ACTOS DE TERRORISMO
ABORDAJE DESDE EL ÁMBITO DEL DERECHO INTERNACIONAL
"III. 1. De acuerdo con los demandantes, el art. 1 LECAT define lo que debe entenderse por “terrorismo” –aun y cuando no se estipule como tal y requiera ponerse en relación con el nombre de la ley, así como con los arts. 5 letra m y 13 del referido cuerpo especial–; esto es cuando se trata de delitos que “…por su forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional”.
Sin embargo, a criterio de los demandantes, tal descripción se muestra sumamente imprecisa y goza de tal vaguedad que pudieran dar lugar a una libre y extensa interpretación judicial de los hechos comprendidos en la definición apuntada, afectando con ello el principio de taxatividad penal así como la seguridad jurídica.
A. De inicio, conviene afirmar que, en la actualidad y dentro del marco del Derecho Internacional, no existe consenso acerca de qué debe entenderse por este tipo de criminalidad –terrorismo–, y ello es debido a su compleja naturaleza.
Por ello, las regulaciones actuales a nivel global y regional, se enfocan primordialmente en regular aspectos específicos del fenómeno como suelen ser la pertenencia, colaboración o financiación de las organizaciones terroristas así como a configurar mecanismos de cooperación policial y judicial como los relativos a la extradición. Y aún, a uniformar a nivel internacional, la consideración de ciertos actos como terroristas.
Dentro de este último rubro, a nivel internacional existen los siguientes tratados o convenios internacionales: la Convención de Tokio sobre delitos y otros actos cometidos a bordo de Aeronaves (1963); el Convenio de La Haya sobre apoderamiento ilícito de aeronaves (1970); el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971); la Convención de la ONU sobre protección del personal diplomático (1973); Convención sobre la prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas (1973); Convención internacional contra la toma de rehenes (1979); Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (1980); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (1988), entre otros.
B. A nivel doctrinario –por ejemplo–, es posible encontrar definiciones que realzan de forma particular el medio utilizado (explosivos, armas de destrucción masiva, etc.), el efecto causado (terror), las motivaciones (políticas, ideológicas, etc.), o de forma sincrética a todos estos elementos.
Al efecto, basta estudiar las definiciones brindadas por un amplio sector doctrinario como: (a) todo acto cometido como parte de un método de lucha política que comporta el uso de violencia extrema contra personas inocentes; (b) el recurso a medios extremadamente violentos e ilegales en la lucha política; (c) utilización de medios que pueden causar estragos con el propósito de aterrorizar a un sector de la población con la finalidad de cambiar el sistema político imperante; o (d) actos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas que, verificados sistemáticamente, tiendan a provocar una situación de terror que altere la seguridad y el orden públicos con fines políticos.
C. Así, tanto las dificultades teóricas suscitadas en el Derecho Internacional como en las encontradas divergencias sobre el tema, permiten concluir que es en el Derecho interno donde caben más posibilidades de establecer una definición normativa del terrorismo que tome en cuenta sus actuales niveles organizativos, tácticos, armamentísticos y de financiación; de manera que su regulación en un Código Penal o en una Ley Especial no es per se inconstitucional.
Por ende, la definición legal interna responde a una exigencia de los organismos internacionales en orden a su eficaz combate, como lo estableció la resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 3034 (XXVII), y que en su apartado 6 invitó a los Estados miembros “[a] tomar todas las medidas apropiadas a nivel nacional en vista de la eliminación rápida y definitiva del problema”.
En igual sentido, en el informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 22-X-2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…[l]a falta de una definición del terrorismo aceptada a escala internacional no significa que el terrorismo sea una forma de violencia indescriptible o que los Estados no estén sometidos a restricciones, en el marco del derecho internacional, en la configuración de sus respuestas a esa violencia. Al contrario, es posible enumerar varias características frecuentemente asociadas con los incidentes terroristas que ofrecen parámetros suficientes para que los Estados definan y evalúen sus obligaciones internacionales a la hora de responder a esa violencia”. Asimismo, la Comisión ha observado que el terrorismo puede ser perpetrado, a escala individual o colectiva, por una variedad de actores, incluyendo particulares o grupos, así como gobiernos, puede recurrir a distintos medios y grados de violencia, desde las meras amenazas concebidas para sembrar el pánico entre el público hasta las armas de destrucción masiva, y puede influir negativamente en una variedad de personas a quienes el derecho internacional acuerda protecciones particulares, como las mujeres, los niños y los refugiados.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha elaborado una definición práctica del terrorismo a los efectos de sus distintas resoluciones y declaraciones sobre medidas tendientes a la eliminación del terrorismo, a saber constituyen acciones terroristas: “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”. Éstas y otras autoridades sugieren que los incidentes terroristas pueden describirse en términos de a) la naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo; b) la naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo; c) los objetivos del terrorismo y d) los medios empleados para perpetrar la violencia del terror” (Declaración de la ONU sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, anexa a la Resolución 49/60 de la Asamblea General, documento A/RES/49/60, de 17 de febrero de 1995, artículo 3).
D. En efecto, la regulación normativa del terrorismo resulta obligada y necesaria en cualquier país, pues este tipo de criminalidad recurre a formas extremas de violencia con un fin de intimidación social, pretendiendo legitimar con ello determinadas concepciones ideológicas, religiosas o políticas.
