HOMICIDIO AGRAVADO
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
“El recurrente junto con el que se adhiere, en ningún momento cuestionan los elementos probatorios que fueron ofertados, reproducidos, inmediados y controvertidos en la vista pública, por lo que se entiende o interpreta que es con base a los argumentos expuestos por el apelante y las pruebas acreditadas, que debe realizarse el examen de la supuesta errónea calificación jurídica.
Así las cosas, en un primer momento es procedente analizar el tipo penal por el que se ha recurrido, que es el de “Homicidio Agravado”, y más detenidamente el elemento subjetivo que lo compone “Dolo”.
El delito de HOMICIDIO SIMPLE, está regulado en el art. 128 del código penal el cual establece “El que matare a otro será sancionado con pena de prisión…..”, protegiendo el bien jurídico vida humana independiente, que sin pretender jerarquizarlo, es uno de los bienes jurídico más importantes de la persona humana, presupuesto de otros bienes de igual importancia, reconocido como derecho fundamental de en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República.
La acción típica en las modalidades de comisión activa, consiste en una acción (u omisión) de matar a otra persona, dotada de vida humana independiente utilizando un medio idóneo o una forma idóneo cuando se trata de “un hacer”. Esta acción deberá producir una muerte de otra persona humana (resultado típico), estableciéndose así el nexo causal entre acción y resultado, debiendo concurrir en el sujeto activo el dolo directo o el dolo eventual de matar en dicha acción para que se cometa el delito.”
POSIBILIDAD DE ACREDITAR EL DOLO CON INDICIOS
“El dolo en la acción por parte del sujeto activo, como elemento subjetivo está constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo; para el homicidio, el dolo se traduce en el conocimiento que el sujeto activo tiene o se representa, que su actuar es ilícito y la voluntad o la indiferencia de llevar a cabo tal acción o que se produzca ese resultado, que son dos aspectos internos del ser humano los cuales se pueden probar incluso a través de indicios.
La prueba del dolo no siempre se determina con prueba directa como cuando ha existido una adecuada planificación y manifestación verbal de querer cometer la acción de matar a otra persona; por lo cual, en los casos donde no medie esa manifiesta voluntad o una confesión, deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada “indicios”, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre hechos y datos objetivamente acaecidos y probados.
Sobre la prueba de indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo Español bajo Ref.-STS 23 noviembre 1992 [RJ 1992, 9630]) ha expuesto lo siguiente: “Con frecuencia, hay que deducir el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos”.
DOLO EVENTUAL
“La Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 653-CAS-2008, de fecha 17 de julio de 2013, sobre el DOLO EVENTUAL dijo: “En el Dolo Eventual el resultado aparece para el autor como posible o, incluso, como de probable producción, el sujeto, pese a no querer la producción del resultado, prosigue y persevera en su actuación, admitiendo y aceptando el riesgo de que el resultado se produzca, lo característico del dolo eventual es la conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual, el autor ha actuado admitiendo o siéndole indiferente la aparición de aquel resultado. Hay que partir del dolo eventual del conocimiento por el sujeto de la concreta posibilidad de producción de un resultado lesivo típico fuera del ámbito de riesgo permitido, aceptando —lo que no es "desear" o "perseguir"- la probabilidad que lleva implícita su actuar…se advierte que si el imputado conocía el riesgo concreto de que se produjera un resultado jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivalía a la ratificación del resultado”.
Asimismo, en Sentencia bajo ref. 437-CAS-2004 de fecha 8/8/2007 la misma Sala de lo Penal sobre el dolo eventual dijo: “En derecho penal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema como en el presente caso que refleja un desprecio por los demás, las muertes acarreadas son tipificadas como homicidios a título de dolo eventual. En el presente caso, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte; por otra parte, la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras, la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, es dolo eventual. Ahora bien, nuestro Código Penal establece en el Art. 4, el Principio de Responsabilidad, por lo que nadie podrá ser castigado por un delito que no ha sido cometido con dolo o con culpa. Es la valoración de la prueba inmediada por los juzgadores la que permite concluir la concurrencia de un dolo eventual”.
