PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
FUNCIÓN BÁSICA DEL DERECHO PENAL
"1. A. La función básica del ius puniendi estatal es la protección de bienes jurídicos frente a los ataques que puedan lesionarlos o ponerlos en peligro. Desde esta óptica, los bienes jurídicos son definidos como aquellos presupuestos valiosos y necesarios para la existencia de la persona y su libre desarrollo dentro del marco de un sistema social.
B. En la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, se han definido como aquellos presupuestos imprescindibles para la existencia en común, y que son objeto de protección estatal por cuanto se encuentran relacionados con el marco de un Estado Constitucional de Derecho, el cual adopta a la dignidad, libertad e igualdad de la persona como valores fundamentales.
Conforme a lo anterior, si las consecuencias jurídicas del delito –como la pena privativa de libertad– afectan bienes dotados de amplia relevancia constitucional, parece claro que su privación sólo puede efectuarse si la causa que la determina es la defensa de un bien de, al menos, análoga significación constitucional."
CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
"2. A. Por otra parte, el principio de culpabilidad, constituye un axioma indiscutible en el Derecho Penal moderno, y uno de los pilares esenciales del Derecho sancionatorio en general. Además de ello, la doctrina penal dominante lo considera un límite a tomar en cuenta en cualquier formulación político-criminal.
En ese orden, este Tribunal, en decisiones como la Inc. 52-2003 ya citada, afirmó en el considerando que “sólo las acciones externas, que producen efectos lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona –y no a su apariencia, actitud o características antropológicas, expresables con términos indeterminables objetivamente–, son verificables ante el juez de manera precisa y prescribibles taxativamente por el legislador como elementos constitutivos del delito en el sentido exigido por la Constitución”.
Igualmente, la imputación subjetiva significa tomar en consideración las condiciones psíquicas del autor, y determinar en qué grado le es atribuible el hecho cometido.
Es este sentido, debe entenderse lo estipulado en el art. 4 del Código Penal, cuando se afirma: “[p]or consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva (…). La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto”.
La producción “objetiva” de un determinado resultado lesivo para los bienes jurídicos no es suficiente para que el autor que ha producido el resultado pueda ser sancionado con una pena: es necesario, además, y como mínimo, que ese resultado haya sido querido por el autor (haya sido causado con dolo), o fuera al menos previsible para él (haya sido causado negligentemente, por culpa o imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin quererlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), su comportamiento no podrá ser penado, lo cual se determinará en cada caso concreto."
DAÑO ES ASIMILABLE A LESIÓN Y EN SIMILARES TÉRMINOS A DESTRUCCIÓN O INTERVENCIÓN
"3. En primer lugar se tratarán aquellas impugnaciones relativas al principio de lesividad.
A. Como se ha expuesto en líneas anteriores, la lesividad u ofensividad supone la exteriorización de una acción que desencadena una efectiva lesión de un bien jurídico o al menos una exposición concreta o abstracta al peligro. En tales términos se expresa el art. 3 del C.Pn. –[n]o podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal”.
En consecuencia, los puntos obligados de referencia para el legislador en la formulación de los tipos son claros: la lesión o el peligro de aquellos valores esenciales de la comunidad, los cuales han sido elevados al rango de protección penal.
Desde esta óptica, el daño, como culminación exitosa de todo el proceso ejecutivo del delito, puede ser asimilable gramaticalmente al término lesión y en similares términos el de destrucción o intervención, y todos ellos pueden ser entendidos en su acepción más simple como el menoscabo o deterioro disvalioso que sufre el bien jurídico, y que en muchos casos supone su irrecuperabilidad. Así, las disposiciones contempladas en los arts. 17 letra b y 18 letra f de la LECAT, que hacen referencia a que la acción delictiva dañe total o parcialmente las instalaciones portuarias o destruya un buque o su carga, están castigando efectivamente la producción de un daño material pero también su intencionalidad.
Por lo anterior, tales normas se encuentran en consonancia con el principio de lesividad, y no pueden considerarse inconstitucionales."
ADMISIBLE
CONSTITUCIONALMENTE REGULACIÓN DE CONDUCTAS TÍPICAS QUE SUPONGAN PROBABLE
PRODUCCIÓN O MENOSCABO A UN BIEN JURÍDICO
"B.
a. Con la lesión como real incidencia de afectación sobre un bien jurídico,
el segundo grado admisible constitucionalmente para castigar una conducta
criminal es el de peligro, el cual
puede ser entendido como una proximidad
latente de lesión.
Desde esta óptica, resultan constitucionalmente admisibles
todas aquellas conductas típicas que supongan en un sentido objetivo la probable producción de un menoscabo a un
bien jurídico, suponiendo entonces, una cierta aptitud o idoneidad para generar
un resultado; quedando descartadas todas aquellas regulaciones de conductas
inocuas o insignificantes.
Por ello, en disposiciones como la
contemplada en el art. 7 de la LECAT, relativa a la acción de adulterar
medicamentos y productos destinados al consumo humano –el cual constituye un
delito de peligro abstracto–, es fácilmente comprobable vía judicial –y
conforme a cualquier regla básica de la experiencia– la aptitud o idoneidad
abstracta de la conducta para generar una situación de peligrosidad, y por ello
no puede reputarse inconstitucional. "