Se recalca entonces que, prima facie, la criminalización del terrorismo en cualquier estatuto penal se muestra legítima desde la óptica constitucional. Por ello, es el legislador interno quien debe dictaminar normativamente los alcances básicos y últimos del término “terrorismo” de acuerdo con los lineamientos temporales y especiales que rigen en su nación y a sus circunstancias históricas –consideración del tiempo y lugar en que se da la regulación–, con una adecuada técnica legislativa y de forma respetuosa del marco constitucional e internacional. Desde tales directrices, y de acuerdo a su multiformidad criminológica, debe tenerse en cuenta sus diversas modalidades, métodos, objetivos y estructura asociativa, entre otros aspectos, para su correcta formulación legal y efectiva aplicación judicial.
E. Empero, como se advierte, tal formulación técnica –que puede ser efectuada en un Código Penal o en una ley especial– debe respetar el estándar fijado en la Constitución, e inspirarse en los principios fundamentales que ella recoge; ya que, al ser un fenómeno criminal, el terrorismo debe sujetarse a los mismos cánones de regulación penal que cualquier otra figura delictiva; eso sí, tomando en cuenta –a efectos penológicos– su indiscutible lesividad social y la clara tendencia subjetiva que acompaña al realizador de esta particular conducta delictiva –el móvil–.
Es así que en este tema, las directrices informadoras del principio constitucional de legalidad en material penal –mandato de taxatividad, prohibición de la retroactividad desfavorable al encartado, reserva de ley y exclusión de la analogía como fuente creadora de delitos y de consecuencias jurídicas– ejercen su proyección, tanto en la fase de elaboración legislativa como de aplicación judicial; y de igual manera, los principios de lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización son de estricta observancia en ambas sedes. Tampoco puede desconocerse que las garantías consustanciales a un proceso penal de configuración constitucional –juicio previo y legalidad procesal, presunción de inocencia, ejercicio de la defensa técnica y material, prohibición del ne bis in idem, entre otras–, resultan igualmente aplicables en el tema en análisis –v. gr.: sentencias de 1-IV-2004 y 23-XII-2010, Incs. 52-2003 y 5-2001, respectivamente–.
F. No cabe duda entonces que esta grave forma de delincuencia Estado debe ser contrarrestada por el Estado mediante la utilización el Derecho Penal –entendido en un sentido amplio–; sin embargo, también cuenta con una obligación de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para asegurar que su combate se encuentre sujeto a cánones de legalidad, racionalidad y proporcionalidad.
En suma, el Estado debe prevenir y combatir el terrorismo utilizando, entre otros medios, las conminaciones penales y buscar mediante el proceso penal su efectiva aplicación; pero también debe proteger a cada uno de los miembros en general, asegurándoles a todos los ciudadanos que su combate se librará por medios estrictamente legítimos, jurídicos y controlables.
A ello hace referencia el informe de la Comisión Interamericana anteriormente citado, cuando estipula en sus conclusiones, que los Estados miembros deberán tener en cuenta los compromisos pertinentes en virtud de todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos al aplicar sus iniciativas anti-terroristas."
ARTÍCULO 1 DE LA LECAT DETERMINA ALCANCE DE APLICACIÓN Y REALIZA FUNCIÓN DE COMPLEMENTACIÓN DE LA NORMATIVA DE LA QUE FORMA PARTE
"2. A. Hechas las anteriores consideraciones, conviene analizar la pretensión supra relatada. Así, en varios artículos de la LECAT se sancionan expresamente conductas relativas al terrorismo; por ejemplo en sus artículos 8, 11, 13 y 29. Sin embargo, ninguno de estos artículos brinda una alguna definición –de manera detallada–.
Por el contrario, únicamente existe definición con respecto a las organizaciones terroristas de acuerdo con la letra m del art. 4: “aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países”
B. Anotada tal salvedad, el demandante del proceso con referencia 22-2007 impugna específicamente el artículo 1 LECAT por considerar que constituye la definición legal del terrorismo, y sobre él funda sus argumentos, aún y cuando tal disposición en realidad, solamente especifica el objeto de la normativa. En ese sentido, considera que su dicción violenta claramente el principio de legalidad y la seguridad jurídica, pues para que “…exista una sanción la conducta debe adecuarse a una tipología y que esta (sic) debe poner en peligro bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación”.
Adicionalmente, subrayó que “el castigo y sanción debe estar bien explícito en lo que se quiere proteger y definirse con claridad que (sic) es el delito que se castiga no generando en ningún momento espacio para la ambigüedad y la analogía, pues estos están totalmente prohibidos”.
C. Al respecto, conviene afirmar que en el presente caso, nos encontramos ante una disposición que no constituye un tipo penal, pues no posee consecuencia jurídica alguna; únicamente enuncia la finalidad y el alcance general que el instrumento normativo ahora controvertido ha de tener al momento de su vigencia. Desde tal consideración, el art. 1 LECAT se interpreta como un simple enunciado normativo.
D. No obstante lo anterior, cabe también la posibilidad de entenderlo como una norma complementaria a todos los tipos penales contemplados a partir del artículo 5 y siguientes de la LECAT, en especial a todos aquellos que hagan mención del término terrorismo.
En este último caso, y al cual parece referirse el demandante, los términos expresados en el art. 1 LECAT adquieren un sentido interpretativo decisivo cuando son puestos en integración con algunas figuras delictivas, las cuales requieren ineludiblemente la concreción del término terrorismo para su aplicación, y ello sí habilita el examen constitucional conforme a los parámetros expresados en la demanda.
E. Desde esta perspectiva, puede entenderse que el art. 1 LECAT establece una noción legal de terrorismo, que pretende determinar el alcance aplicativo de la ley y complementa de igual manera cada uno de los tipos y demás disposiciones a los cuales necesariamente haya de remitirse tal término. Desde esta óptica, terrorismo implica aquellos “delitos (…) que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional”."
