AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA VALORACIÓN DE LA DE LA CONFESIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
"Sobre el primer argumento, éste consiste en que los apelantes consideran que el señor Juez accede a una conclusión equivocada sobre la valoración de la confesión del imputado, al no tener por acreditada la legítima defensa alegada, desechando para ello la información vertida por el testigo [...].
Respecto de dicho punto, detectamos que lo que consta en el cuerpo de la sentencia impugnada, es que el señor Juez ha hecho un análisis detallado y puntual de la prueba incorporada, que lo ha orientado en esa valoración a la conclusión de no dar por acreditada la legítima defensa, y contrario a lo sostenido por los apelantes, el funcionario judicial advirtió que en principio aquella se tiene como una confesión que él llama calificada, y analizó la excluyente de responsabilidad penal de legítima defensa alegada, y advierte que, de no tener soporte probatorio esta excluyente alegada, la confesión es un medio de prueba más, avalada y asesorada por la defensa técnica. El señor Juez va diciendo el por qué no cree que exista legítima defensa, debemos tener claro que no debemos confundir tres instituciones jurídicas de naturaleza diferente, como son la “confesión” por un lado, la legítima defensa por el otro, y el derecho a declarar o guardar silencio. Véase que en la legítima defensa un Juez puede darla establecida con una confesión, con la declaración en su derecho de defensa, e incluso eventualmente con el silencio del imputado, retomando el resto de la prueba testimonial, ya que se trata de un aspecto de “valoración”; en ese orden de ideas no es posible que se exija que siempre que siempre que se va a confesar un hecho, se espera automáticamente que el juez dé por acreditada la legítima defensa o cualquier excluyente de responsabilidad, porque no es así; el juez debe verificar si se dan los presupuestos de la legítima defensa y para ello debe valorar cuidadosamente si esa confesión concuerda con la autopsia, con las pruebas periciales y las demás pruebas.
Es precisamente eso lo que ocurrió en la valoración del señor Juez, pues en su análisis aplicó un correcto procedimiento lógico-intelectivo (que no va a repetirse en esta sentencia pues el mismo no ha sido atacado por la defensa en la apelación, sino sólo su conclusión), en el que el juzgador detalló punto por punto, la tesis de la legítima defensa alegada, y al concluir que ésta debe desestimarse, dijo el por qué.
Véase que el artículo 258 CPP regula la confesión judicial, en los siguientes términos:“La confesión clara, espontánea y terminante de haber cometido y participado en un hecho punible, rendida por el imputado ante el juez competente, podrá ser apreciada como prueba, según las reglas de la sana crítica”. Del análisis de dicha norma se desprende que los requisitos para que estemos frente a la misma son: 1- que la persona sepa que cometió un hecho punible, que la ley sanciona como delito; 2- que voluntariamente desee confesar, para lo cual debe contar con la asesoría de la defensa técnica que avale dicho consentimiento espontáneo; 3- que esa confesión sobre el hecho no sea CONFUSA, AMBIGUA NI OSCURA, sino que sea CLARA, ESPONTÁNEA y TERMINANTE de haber cometido y participado en el referido hecho; 4- debe ser rendida ante un juez. Es así que en la forma cómo se va a valorar la misma, ello está en manos del juez de la causa, y lo deberá hacer con base a las reglas de la sana crítica, como son la lógica, las máximas de la experiencia común, la psicología común, principio de razón suficiente, etc., descartando ahora el legislador la figura referente a la indivisibilidad que antes regulaba; haciendo ver a su vez que para poder destruir la presunción de inocencia, no sería suficiente por sí misma la confesión, es necesario contar además con un “quantum mínimo” que corrobore dicha confesión, utilizando para ello el principio de libertad probatoria, pues no hay que perder de vista que Fiscalía es quien tiene la carga de la prueba.
Los apelantes señalan que el señor Juez no valoró la ausencia de lazos familiares o de otra índole que pudieran hacer perder la credibilidad del testigo [...], y que en ningún momento se demostró con la prueba testimonial, pericial o documental que la víctima fuese diestro o zurdo, como para concluir que no podría manipular el arma de fuego que mencionó el testigo ofrecido por la defensa. Véase que el señor Juez sí analizó el testimonio de dicho testigo [...] y la credibilidad del mismo, pero al ahondar en su análisis, concluyó que éste tiene un interés marcado en favorecer la tesis de la defensa y dio las razones del por qué. Véase además que en todo caso dicho testigo no es testigo presencial de los hechos, por lo que no puede concluirse de forma certera como lo reclaman los apelantes, que la víctima al momento de su muerte portaba arma de fuego alguna, denotándose que las opciones propuestas por la defensa (de que no se probó que el imputado era diestro o zurdo, y determinar de esa manera que pudo manejar con su mano derecha un arma de fuego porque la izquierda la tenía ocupada con un corvo), quedan a nivel de simples alegatos, debiéndose recordar que en materia procesal, los alegatos de las partes no son pruebas, y que por el contrario las alegaciones de los abogados deben estar justificadas con las pruebas que hayan trascendido hasta la vista pública.
