PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, AL NO HABERSE ESTABLECIDO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL EL TIEMPO DE LA POSESIÓN NI EL CORPUS Y ANIMUS DEL SUPUESTO POSEEDOR
“En el proceso de
mérito, la parte actora, señora […], pretende que en sentencia se declare que
ha adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el
inmueble objeto del presente proceso. Al respecto, es necesario referirnos a la
pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función: es
un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones
correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la
prescripción es adquisitiva y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria,
y a ellas se refiere el Art. 2231 C. C. al expresar que: “La prescripción es un
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción”.-
Doctrinariamente se
dice: “Que la prescripción se justifica por
razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las
relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones
de hecho prolongadas se consoliden.” (ARTURO ALESSANDRI R., MANUEL SOMARRIVA U.
Y ANTONIO VODANOVIC H., Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, sexta
edición, Pág. 12).
El fundamento de
ello, es reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho
servir o producir y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha
ocupado de ella. En ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja
pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por
ello, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia.
Al hablar de la
prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C. C. nos DICE: “Se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en
el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de
la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.-
En relación al caso
de autos, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria, nos referimos a
los supuestos en que se obtiene un beneficio por prescripción, vrg. Usucapión,
mediante largos plazos, aunque no medie justo título ni buena fe. Así el Art.
2249 C.C., en su inciso uno y reglas 1° y 2° nos dice: “el dominio de cosas
comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1° Para la
prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2° Se presume en
ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo
de dominio;”.-
La Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia dictada a las once horas y treinta minutos del día
cuatro de octubre de dos mil once, en el Proceso con Ref. 27-CAC-2011, considera
que: “La institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el
dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aun cuando el interesado
en ella carezca de justo título y buena fe. Para ello, de acuerdo a nuestra
legislación, es necesaria una posesión continuada durante un lapso de treinta
años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria.
El objetivo primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de
una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea
convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando
una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”. De lo anterior se
concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es
necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la
propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al
transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado
para legitimar a su favor el derecho a convertirse en dueño.-
Así, en el caso de
la prescripción adquisitiva extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250
C.C. nos dice que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie
de prescripción es de treinta años, contra toda persona. Por lo que, advierte
esta Cámara que, los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de
prescripción adquisitiva de dominio son los siguientes: 1) que se trate de una
cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser
señor o dueño; y 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de
acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años. Los anteriores
elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts. 2231, 2240, 2249
y 2250 C.C.-
Ahora bien, para
probar el primero de los requisitos mencionados es necesario establecer el
dominio ajeno e individualizar la cosa que se pretende adquirir por
prescripción, con el instrumento debidamente inscrito que confirme que el demandado es el propietario a fin de
acreditar su legitimación como tal. En el presente caso, se cumple con el
primer requisito para que proceda la prescripción adquisitiva – cosa susceptible
de prescripción- por tratarse de un inmueble que es susceptible de propiedad
privada y por lo tanto de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito al
número [...], del Libro [...], trasladado a la Matrícula [...], del Registro de
la Propiedad e Hipotecas del Departamento de Chalatenango, y ampara la
propiedad del señor […]. Por otro lado, por medio de la prueba de
reconocimiento judicial, que corre agregada a fs. […], y el informe pericial
presentado por el Técnico nombrado […], (fs. […]), se ha determinado que el
inmueble propiedad del señor […], se encuentra situado en el Cantón Laguna
Seca, jurisdicción de Nueva Concepción, del Departamento de Chalatenango, y
tiene una capacidad superior a la descrita en el título de propiedad de
aproximadamente de ochenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve punto ochenta
y tres metros cuadrados, con lo cual se ha logrado su singularización.-
En cuanto al
segundo y tercer requisito para que proceda la pretensión de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de posesión y el transcurso
del plazo), este Tribunal considera necesario mencionar:
La posesión: es la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Concepto que acoge
nuestro Código Civil en su Art. 745. De acuerdo a su naturaleza, la posesión es
un “hecho”, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales no
podría concebirse. Los elementos de la posesión son dos: al) El “Corpus” y b)
El “Animus”.
El Corpus, es un
poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión
material de las cosas. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que
lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la
cosa poseída, consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la
posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e
inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestra legislación
ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es
decir la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa
apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tiene no solo cuando
existe aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad de disponer de
ella, sin intromisión de otros.
El ánimus, se
refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del
poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (ánimus dómini), o en la
intención de tener la cosa para sí (ánimus rem sibi habendi). En otras
palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se
conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se
es efectivamente. Al respecto, Saleilles, en su obra Elementos Constitutivos de
la Posesión, versión española de J. M. Navarro, Página 187, dice: “El acto en
que consiste en el ánimus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la
cosa, es el acto de señorío y, deber ser tal que implique que no hay renuncia a
este señorío, y por consiguiente, existe un ánimus posidendi distinto de la
voluntad de retener y gozar de la cosa, y luego, distinto del ánimus detinendi
(animo de conservar la cosa).----- consiste en el propósito de realizar la
apropiación económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de
ella”.-
En este orden de
ideas, se sostiene que sólo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo
de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción.