ELEMENTOS PARA CLASIFICAR UNA CONDUCTA COMO TERRORISMO
"3. De la anterior noción legal, se pueden observar tres elementos que ha tenido en cuenta el Legislativo para considerar una conducta como terrorismo: (a) la utilización de medios y métodos con amplia idoneidad para generar un terror colectivo; (b) que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o materiales –estos últimos de significativa consideración–; y (c) que resulte o pueda resultar afectado el sistema democrático, la seguridad del Estado o la paz internacional.
Partiendo de tales elementos, conviene efectuar un estudio sobre la compatibilidad constitucional de la anterior formulación.
A. Inicialmente, la definición del art. 1 LECAT muestra su relación con aquellas formulaciones históricas que tomaron como criterio principal la utilización de medios susceptibles de provocar pánico en la población, como la brindada por la IV Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (convocada por la Sociedad de Naciones) celebrada en Paris en 1931: “…Cualquiera que, con el fin de aterrorizar a la población, haya hecho uso contra las personas o los bienes, de bombas, minas, máquinas o productos explosivos o incendiarios, armas de fuego u otros instrumentos mortales o destructivos o haya provocado o intentado provocar una epidemia, una epizootia u otra calamidad, interrumpido o intentado interrumpir un servicio público o de utilidad pública”. Adicionalmente, se muestra coincidente con otras caracterizaciones doctrinarias, que hacen hincapié en el uso de medios que produzcan estragos –terror colectivo– o en el ejercicio de la violencia indiscriminada contra las personas.
B. Tales ideas deben ser complementadas con aquellas postulaciones que realzan la importancia del móvil o la finalidad, y que permiten distinguirlo de otras formas de criminalidad convencional –v. gr. la criminalidad organizada mafiosa que persigue primordialmente una motivación netamente lucrativa–.
En efecto, lo relevante en esta materia, además del uso sistemático, generalizado, organizado e indiscriminado de la violencia, es la consecución de una finalidad que puede ser intimidar a grandes sectores de la población, tomar el control de diversas partes del territorio, incidir en las decisiones que pueda efectuar los diferentes entes gubernamentales, paralizar la estructura económica de la nación, poner en riesgo el sistema de libertades comprendidos en la Constitución y afectar sensiblemente el sistema democrático, poniendo en riesgo o afectando todo ello los derechos fundamentales de la población.
Así por ejemplo, lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en su sentencia de 16-XII-1987 –ref. 199-1987–, en la que ha señalado “…lo característico de la actividad terrorista resulta ser el propósito, o en todo caso, el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva. De ahí que no queda excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad, por la amplitud de los ámbitos de población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública”.
Con base en lo anterior, la disposición impugnada debe ser entendida conforme a tales elementos, en tanto que el terrorismo constituye el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución."
INADMISIBLES CONSTITUCIONALMENTE USO DE MECANISMOS PARA-JURÍDICOS QUE IMPLIQUEN NEGOCIACIONES CON CRIMINALES
"Como se sostuvo en la sentencia de 19-XII-2012, Inc. 6-2009, “esta Sala es consciente que en los últimos años se ha producido un serio agravamiento en el ámbito de la criminalidad en el país y en la región. Así, frente a las actividades clásicas llevadas a cabo de forma individual, se observa el progresivo desarrollo de una criminalidad organizada, que en la actualidad representa un grave peligro para la seguridad de los derechos de la población”.
Dicha criminalidad, se dijo, “está compuesta de grupos de personas que se encuentran en condiciones de actuar en los ámbitos políticos, institucionales y económicos del país, llegando su poder hasta condicionar negativamente a sectores enteros de la vida productiva. Tal situación es la que ha dado lugar a hablar de ‘crimen organizado’, ‘crimen organizado global’, ‘asociaciones criminales internacionales’ y otros términos para relacionar tal fenómeno”.
Ante ello, “la potestad exclusiva del Estado de ejercer el uso de la fuerza conforme al marco constitucional, es desafiada por esos actores que intentan disputar el poder del Estado, logrando de forma progresiva mantener una presencia territorial en el país. Y es que, la aspiración de estos grupos llega hasta el control de las mismas instituciones que han sido encargadas de su combate mediante la corrupción y el soborno”.
En la referida sentencia se dijo que “la creación y mantenimiento de una estructura organizada criminal, supone un incremento significativo del peligro para los bienes jurídicos de los habitantes de una nación y de la misma configuración democrática de los Estados modernos. Por ende, su combate – principalmente mediante el Derecho penal– está más que justificado”.
En tal sentido, es procedente señalar que la misión tanto del Derecho Penal como del Derecho Procesal Penal dentro de este ámbito, parten de la base de asegurar los valores fundamentales consensuados dentro del marco de la Constitución y el afianzamiento de la identidad normativa de la sociedad conforme la aplicación de la pena en aquellos casos en que se ha realizado un delito.
Desde tal perspectiva, no resulta aceptable dentro del marco del respeto de la Constitución y la ley, la formulación de acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar la aplicación de las disposiciones jurídicas para quien las viole, pues ello pone en entredicho el mismo ordenamiento jurídico y el ejercicio de fidelidad al Derecho que todo funcionario y ciudadano debe tener en relación con este último.
“En otras palabras, no resulta admisible desde las bases del Estado Constitucional de Derecho, el uso de mecanismos para-jurídicos que impliquen negociaciones con el crimen en general, y menos con el crimen organizado, bajo las condiciones de reducir los índices delincuenciales a cambio de beneficios que no encajan en el marco normativo penitenciario que informa la finalidad de la pena –art. 27 Cn.–; o a cambio de dejar sin efecto la vigencia y aplicación de la legislación penal”."