No es viable entonces, acceder a la pretensión de los apelantes en este primer motivo de apelación."
CORRECTA VALORACIÓN DE EXPEDIENTE CLÍNICO DEL IMPUTADO
"En cuanto al segundo planteamiento o motivo detectado en el recurso de apelación, referente a que el señor Juez no valoró el expediente clínico del imputado, que demuestra la existencia de una lesión sufrida y provocada por la víctima en el cuerpo del imputado, véase que el señor juez dijo “… además dicha información (relativa a que el imputado resultó lesionado) es corroborada con prueba documental incorporada al respecto, consistente en expediente clínico suscrito por la doctora [...], que consta a fs. 188-234 del expediente judicial, dentro de cuyos folios puede determinarse que el señor [...], fue atendido el día dieciséis de febrero de dos mil catorce, por la Doctora [...], en fs. 190, consta que el disparo fue producido en la región del abdomen”. Es decir, los apelantes reclaman que no se valoró dicho expediente, lo cual no es así, pues el señor Juez lo retomó en su análisis y si bien es cierto que fue escueto en la valoración, no es cierto que no valoró dicha prueba, pues le dio valor al decir que dicho expediente clínico corrobora que el imputado resultó lesionado, y que el testigo [...] lo trasladó al Hospital; el señor Juez lo analizó, junto con las otras pruebas, desestimando la tesis de la legítima defensa."
IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR EXACTITUD EN LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR UNA MISMA PERSONA EN DOS MOMENTOS DISTINTOS
"El tercer motivo de apelación consiste en que el señor Juez no valoró adecuadamente las contradicciones manifiestas del testimonio de [...] (hijo de la víctima), con la entrevista rendida por él en las investigaciones iniciales, así como otras contradicciones entre las declaraciones de este testigo y de la testigo [...].
Sobre tal cuestión esta Cámara debe reiterar la preponderancia que tiene la característica de la oralidad introducida en nuestro ordenamiento procesal penal desde el año de mil novecientos noventa y ocho, en el que junto con otras características que transformaron nuestro sistema penal a un proceso penal acusatorio, han dotado a éste de ciertas y especiales cualidades, una de las cuales consiste en que la investigación inicial recoge algunos elementos de convicción, generalmente documentados en actas policiales, que proveen de elementos de prueba para esas etapas, pero para la vista pública no tienen validez según el artículo 311 inciso segundo CPP, y que será hasta en la fase del juicio, por regla general, que esos elementos de juicio se convertirán en verdaderas pruebas, toda vez que habrán sido producidas con respeto a los principios de oralidad, contradicción, publicidad, entre otros.
Véase entonces que nuestro proceso penal tiene su base en la oralidad, esto es, que la declaración rendida por un testigo será prueba si se rinde ante el juez de la causa en la etapa del juicio oral, a menos que se trate de anticipo probatorio, debiendo el funcionario judicial examinar y valorar la declaración del testigo, con la necesaria concurrencia de las partes materiales y formales acreditadas al proceso. Es así que la entrevista en sede policial o fiscal que es redactada por un tercero, no tiene comparación con la rendida en vista pública antes el juez y todas las partes, pues nunca se comparará la declaración de viva voz en la vista pública, con lo que un tercero (generalmente policía investigador) redacta en un papel llamado “acta de entrevista” en la etapa de investigación, en el que el entrevistado va emitiendo su versión, y el entrevistador redacta en el papel lo que escucha, según su propia apreciación. Ello en definitiva es diferente a lo que ese mismo testigo va contestando y diciendo al momento frente al juez y las partes en la vista pública, bajo el principio de inmediación, sin intermediarios que interpreten las palabras del testigo, en el que todas las partes en el juicio oral escuchan y ven su forma de declarar.
De eso modo, la pretensión de los apelantes de exigir exactitud milimétrica en las versiones rendidas por una misma persona en dos momentos distintos (entrevista y declaración),está fuera de toda razón; como también lo está el exigir exactitud matemática en las declaraciones de dos personas distintas en la vista pública, en este caso los testigos [...]. Las declaraciones de éstos no debe ser medidas ni valoradas de una manera matemática o exacta, pues ello va contra la naturaleza consustancial del ser humano, ya que las máximas de la experiencia común nos indica que los seres humanos al contar dos, tres o más veces un mismo hecho, no es cierto que cada vez lo reproduciremos absolutamente igual al declarar, pues es normal que algunos datos periféricos se puedan escapar o no dar con precisión, sin que ello implique que el testigo es mendaz, o que hay contradicción entre uno y otro, pues lo que hay que valorar es si en esencia se dice lo mismo.