En cuanto al homicidio culposo, este consiste en no querer el resultado letal, para el caso la muerte de una persona, pero por una inobservancia al deber objetivo de cuidado, que puede ser tanto por una acción entendida como un despliegue de energía física, como por una omisión que imponga la obligación de proteger bienes jurídicos o controlar determinadas fuentes de peligro, es que se produce el resultado.
De lo antes dicho se establece entonces que existe a) dolo directo, el autor quiere el resultado como meta de su acción y tiene seguridad que el resultado que se representa se producirá como consecuencia de su acto; y, b) dolo eventual, el autor se representa la realización del tipo como posible; sin embargo, la doctrina sostiene que en el dolo eventual se requiere algo más que la representación en el intelecto del agente sobre la posibilidad de la realización del tipo penal, pues éste debe haber asentido interiormente la realización del mismo; por tanto, el autor al tomar en cuenta la posibilidad de la lesión del bien jurídico, muestra indiferencia frente a la realización del tipo y siempre ejecuta la acción.
En la Revista de Derecho UNED, núm. 12, 2013 EL ANIMUS NECANDI Y FACTORES DE RIESGO EN EL DELITO DE ASESINATO DE PAREJA O EX PAREJA. PREDICCIÓN DE LA VIOLENCIA, de su autora Isabel Marzabal Manresa, Doctoranda del Dpto. de Derecho Penal y Criminología UNED Gestora procesal de la Administración de Justicia, España, se expresa “Para valorar la intención o el animus del autor es necesario analizar, el arma utilizada, la dirección de la acción, el número y violencia de los golpes; condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior del sujeto activo del delito; relaciones previas entre víctima y agresor; y el origen de la agresión…” (Sic)
Tomando en cuenta lo antes mencionado, y que los criterios de inferencia tienen como finalidad servir de eje durante el proceso jurídico para buscar la verdad histórica de lo acontecido en el suceso enjuiciado; y para el caso en concreto, que resulte difícil que los sujetos activos reconozcan una intención de matar en su acción, hay que discernir si existe Dolo o no en la acción ejecutada por parte de los procesados, y para ello es preciso valorar las pruebas en su conjunto a través de las cuales pueden reconstruirse los hechos.”
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS
“En ese orden de ideas, al analizar lo declarado por el testigo clave “CALIPSO” juntamente con la prueba que ha sido relacionada, se advierte que en el presente caso, la acción realizada por el imputado y los demás, ya no se limitó al tradicional bautizo que usualmente le hacen a los sujetos que ingresan, pues, de la misma declaración del testigo clave mencionado se advierte que en el presente caso, no fue por ese “bautizmo” que todos los sujetos arremetieron contra el ahora occiso, sino que, ya cuando la víctima salió del baño la primera vez que estuvo en su interior, ocurrió un hecho notorio previo a la golpiza proporcionada a la víctima, y éste consistió en que el ahora occiso dado el estado de embriaguez que tenía, golpeó a uno de los sujetos que se encontraba al interior de las bartolinas de nombre Francisco o “Paco”, y es ante esa circunstancia, que los autores del delito automáticamente comienzan a arremeter en contra de la víctima propiciándole los golpes con puños, patadas y utilizando el contacto con el piso, en diferentes partes del cuerpo.
Ante esa circunstancia, detenidamente puede valorarse que las partes de su cuerpo que fueron lesionadas por éstos, son áreas en las que se localizan órganos vitales cuyas hemorragias internas a causa de los politraumatismos ocasionaron la muerte de la víctima, lo cual se estableció con el peritaje de reconocimiento médico legal de cadáver, la autopsia y la misma declaración del perito forense que la practicó, pericias con las que se acreditó que la víctima presentó lesiones en las áreas del cráneo, tórax, abdomen, entre otras, y son la multiplicidad de éstas, las hemorragias internas provocadas como consecuencia de dichas lesiones, lo que devinieron en la muerte de la víctima, probándose el nexo causal entre esa acción y el resultado, ya que se concluyó principalmente que la causa de la muerte fueron esos politraumatismos y no la ingesta de sustancias ajenas al cuerpo humano, o alguna enfermedad de origen natural.