PANDILLAS SON GRUPOS TERRORISTAS
"El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la “Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal”, al respecto establece que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao Mao, y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas”.
Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada.
Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole."
ELEMENTOS ÚTILES PARA DISTINGUIR GRUPOS DE TERRORISMO DE OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA POLÍTICO-SOCIAL
"C. Lo anterior, permite distinguir del concepto de grupos terrorista a aquellas formas de violencia político-social de carácter espontáneo, que carecen de un uso sistemático y “racional” del terror como forma de expresión, y que se realizan mediante protestas callejeras, toma de edificios gubernamentales u otras formas de manifestación similares, con un fin netamente reinvindicativo de sus derechos ante el Estado. En tales casos, en aquellas situaciones extremas que constituyan un evidente abuso del ejercicio de las libertades de expresión de asociación y reunión mediante el desarrollo de una violencia ocasional grave contra los bienes jurídicos y derechos fundamentales de terceros, queda comprendido dentro del ámbito de otros tipos penales o infracciones legales diferentes al terrorismo.
En conclusión, y con base en los parámetros expuestos anteriormente, no puede reputarse inconstitucional la definición brindada por el art. 1 LECAT en relación con el terrorismo, ya que puede ser interpretada conforme al marco de valores y principios contemplados en la Constitución y el Derecho Internacional. Y por ende, se desestima la inconstitucionalidad en este punto de los arts. 1, 4 letra m, 8, 11, 13 y 29 LECAT.
4. Lo anteriormente afirmado, no impide que este Tribual efectúe el análisis particularizado de algunos vocablos utilizados en la dicción del art. 1 LECAT, y que complementan los elementos esenciales de la noción legal de terrorismo, los cuales han sido impugnados por la supuesta inobservancia del mandato de certeza o determinación de las disposiciones penales."
DELITO QUE ATENTA CONTRA SEGURIDAD DEL ESTADO Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN
"2. Luego de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el presupuesto de certeza al que está obligado el legislador especialmente en la formulación de los tipos penales, corresponde precisar si los términos impugnados por los demandantes en este apartado cumplen con dicho presupuesto. Además, si respetan el principio constitucional relativo al Derecho Penal de acto respecto al art. 13 LECAT.
A. Uno de los términos impugnados lo constituye el de organización terrorista comprendido en la letra m del art. 4 LECAT.
a. Resulta evidente que el ejercicio selectivo de la violencia en las actividades terroristas, requiere de la existencia de un colectivo de personas en las que exista una aceptación por parte de cada uno de los intervinientes a formar parte de una organización y que también apresten su anuencia a participar en los delitos ordenados por la cúpula que dirige.
Por ende, la disposición analizada hace referencia a un delito de organización, es decir, aquellos en los que se castiga la creación de un sistema antijurídico compuesto por una variedad de personas, que da origen a una entidad autónoma y totalmente independiente de la capacidad individual de sus miembros. En otros términos, se crea una organización criminal como una institución o empresa dedicada a la consecución de fines delictivos y que es diferente a la mera suma de las personas físicas que persiguen unos objetivos comunes.
Esta mera conformación de un sistema delictivo compuesto por diversas personas que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía plena e independiente de los delitos que puedan ser cometidos –v. gr. homicidios, extorsiones, secuestros, etc.– Por ende, la agrupación criminal terrorista es un delito que atenta contra la seguridad del Estado y contra los derechos fundamentales de la población. Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción penal no solo la consumación de hechos concretos constitutivos de terrorismo, sino también la simple pertenencia a esas organizaciones."
PUEDE CASTIGARSE LA MERA PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA
"b. Lo expuesto no es absolutamente novedoso, ya que el delito de agrupaciones ilícitas contemplado en el art. 345 del C. Pn., castiga el simple formar parte de la misma. Y por otro lado, establece una regla concursal en el inciso último que dota de autonomía a dicho precepto con relación a otros delitos que puedan ser cometidos a través de la organización –“[e]l presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos”.
Sin embargo, la diferencia entre las agrupaciones delictivas comunes contempladas en el art. 345 del C.Pn., con las estipuladas en el art. 13 LECAT, radica en su finalidad.
c. En este sentido, el castigo penal por la mera pertenencia a una organización –sea criminalidad organizada o terrorista– tiene como su fundamento político criminal no la peligrosidad subjetiva del agente –una variante de un Derecho penal de autor, como postulan los demandantes del proceso 42-2007–; sino porque el agente, al hacerse miembro de la organización criminal, manifiesta seriamente su disposición de cometer delitos y esa manifestación acumulada junto con las de los demás miembros reporta una perturbación social digna de ser incriminada por el Derecho Penal.
De acuerdo con esto, el art. 13 de la LECAT cuenta con una justificación criminológica que ha sido tomada en cuenta por el legislador para el castigo de la simple pertenencia activa a una organización terrorista."
CONCEPTOS Y TÉRMINOS CONTENIDOS EN LA LECAT PUEDEN SER DOTADOS DE CONTENIDO CON EL CONTEXTO GRAMATICAL Y NORMATIVO UTILIZADO Y SU FIN DE PROTECCIÓN
"d. En cuanto a la impugnación relativa a que, dentro del precepto en estudio, existen conceptos de relativa precisión tales como “estructura”, “vínculos estables y permanentes”, “jerarquía y disciplina”, conforme lo expuesto en el apartado anterior; esta Sala afirma que los mismos pueden ser precisados conforme a un concepto normativo de organización terrorista.