Lo anterior sin perjuicio que las entrevistas o “actas” de la fase de instrucción, al momento de los interrogatorios en vista pública, las partes entre ellos el abogado defensor, puedan utilizarlas para intentar impugnar al testigo respecto de “manifestaciones anteriores”, o sea respecto de lo que se dijo en etapas anteriores, debiendo en el interrogatorio sentar las bases para ello, según lo permite el artículo 212 CPP. Entonces, si quien ejerció la defensa técnica consideró que la declaración de este testigo policial en el juicio oral fue diferente a la que rindió en la entrevista, véase entonces, que en todo caso estaba obligado a intentar impugnar a dicho testigos por manifestaciones anteriores, pero nada de eso se hizo, por lo tanto no se puede venir a decir que el testigo debió decir lo que dijo en la entrevista, porque ello queda sólo a nivel de queja infundada, al no poderse valorar por si misma dicha entrevista.
Deberá en consecuencia, rechazarse también este motivo de apelación."
ALEGATOS DE LAS PARTES SI NO HAY PRUEBA QUE LE DE SOPORTE NO PASA DE SER MERAS OPINIONES PERSONALES
"En relación al cuarto motivo de agravio, consistente en que el razonamiento judicial se queda corto al no valorar que los familiares de la víctima pudieron también haber escondido evidencias y alterar dicha escena, ello entra en el ámbito de la especulación, sin fundamento de parte de la defensa técnica, puesto que tratan de proponer distintas posibilidades que “pudieron” ocurrir cuando los familiares de la víctima llegaron hasta el lugar de los hechos y encontraron muerto al padre de familia, pero no existe un indicio probatorio encaminado a ese fin, y se reitera que los alegatos de las partes no son prueba, y si no hay pruebas rendidas en el juicio que den soporte a esas alegaciones, éstas no pasan de ser meras opiniones personales que no deben incidir en la decisión del caso sometido a juicio, pues se convierte en meros reclamos del apelante, a título personal e infundado. "
INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLECE LA LEY PARA LA ADMISIÓN DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
"Finalmente, como quinto motivo de agravio los apelantes manifiestan que el señor Juez violó el debido proceso y la Constitución al no ordenar ciertas diligencias por lo que pide se autoricen y realicen por esta Cámara.
Analiza este Tribunal que para ofrecer y recibir pruebas en segunda instancia, deben cumplirse los requisitos y condiciones especiales que señala el artículo 472 CPP, entre ellos: a) que los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados; b) que la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma; sin embargo el legislador impuso tres presupuestos, y estos requisitos son: 1- que se trate de un defecto del procedimiento; 2- que la prueba sea de carácter decisivo; y 3-sólo será admisible cuando el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.
Ninguno de los tres requisitos han sido motivados por los apelantes, pues –a manera de ejemplo-no está demostrado que los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados, ya que los apelantes como abogados que son, saben que el filtro que determina e individualiza las pruebas que han de desfilar en la vista pública, lo constituye las pruebas que fueron ofrecidas en la etapa de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, en el que por mandato de ley (artículo 362 número 10 CPP), se deben identificar las pruebas que se admiten o rechazan para la vista pública; y aún más, si alguna de las partes considera que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada por el juez de instrucción y hubiese interpuesto revocatoria, puede pedir al tribunal de sentencia la admisión de esa prueba rechazada (artículo 366 inciso tercero CPP). No consta en el expediente ninguna de tales actuaciones encaminadas a solventar la supuesta inadmisión de pruebas, como la revocatoria, o el reclamo directo ante el Tribunal de Sentencia, y en ese sentido, no se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 472 CPP.
Por el contrario está debidamente demostrado y comprobado que la sentencia está pronunciada sobre la base de pruebas que se vertieron con respeto al debido proceso, y por tanto no se cumplen las condiciones que enuncia el artículo 472 CPP para admitir prueba en segunda instancia, por lo que se declarará inadmisible la petición de convocar a una audiencia de prueba en esta instancia, dada las razones y presupuestos que impone el legislador.
En ese orden de ideas, nos hemos limitado a examinar los puntos concretos de agravio y dados los argumentos expuestos, los motivos alegados por los apelantes son improcedentes, y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia definitiva objeto de impugnación."