SEGURIDAD JURÍDICA
FACETAS OBJETIVA Y SUBJETIVA
"IV. Conviene examinar en este punto la inconstitucionalidad alegada respecto de la inobservancia al mandato de certeza en la formulación de las disposiciones penales, refiriéndonos primeramente a la definición de organización terrorista establecida en el inciso primero de la letra m del artículo 4 LECAT, controvertida por los demandantes de los procesos 42-2007 y 96-2007.
Estos últimos, adicionalmente impugnaron el art. 8 LECAT, el cual utiliza tal término que posee una relación de conexidad con la letra m del referido artículo 4 LECAT. De igual forma, los demandantes del proceso 42-2007 establecen una supuesta vulneración del principio de Derecho penal de acto en lo relativo al art. 13 LECAT; si bien este último punto lo han planteado en el ámbito de una presunta violación al principio de culpabilidad, conviene analizarlo en este apartado pues el motivo de inconstitucionalidad está relacionado con la claridad en la tipicidad subjetiva en cuanto al dolo especial que reviste la conducta punible, lo que servirá para determinar si efectivamente se está en presencia de un derecho penal de acto –o que no atiende a consideraciones de dolo o culpa del sujeto–.
Una vez resuelto este punto, y de acuerdo con las consideraciones que serán expuestas, se efectuará el análisis de las demás disposiciones impugnadas por el mismo motivo de inconstitucionalidad.
1. A. La disposición en referencia prescribe: “Organizaciones terroristas: Son aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna manera estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países”.
Los demandantes aducen, que en esta disposición se incurre en el uso repetitivo de expresiones similares y ambiguas, que pueden causar divergencias interpretativas en los aplicadores de la ley, lo cual resultaría violatorio del principio de legalidad y de la seguridad jurídica. En particular, se refieren a las expresiones: “cierta estructura”, “vínculos en alguna medida estables o permanentes”, “métodos violentos e inhumanos”, “infundir terror, inseguridad o alarma”.
B. Para resolver este punto, conviene exponer sucintamente la noción de seguridad jurídica sostenida por esta Sala como “…la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público” –Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99–.
La misma presenta dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del Derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad”."
DESARROLLO EN EL ÁMBITO PENAL COMO PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"C. En materia penal, la seguridad jurídica se desarrolla mediante el principio de legalidad. Su fundamento político criminal –Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003– reside en la salvaguarda no únicamente de la seguridad jurídica; sino además, en ser una garantía política del ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder; para lo cual se exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas.
Bajo los referidos razonamientos,
según la mencionada decisión, el principio de legalidad en materia penal
persigue que los ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta si la
prohibición es perceptible previamente y con la claridad suficiente. Es así, que sólo el carácter previo, claro y
taxativo de la norma proporciona certeza a los individuos para orientar sus
actos."
GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONTENIDAS EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"Tal principio contiene cuatro garantías fundamentales: (a) una criminal, que exige que la conducta delictiva se encuentre estipulada en la ley; (b) una penal, que obliga a que la ley señale la pena que corresponda al hecho; (c) una de carácter jurisdiccional o procesal, que obliga a la existencia de un procedimiento penal de carácter previo y legalmente establecido para la determinación de la responsabilidad penal, y (d) una de ejecución, la cual requiere que el cumplimiento de una sanción penal se sujete a una normativa legal que la regule."
CONDICIONES QUE EXIGE PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCESO DE ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA
"Asimismo, el proceso de elaboración y aplicación de la norma, se ve influenciado de igual forma por este principio, en la medida que éste le impone las siguientes condiciones: (a) la ley penal material debe ser previa al hecho enjuiciado; (b) de igual forma debe ser emitida de forma exclusiva por el parlamento y bajo el carácter de ley formal; (c) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha de inspirar la tarea del legisferante; (d) por último, la aplicación de la ley ha de ser en estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal."
MANDATO DE TAXATIVIDAD Y DETERMINACIÓN DE LAS NORMAS PENALES
"D. Particular atención merece el mandato de taxatividad y determinación de las normas penales, el cual impone que las leyes penales deben encontrarse redactadas de forma tan precisa que su contenido y límites deben deducirse lo más exactamente posible del texto de la ley. En otras palabras, el mismo busca evitar la remisión judicial a conceptos generales indeterminados, el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos penales difusos.
Al respecto, en la ya citada sentencia pronunciada por esta Sala en el proceso de Inc. 52-2003 se sostuvo: “[e]s muy importante que en la determinación prescriptiva de conductas punibles, no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras. Por tanto, el principio de legalidad incorpora una garantía de orden material que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables”."
JUECES DEBEN EVITAR ANALOGÍA PARA CREAR DELITOS O CIRCUNSTANCIAS AGRAVATORIAS
"En igual sentido, se sostuvo en la sentencia de 23-XII-2010 –Inc. 5-2001– que las leyes penales deben estar redactadas de forma tan precisa que su contenido y límites deben deducirse lo más exactamente posible de la ley; evitando con ello el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos penales difusos.
Por ende, la imprescindible
seguridad jurídica que debe existir en el ámbito penal, requiere de la vinculación del juez a las disposiciones
cuyo contenido sea objetivamente reconocible de acuerdo con las reglas y
métodos de interpretación aceptados –gramatical, histórica,
lógico-sistemática, teleológica, integral–; pero también, en sentido negativo,
evitar la analogía como fuente creadora de delitos o de circunstancias
agravatorias."