Así, el concepto de organización terrorista cuenta en su dimensión objetiva de las siguientes características: (a) se constituye en un grupo armado; (b) existe una vinculación y pertenencia de los integrantes como miembros o colaboradores activos de la organización; (c) existe una permanencia en el tiempo de la organización; y (d) cuenta con una estructura interna que puede ser, entre otros, de carácter jerárquico-vertical y aún de carácter celular.
Por otra parte, en su dimensión subjetiva debe perseguirse la finalidad de ocasionar temor o pánico entre la población, lo cual no necesariamente debe implicar el acceso o toma del poder político.
En conclusión, es posible determinar el significado de los conceptos utilizados en el art. 13 LECAT, de acuerdo con el contexto gramatical y normativo utilizado, y el estado actual de la dogmática penal relativa a los delitos de organización (Inc. 5-2001, ya citada).
e. En similar sentido, las expresiones utilizadas en el letra h art. 4 LECAT –“y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales”–; en el letra i del referido artículo –“tangibles o intangibles” e igualmente “con independencia de cómo se hubieran obtenido”–; en el letra l –“u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional”–; art. 6 –“instalaciones privadas”– y en el art. 9 –“simulare”– son términos normativos que pueden ser precisados conforme los cánones básicos de interpretación y de acuerdo al contexto gramatical y normativo en el cual han sido utilizados. Por tanto, no es posible considerar tales normas como inconstitucionales de acuerdo al parámetro de control propuesto por los demandantes.
f. De igual forma, el término “urgente necesidad” que faculta a la Fiscalía General de la República para solicitar la medida cautelar contemplada en el art. 38 LECAT, puede ser claramente comprendido conforme a una simple interpretación gramatical y normativa. Esto es, como una “necesidad” o “falta apremiante” de recolectar elementos importantes en orden a la comprobación del delito y la determinación de los responsables así como para su eventual comiso.
B. De igual manera, podemos encontrarnos con conceptos que requieran una mayor complementación valorativa tales como “medios idóneos” o “métodos violentos o inhumanos” utilizados en la letra m del art. 4 LECAT. Estos términos, resultan admisibles constitucionalmente, en la medida que pueden ser concretados por parte de la jurisprudencia penal de acuerdo a una interpretación basada en el interés penalmente protegido, que en este caso son los bienes jurídicos afectados por la actuación terrorista.
En efecto, tal y como se sostuvo en la sentencia de 23-X-2013 –Inc. 19-2008–, resultan admisibles los conceptos que puedan ser determinables conforme una interpretación finalista del contexto gramatical utilizado y conforme al interés jurídicamente protegido –tradicionalmente denominada interpretación teleológica–.
Por ello, los siguientes términos también admiten una interpretación razonable conforme su contexto gramatical y el fin de protección que ha establecido el legislador: (a) art. 1 LECAT cuando hace referencia a los “bienes materiales de significativa consideración o importancia”; (b) art. 3 LECAT al señalar “[n]o se afectan los mencionados principios, cuando se realicen actividades policiales o de cualquier otro tipo”; (c) art. 4 letra d inciso segundo LECAT, cuando luego de una exhaustiva enumeración de los efectos del artefacto explosivo, estipula dentro del mismo concepto a cualquier “sustancia similar”; (d) el art. 6 LECAT cuando se castiga la toma de ciudades, poblados o edificios, empleando “armas, explosivos o artículos similares”; e igualmente en el art. 7 LECAT cuando señala “o sustancias de todo tipo”; (e) lo mismo acontece en el art. 14 LECAT cuando establece las frases: “o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar”; en el art. 15 LECAT: “utilizare, activare o detonare, un arma, artefacto o sustancia inflamable, asfixiante, tóxica o explosiva, arma de destrucción masiva, agentes químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares”; en el 19 letra b cuando establece “perturbare de cualquier manera los servicios que allí se prestan”.
Por ende, al admitir una interpretación conforme a la Constitución, resulta procedente descartar su impugnación."
SOBREABUNDANCIA DE CONCEPTOS NORMATIVOS DE LECAT INTENTA CARACTERIZAR INSEGURIDAD COLECTIVA PRODUCIDA POR ACTIVIDAD TERRORISTA
"3. Adicionalmente, es preciso señalar tres casos que requieren particular interés en el examen que efectúa esta Sala:
A. El primero está relacionado con la posible sobreabundancia de conceptos normativos, que puede expandir el ámbito de la correcta interpretación judicial de la materia de prohibición. En particular, cuando el art. 1 LECAT hace referencia al efecto causado por las acciones terroristas, esto es de “alarma, temor o terror en la población”, y en relación con el letra m del art. 4 LECAT, que utiliza los términos “terror, inseguridad y alarma entre la población”.
Puede advertirse en tales conceptos, que el legislador ha tomado en cuenta una característica esencial de la actividad terrorista, y es la situación de infundir un sentimiento colectivo de inseguridad social; lo cual es consecuencia del carácter sistemático, reiterado, e indiscriminado de esta forma de actividad criminal. Por ello, estamos en presencia de una violencia instrumental, orientada a la consecución de determinados fines, y en los que su difusión social lograda a causa del delito implica una forma de reconocimiento de sus pretensiones políticas e ideológicas. Y es a estos efectos de inseguridad colectiva a lo que hacen referencia los términos terror, inseguridad y alarma contra la población.
En consecuencia, y a partir de la lectura de la noción legal de terrorismo efectuada en el romano III de la presente sentencia, conviene desestimar la pretensión de inconstitucionalidad de los términos “alarma” y “temor” utilizadas en el artículo 1 e “inseguridad” y “alarma” utilizadas en el letra m del artículo 4, ambas de la LECAT, ya que se tratan de conceptos que intentan caracterizar un resultado: la inseguridad colectiva producida por la actividad terrorista."
FORMULACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN PENAL CON UN ELEMENTO INDETERMINADO NO DESARROLLADO PLENAMENTE POR EL LEGISLADOR ES INCONSTITUCIONAL
"B. El segundo punto que conviene tratar en esta sede, es el relativo al entendimiento del término “agente de una organización intergubernamental” el cual se utiliza en la letra n, número 2, del artículo 4 LECAT relativo a las personas internacionalmente protegidas, y el cual complementa el tipo penal establecido en el art. 5 LECAT.
Tal disposición establece: “[c]ualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa”.
Es preciso advertir que en este caso, se ha efectuado una transcripción irreflexiva de la letra b del artículo 1.1 de la Convención Sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos del 14-XII-1973, y el cual utiliza la referida expresión; pero no se ha detallado legalmente, quiénes quedarían comprendidos en ese rubro a efectos de aplicación de la presente normativa, más que una somera referencia a las personas que conforme al Derecho internacional merecen una protección especial.
En realidad, se trata de un concepto normativo que necesita obligadamente una ulterior concreción terminológica dentro del marco del Derecho Penal nacional, y es aquí donde el legislador se encuentra obligado constitucionalmente a precisarlo en virtud de su indefinición, y no sólo plasmarlo irreflexivamente tal cual está en el instrumento internacional.
En efecto, a partir de las exigencias constitucionales de la seguridad jurídica, resulta imprescindible acotar normativamente el amplio marco interpretativo, refiriéndose si podrían ser incluidos, entre otros: (a) a los agentes, miembros y personal de los cuerpos diplomáticos y consulares –más allá de una genérica mención del representante o funcionario–; (b) a los miembros y representantes de la Organización de la Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos; (c) a los personeros de distintas instituciones internacionales –como acontece con los agentes del Banco Interamericano de Desarrollo, por ejemplo–; y por último, con referencia a los diversos grupos y asociaciones internacionales –sean ONG´s o no estos últimos– que prestan asistencia tanto a las actividades del Estado como de la sociedad civil en El Salvador.
En conclusión, al formularse una disposición penal con un elemento indeterminado que no ha sido desarrollado plenamente por el legislador, conviene declarar la inconstitucionalidad del mismo, pero únicamente respecto del la frase “agente de una organización intergubernamental” contenido en el numeral 2 de letra n del art. 4 LECAT."
INEXISTENCIA DE AMBIGÜEDAD EN UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO INTIMIDACIÓN
"C. Por último, los postulantes de las diversas pretensiones incluidas en el proceso 42-2007, controvirtieron entre otros motivos las letras a y c del art. 19 LECAT, así como respecto de las letras a y b del art. 26 del mismo cuerpo legal, los cuales utilizan el término “intimidación”.
Los actores consideraron que tal término es ambiguo, teniendo una gran amplitud interpretativa que puede generar inseguridad jurídica.
De inicio, resulta oportuno precisar que las normas controvertidas se refieren a los medios comisivos utilizados para atentar contra la seguridad de la aviación civil y aeropuertos o para el apoderamiento o control de una plataforma fija, esto es la violencia o la intimidación. A los mismos se hace referencia en varios tipos penales de la LECAT –v.gr. art. 20 letra a, art. 18 letra c, art. 17 letra c, entre otros–.
En algunas ocasiones la ley distingue perfectamente entre ambos medios comisivos –violencia o de intimidación–; pero en otros casos –art. 20 letra a LECAT– el primero no es más que una manifestación o modalidad del segundo –violencia, o cualquier otra forma de intimidación–.
La violencia es un concepto sumamente amplio desde un plano normativo y lo suficientemente omnicomprensivo para albergar las diferentes manifestaciones de toda aquella forma de constreñimiento hacia una persona a fin de doblegar su voluntad, sea de carácter físico –golpes, maltratos, etc.– o psíquico –amenazas, etc.– Por ello, es que suele hablarse de violencia física y violencia psíquica como formas esenciales, y aun de la violencia sobre las cosas u objetos como una derivación.
Sin embargo, el ejercicio de la violencia psíquica suele caracterizarse como intimidación. En este sentido, el empleo de la intimidación supone necesariamente de la amenaza, lo cual la distingue de la violencia física. En otras palabras, intimidación equivale a amenazar. Desde esta óptica, podemos llegar al convencimiento, que el legislador salvadoreño ha querido hacer referencia tanto a la violencia física, esto es a la violencia corporal más o menos asimilable a la fuerza material sobre una persona, como a la intimidación como forma de violencia psíquica.
Por ende, se trata de términos perfectamente precisables conforme al actual grado de desarrollo de los diversos criterios interpretativos y de la dogmática penal, pese a la inadecuada forma de conexión gramatical en que han sido reunidos en cada disposición; sin embargo, esto no constituye mérito suficiente para tacharlos de inconstitucionales. Al contrario, se trata de formas gramaticales inteligibles para cualquier operador técnico-jurídico del sistema penal.
En consecuencia, la pretensión de inconstitucionalidad de tales términos debe ser desestimada."
DOLO RADICA EN CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD DE PARTICIPAR EN OCUPACIÓN ARMADA
"b. En similares términos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 6 de la LECAT, la intervención en tomas y ocupaciones armadas –totales o parciales– de ciudades, poblados, edificios o instalaciones públicas o privadas, en razón de los medios empleados –armas y explosivos– reporta una peligro potencial a quienes en ese momento se reúnen o asisten a tales centros, en suma a una colectividad indeterminada de personas, más allá de la difusa dicción relativa “al normal desarrollo de las funciones u actividades de los habitantes”.