Por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen
dominio ajeno como los arrendatarios, usufructuarios, los que siendo demandados en juicio
reivindicatorio no invocan a su favor la prescripción no pueden prescribir,
como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad
del dueño o de los actos de mera
tolerancia del mismo.
De acuerdo a las
consideraciones anteriores, los dos elementos: corpus y ánimus no se pueden
inferir en la posesión que ostenta la parte demandante, señora […], sobre el
inmueble en disputa, puesto que ni con
la prueba testimonial ni con la inspección se ha podido determinar el animus;
así: a) Prueba testimonial (fs. […] de la pieza principal), la testigo [...],
en lo medular manifestó: “que reside en […], que el señor […], es hermano de su
papá, y que tiene un inmueble de diez manzanas que lo adquirió por herencia que
le dejó su abuela en 1976, que conoce a la señora […], desde hace treinta años,
que esa señora le compró a su tío el inmueble ubicado en […], y que es ella
quien lo tiene en posesión, que dicha señora le compró el inmueble a su tío en
1976, y que ha estado en posesión de dicho terreno desde que su tío abandono el
inmueble, sin especificar una fecha a partir de la cual tomo posesión material
del mismo, además no se señaló si se ha desarrollado o realizado algún tipo de
cultivo o construcción en el mismo. Por otro lado, no consta en el acta de
reconocimiento judicial realizado por el señor Juez A-quo que corre agregada a
fs. […], si el inmueble que se pretende prescribir, se encuentra cercado con
alambres o similares, o si se encuentra
una casa, bodega o estructura que sea habitada por la señora o por su grupo
familiar, solamente se hizo constar al momento de la inspección que en dicho
inmueble no hay construcciones, encontrándose únicamente arbustos, y que no se
ve que sea utilizado para cuestiones agrícolas. Lo cual fue corroborado con el
perito quien en su informe que corre agregado a fs. […], manifestó que el terreno en disputa es “de
vocación AGRICOLA, y que actualmente se encuentra sin cultivos solamente
matorrales”.
Al analizar la
declaración del testigo y perito nombrado en su conjunto, así como la prueba de
inspección o reconocimiento judicial efectuada por el Juez A-quo, se advierte
con claridad y sin lugar a dudas, que la posesión del terreno en disputa, no es
apta para adquirir el dominio por prescripción entre otras cosas por no haber un
señalamiento especifico de la fecha en que se empezó a poseer. Por otra parte,
con la prueba presentada no puede colegirse: que la demandante efectivamente ha
ejercido la posesión del terreno en disputa, con ánimo de señor y dueño, pues
con el testimonio y pruebas presentadas no se ha determinado si ha cultivado o ha hecho producir alguna
actividad que denote ánimo de ser señor y dueño.-
En el caso en
referencia la testigo señora […] debió dar fe de que la demandante ha poseído
durante treinta años el inmueble en disputa, y debió dar fe, también, de la
ejecución a lo largo de ese tiempo, de aquellos hechos que son demostrativos
del ánimo de señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir
probar en forma inequívoca la ejecución de actos de señor y dueño, los cuales
junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley,
demuestren que la demandante está
habilitada para adquirir por prescripción el inmueble que ocupa. Sin embargo
respecto a este punto la testigo mencionada, no es determinante ni concluyente,
pues en su deposición no dio fe de manera indudable del tiempo durante el cual
la demandante ha poseído el inmueble en litigio, (no señalaron una fecha
específica); en tal sentido esta Cámara considera que en el presente caso, no
se trata de una posesión irregular apta para conducir a la adquisición del
dominio por prescripción adquisitiva.-
Respecto al
transcurso del tiempo, es preciso señalar, que tratándose de prescripción
extraordinaria de dominio, el plazo que la ley exige de acuerdo al Art. 2250 C.
C., es de treinta años, plazo que no ha
podido determinarse a partir de cuándo es que se inició la posesión, solamente
de manera difusa se puede interpretar lo señalado por la prueba testimonial, en
la que la única testigo manifiesta que la señora […], está poseyendo el
inmueble de manera quieta y pacífica, pero “que no recuerda exactamente cuándo
dicha señora tomo posesión de ese terreno” (SIC), situación que imposibilita a
establecer un período a partir del cual se inició la supuesta posesión,
necesaria para adquirir dominio por prescripción. Por lo que, resulta
procedente confirmar la sentencia definitiva impugnada, pero no por los
argumentos expuestos por el señor Juez A-quo, sino por lo manifestado en el
cuerpo de la presente, y así se resolverá.”