Véase también que el galeno en su declaración estableció que las lesiones o politraumatismo de la víctima fueron efectuados por objetos contusos, en ningún momento expresó “contundente” como lo relacionó el recurrente, y es más, en su declaración, expresó que aún las patadas y puñetazos son considerados objetos o materiales contusos, incluyéndose los zapatos que pudieron haber usado los sujetos al interior de las bartolinas, o en su caso, la acción de tomar a alguien ebrio y violentamente contactarlo contra el suelo.
Aclarado lo anterior, nótese que el accionar de los sujetos tuvo su origen ante el golpe que provocó la víctima al sujeto identificado como “Paco”, es decir, que sí existió un hecho previo que animó a los demás reclusos a lesionar a la víctima, es decir, hubo dolo en la magnitud de esa agresión, de acuerdo al testimonio del testigo clave “CALIPSO” por varias personas; ese ánimo de lesionar a la víctima, aunado a la descripción de la golpiza que le propiciaron y el resultado de las pericias efectuadas referentes a la existencia del delito, en las que se establece que los diferentes golpes fueron recibidos en el tórax, la cabeza, espalda, estomago, etc., crearon en la mente del juzgador la certeza de que sus ejecutores querían ocasionarle la muerte, tan es así, que el mismo testigo clave “CALIPSO” declaró que vió diferente esa golpiza a las demás que se recibían por parte de otros procesados cuando éstos ingresaban a las bartolinas, es decir, que una persona que no posee conocimiento médico, o de pericia alguna, pudo diferenciar la magnitud de los golpes que le fueron propiciados al occiso a comparación de los otros que les pudieron dar a otros sujetos, golpes que, y como hemos reiterado, ocasionaron la muerte, por lo que, ante el actuar del imputado por el que se apela y de los demás sujetos de golpear en conjunto a la víctima, en repetidas ocasiones y áreas del cuerpo especificas, sumado al móvil que fue la víctima quien golpeó a uno de los internos, y que lo levantaron, llevándolo al baño para que no pudiera ser visto por el bartolinero, de quien cabe mencionar, no se está conociendo en el presente caso, crea también una certeza a esta Cámara, del grado de conocimiento que tuvieron los imputados junto con los demás sujetos del delito respecto a la conducta que se había perpetrado, su intensidad, el número de golpes, el estado de la víctima frente a la cantidad de sujetos y el alcance o consecuencias, se infiere objetivamente que dada las áreas en las que se ubicaron los mismos, podía ocasionarse el resultado muerte; por lo tanto, y como se ha establecido en el análisis del delito en estudio, específicamente en el elemento subjetivo que lo constituye, los imputados actuaron con dolo al menos eventual, si no directo, si se toma en cuenta lo expuesto anteriormente, respecto a que los sujetos activos del delito dirigieron su acción de golpear o lesionar a la víctima de forma directa, utilizando para ello golpes de puño y patadas (con zapatos), eran más de uno y la naturaleza, el número de lesiones y golpes propiciados por cada uno de ellos lo fueron también; la violencia de los golpes en sumatoria fue superior, en la medida que se pudo advertir el resultado a producir; se valió el imputado de condiciones de tiempo y espacio, ubicándose en una bartolina, espacio cerrado en el momento justo de la acción; concurrieron circunstancias conexas precedentes a la acción, pues las lesiones se originaron ante un golpe que la víctima ocasionó a otro interno, véase que la actividad posterior de los sujetos activos del delito, fue en un primer momento no sólo vengar con un golpe, sino continuar lesionando a la víctima más allá de lo que a otros pudieran hacerle, trasladar el cuerpo al baño para que no fuera visto y no auxiliarlo o pedir ayuda cuando éste lo requería; todo ello, hace que esta Cámara considere que si concurre al menos Dolo Eventual, ya que sólo por que el testigo clave “CALIPSO” no haya escuchado que los sujetos activos expresaran de viva voz que “iban a matar a la víctima”, ello no significaba que no tuvieran esa intención al momento de golpearlo, ya que su acción consistió en atacar a la víctima entre un número superior de personas, dándole golpes en una cantidad desbordante al punto de causarle la muerte, y de acuerdo al razonamiento común, todos los sujetos pudieron prever que con tal acción podían provocar la muerte de la víctima.”