Por estas razones, la plasmación efectuada en la LECAT es coherente incluso con lo estipulado en el art 7 de la Constitución, ya que el derecho a la libertad de reunión tiene un límite sumamente claro, el que la reunión o concentración se realice de forma pacífica y sin armas. Por tanto, estamos ante un derecho fundamental cuyo ejercicio se encuentra limitado por el mismo texto constitucional por razones obvias: el mantenimiento de la seguridad de todos los integrantes de la sociedad, del orden público y de los derechos fundamentales de la población, y en particular, de aquellos que se encuentren cercanos o inmersos al evento asociativo.
c. En relación con la misma figura, los demandantes del proceso 42-2007, han argumentado que ella es también violatoria del principio de culpabilidad, pues “no se establece cual es el móvil o intencionalidad (dolo)”.
El dolo en este caso, radica en el conocimiento de que se está tomando parte en la ocupación “armada” de una ciudad, poblado, edificio o instalación privada; y que tiene voluntad de participar en la misma. En consecuencia, estamos en presencia de una figura eminentemente dolosa, y adecuada a las exigencias derivadas del principio de culpabilidad. Por ello, no puede reputarse inconstitucional.
Hechas las anteriores consideraciones, no existen en los arts. 6 y 7 de la LECAT, las inobservancias a los principios constitucionales de lesividad y culpabilidad alegados, haciendo mención que la primera norma citada deberá ser entendida bajo la interpretación restrictiva efectuada anteriormente."
INCLUSIÓN DE ARTÍCULO 5 DE LA LECAT ES ADMISIBLE POR LA MAGNITUD Y REPERCUSIÓN QUE TIENE ACCIÓN SANCIONADA PARA LA NACIÓN
"C. Otro de los puntos relacionados por los demandantes de los procesos 42-2007, 89-2007 y 96-2007, tiene como referencia, la conducta regulada en el art. 5 LECAT, la cual impone una sanción penal al “que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los Presidentes de los tres órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren”.
En este sentido, señala la argumentación de los postulantes del proceso 42-2007, que no se establecen los criterios de lesividad. Y es así que –afirman– por insignificante que parezca, cualquier conducta merecería una pena proporcionada. En igualdad de términos, los ciudadanos Cuellar Martínez y Morales Sánchez –demanda 89-2007–, argumentan que la referida disposición no establece los medios o métodos de realización necesarios para que en ese acto se ponga en evidencia la intención de causar terror.
Precisando, se trata en realidad de una disposición que tiene como base una justificación histórica, y cuya relación interpretativa descansa tanto en los elementos esenciales de la noción de terrorismo brindada en el art. 1 LECAT, como en las conductas reguladas en el Código Penal.
Así, en la Convención sobre
Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas,
Incluso los Agentes Diplomáticos de 1973 –ya citada– obliga a los Estados
suscriptores a incorporar en su legislación penal interna cualquier atentado
enumerado en su artículo 2.1. –homicidio, secuestro, u otro atentado contra la
integridad física o la libertad– contra un Jefe de Estado, incluso miembros de
un órgano colegiado, un jefe de gobierno, un ministro de relaciones exteriores,
cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o
cualquier funcionario, personalidad oficial.
De modo que contemplar estos hechos
en el Código Penal o en una ley penal especial resulta justificado, por la
magnitud y repercusión que tienen en una nación."
TERRORISMO ES UN ACTO SISTEMÁTICO Y PROGRAMADO QUE BUSCA RUPTURA DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
"D. Ahora bien, la formulación del art. 5 LECAT debe ponerse en consonancia con la noción de terrorismo, es decir, como un acto sistemático y programado que tiene como objetivo, entre otros, la ruptura del sistema democrático y del orden constitucional y la afectación de los derechos fundamentales de las personas. Por ende, no podrían quedar comprendidos dentro de la norma aquellos hechos carentes de tal finalidad.
De igual manera, y en cuanto a la
supuesta violación al principio de legalidad esgrimida por los actores del
proceso 96-2007, debe entenderse que la interpretación de la disposición
impugnada, requerirá su integración con diferentes disposiciones del Código
Penal. Así, cuando el art. 5 de la LECAT enuncia un “acto contra la vida, la
integridad personal, la libertad o seguridad”, se refiere a tipos penales como
el homicidio, lesiones, privación de libertad, secuestro, amenazas, coacciones
y otros referidos a bienes jurídicos de carácter individual.
Por todo lo anterior, y existiendo razones sistemáticas que brindan un sustrato coherente con la disposición, no es posible declarar la inconstitucionalidad de la disposición relacionada.
FIGURA REGULADA EN INCISO PRIMERO DEL ART. 27 LECAT REQUIERE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA VIRTUALIDAD O IDONEIDAD DE LAS CONDUCTAS
"E. En relación con la figura regulada en el inciso primero del art. 27 LECAT, y al cual se le ha refutado su carencia de bien jurídico así como de lesividad; es necesario establecer que estamos en presencia de una figura cualificada del delito de amenazas contemplado en el Código Penal en su artículo 154, y del cual son predicables todas las consideraciones efectuadas por la doctrina; en especial, que el bien jurídico tutelado tiene dos facetas: la seguridad, entendida en sentido subjetivo de tranquilidad, así como la incidencia que la amenaza comporta a la libertad individual de actuación. Por ello, la conducta típica en este delito, tiene como base la expresión de un mal futuro, injusto, determinado, posible, y el cual debe ser susceptible de producir intimidación.
En el caso sub iudice, tales razonamientos realzan la necesidad de tipificación cuando se trata de hechos que comportan indiscutible gravedad como los estipulados en la LECAT, y cuya expresión de su cometimiento inminente pueden generar un estado de terror e incertidumbre en la ciudadanía, de acuerdo con la definición de terrorismo ya apuntada.
