MEDIDAS CAUTELARES
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA IMPOSICIÓN O MODIFICACIÓN DE ALGÚN TIPO DE MEDIDA CAUTELAR DEBE SER FUNDAMENTADA Y MOTIVADA EN AUTO Y NO EN ACTA
"a) Previo a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso incoado, esta Cámara hará algunas consideraciones respecto a la decisión impugnada, que en este caso se trata de la imposición de la detención provisional.
Esta Cámara advierte que en el expediente remitido por el Juzgado de Instrucción de Ilopango, únicamente corre agregada de folios 68 a folios 71, el acta de audiencia de revisión de la medida cautelar de la detención provisional realizada a las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de agosto de dos mil quince, en la que denegó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional a los imputados [....], por el delito arriba mencionado.
b) El artículo 139 y 140 del Código Procesal Penal, establece una regla general, el contenido y las formalidades en relación a la suscripción de actas en las distintas etapas de un procedimiento penal. Así, se elaborará un acta cuando el funcionario judicial ha de dar fe de actos que realice o que se cumplan en su presencia. Es decir, la elaboración de un acta va dirigida a la acción de consignar de manera fidedigna en un documento la realización de un acto, que para el caso del proceso penal es de especial trascendencia para el imputado y las partes procesales.
Seguidamente el artículo 143 del mismo Código estipula:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.
La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y decreto, cuando sean decisiones de mero trámite… (Sic)” (Subrayado y resaltado de esta Cámara).
De las disposiciones citadas, claramente se establece que la redacción de un acta es diferente a la redacción de un auto resolutivo, por cuanto en el acta se da fe del acto que se llevó a cabo en determinado lapso de tiempo ante autoridad judicial, con la descripción de las circunstancias vertidas en él y la relación de la actuación judicial frente a la causa sometida a conocimiento. Mientras que la decisión del juez de instrucción, se denomina auto, que es el documento mediante el cual el juzgador expone los motivos de hecho y de derecho por los que resolvió la causa de determinada manera; el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su decisión.
En cuanto a la fundamentación de las resoluciones el artículo 144 expone: “Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.
Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del Juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, la decisión es nula.
Por tanto, el acta no puede equiparse al auto a que se refiere el art. 334 pr. pn., ya que si bien es cierto que el art. 300 del mismo código refiere que el desarrollo de la audiencia inicial se va a consignar en un acta, ello no debe interpretarse de forma tal que la fundamentación y motivación de las decisiones que tome el juez en la audiencia, van a transcribirse literalmente en tal acta.
c) Para el caso de mérito, el artículo 320 del Código Procesal Penal, dispone:
“Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación.
El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable o reformable, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento.” (Resaltado y subrayado de esta Cámara).
En la misma sintonía, el artículo 341 Pr.Pn., expresa:
“La resolución que imponga la detención, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue, será apelable.” (Resaltado y subrayado de esta Cámara).
d) Luego de la acotación realizada, puede concluirse que dentro de la certificación remitida no consta el auto que deniega la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional a los imputados [...], únicamente se cuenta con el acta de audiencia de revisión de la detención provisional, que como ya se dijo, no es el documento en el que se plasma la motivación de la decisión judicial.
No obstante todo lo anterior, para no dilatar el pronunciamiento de esta Cámara respecto del recurso incoado, y en razón que los imputados procesados se encuentran privados de libertad, se tomará en cuenta la exposición del juez referida al asunto sometido a su conocimiento, plasmada en el acta en mención.
Señalado este aspecto, se insta a la Juez titular como a quienes funjan como interinos del Juzgado de Instrucción de Ilopango, a que en lo sucesivo, cuando se pronuncien respecto a la imposición o modificación de algún tipo de medida cautelar (sea privativa de libertad o no), la misma sea fundamentada y motivada en auto, y no en un acta como se ha hecho en el presente caso."