CONFIGURACIÓN DE AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD MEDIANTE EL NÚMERO DE ATACANTES
“Respecto a la agravante de “Abuso de superioridad” que alegan los recurrentes que no existe, porque “las posibilidades de defensa estaban a la mano de la víctima, entre ellas mencionamos el auxilio por parte de los agentes policiales que estaban en la bartolina” (Sic) es decir, que no existía una posición de una disminución en las posibilidades de su defensa; es preciso mencionar, que en el caso sub judice el abuso de superioridad radica primero en el número de atacantes, se ha establecido con la prueba incorporada al juicio que en la bartolina donde se encontraba la víctima se encontraban recluidos al menos treinta personas, el testigo clave “CALIPSO” identificó y señaló como autores del ilícito a diez personas, entre ellos, los dos procesados JUAN MANUEL D. M. y CRISTIAN ALFONSO M. M., por quienes se ha recurrido; véase que eran diez personas contra una, sólo en número existe abuso de superioridad, sumado a que la víctima se encontraba en algún estado de desventaja, por encontrarse en estado de ebriedad, tal como se estableció con el dicho del testigo “CALIPSO”; deja a la mente del juzgador la certeza de que sí existió abuso de superioridad, no es lo mismo darse de golpes uno contra uno, que diez en contra de uno, y el hecho que hubiere presencia policial en las instalaciones, tal circunstancia no pone a la mano de la víctima su defensa contra los atacantes, es decir, si pudo ser o no auxiliado por el elemento policial que se encontraba en ese lugar, no desvanece la desventaja e indefensión en la que se encontró justo al momento del ataque.”
PRESUPUESTOS DE LA FIGURA DE COMISIÓN POR OMISIÓN
“Dado dicho argumento de la defensa referente a que no hubo abuso de superioridad porque había presencia policial en la bartolina, es de hacer ver que ya se aclaró que ello no es así; pero ya que la defensa tocó ese tema, no está demás hacer ver, que desconoce esta Cámara si fiscalía inició o no una investigación en contra de los agentes policiales que se encontraban laborando en esa bartolina el día en que se le dió muerte a la referida víctima; pues véase que ellos tenían posición de garante frente a los internos en esa celda de la bartolina, y ha quedado establecido que la victima PIDIÓ AUXILIO, por lo tanto la o las personas directamente responsables de esa celda y de acudir al llamado de auxilio, podrían ser coautores o cómplices bajo la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN; al respecto se hace ver los presupuestos de esta figura: a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal como es el homicidio, b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación, c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar la acción que habría evitado o dificultado el resultado, e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, con base al Art. 20 Inc. 2 CPP., bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Se dice en relación con esta cuestión concreta que la comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría material como en el grado de la equivalencia con la complicidad; entonces no se puede decir que “no había control policial”, ello sería absurdo y querer hacerse el desentendido, pues las Delegaciones Policiales donde hay bartolinas están bajo un control policial, y segundo no sería justificante argumentar que como estaba “ocupado” con otro interno por eso no se hizo nada ante los llamados de auxilio agonizantes de la víctima; sin embrago hasta allí nos limitamos a hacer esa observación.
Por lo que, habiéndose constatado que no concurre el motivo alegado por la defensa, y habiéndose quebrantado en la manera legal correspondiente la presunción de inocencia de los imputados, es procedente DENEGAR lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a que se modifique el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO” por el cual fueron condenados los procesados, al delito de “HOMICIDIO CULPOSO”, por el señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, y deberá CONFIRMARSE la Sentencia Definitiva en el punto alegado.”