Y es que, en realidad, no puede tratarse de un delito de lesión, pues es una clara figura de peligro abstracto, donde lo esencial es analizar su aptitud para generar un desconcierto social, y lograr los fines ya apuntados. Por ello, queda sujeto a examen judicial la comprobación de la virtualidad o idoneidad de la conductas sometidas a su conocimiento a efectos de aplicar el presente tipo, conforme al principio de lesividad; debiendo ser descartados aquellos hechos que ni siquiera supongan peligro alguno para los miembros de la sociedad –principio de insignificancia–.
Por otra parte, y atención a la impugnación de esta norma efectuada por los demandantes del proceso 96-2007, si bien el vocablo “por cualquier medio” utilizado en el contenido de la norma, puede caracterizarse por una relativa indeterminación; esto puede ser solventado por medio de una interpretación finalista y contextual del precepto, esto es, que se haga uso de algún medio de difusión para expresar la amenaza, lo cual es consustancial al modo de operar de este tipo de criminalidad no convencional.
Por lo anterior, no puede declararse inconstitucional, el inc. 1° del art. 27 de la LECAT."
TEORÍA DE LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL
"F. En este apartado, se analizará la pretensión de inconstitucionalidad efectuada al supuesto de hecho contemplado en el art. 29 LECAT, el cual literalmente dice: “[e]l que por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare, recolectare, transportare, proveyere o tuviere en su poder fondos o tratare de proporcionarlos o recolectarlos, dispensare o tratare de dispensar servicios financieros u otros servicios con la intención de que se utilicen, total o parcialmente para cometer cualquiera de las conductas delictivas comprendidas en la presente ley (…) En igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, pusiere fondos, recursos financieros o materiales u otros servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o en entidad que los destine a la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley”.
Sostienen los demandantes del proceso 42-2007, que en dicha disposición no se establecen criterios de lesividad, pues cualquier conducta –incluso insignificante– enfrentaría la elevada amenaza penal estipulada en el mismo. Además, no se establece el nivel de involucramiento del sujeto activo, bastando su mera participación. Adicionalmente, subrayan que se violenta el principio de culpabilidad, en la medida que se sanciona una conducta que escapa del control del sujeto activo del tipo, y donde existe una total ausencia del dolo por parte de los primeros.
Para solventar tal pretensión, conviene señalar algunos puntos importantes de la teoría de la participación criminal y su necesaria relación con el rigor que la medida sancionatoria debe tener.
a. El concepto base de la participación criminal es el de autor, es decir, quien realiza el comportamiento descrito en el tipo; por ello, la mayor parte de los ordenamientos penales se refieren a él de forma expresa y es a quien le estipulan el marco penal anudado al supuesto de hecho, pues su conducta reporta el mayor grado de lesividad al bien jurídico.
En un sentido secundario se encuentran los partícipes, quienes ayudan o favorecen la comisión del delito. Dentro de estos resaltan los cómplices, que son aquellos individuos que cooperan con el autor; y los instigadores, quienes favorecen la idea criminal en otra persona. En estos casos, generalmente los cómplices reciben una pena de menor entidad debido a la importancia de su contribución con el hecho, a excepción de los instigadores que por razones político-criminales reciben la misma pena que el autor.
De las anteriores consideraciones, se desprende que la entidad de la aportación brindada por el interviniente a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, determina su grado de autoría y participación, así como el grado de pena abstracta y concreta que debe merecer por ello. Esto no es más que una aplicación práctica de los principios de lesividad y proporcionalidad en esta sede mediante la accesoriedad.
Empero, cabe también la posibilidad de que legislador opte por considerar conductas de autoría, todas aquellas que se relacionen de forma mediata o inmediata con una concreta actividad delictiva, por ejemplo, las que corresponden al ciclo del narcotráfico, al lavado de activos o a la trata de personas. En tales casos, corresponde al juez penal valorar la relevancia del aporte delictivo en el ámbito de la determinación judicial de la pena. Lo mismo ocurre en el presente tipo penal en examen."
JUZGADOR ES QUIEN DEBE VALORAR IMPORTANCIA DE LA CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y AJUSTAS LA SANCIÓN
"b. En relación con el art. 29 LECAT, los postulantes también la consideran demasiado ambigua para que puedan tener lugar las consideraciones anteriormente efectuadas. Empero, la cuestión radica en el sentido interpretativo de los términos “directa” e “indirectamente” que son utilizados por la disposición examinada. Así, efectuando una interpretación acorde con la dogmática penal, se advierte la intención legislativa de considerar autores y partícipes a todos aquellos que intervengan en los actos de financiación.
Será entonces, en el ámbito de la determinación judicial de la pena, donde el juzgador tendrá que valorar la importancia de la contribución al financiamiento al terrorismo y ajustar la sanción de acuerdo a ello.
En conclusión, debe descartarse la
impugnación efectuada al art. 29 LECAT."
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO DEBE SUPONER UN FAVORECIMIENTO DOLOSO O AL MENOS EN SU FORMA EVENTUAL PARA SER CASTIGADO
"b. Establecido lo anterior, conviene estudiar el segundo argumento relativo a la violación del principio de culpabilidad.
Como ha sido advertido supra, el principio de culpabilidad en su variante de responsabilidad subjetiva por el hecho, comporta el castigo de todas aquellas consecuencias que han sido queridas (dolosas) o al menos previsibles (culposas) por el autor de un delito. De ahí que resulte absolutamente arbitraria una norma penal que pretenda exigir responsabilidad a las personas por cuestiones que no dependen en absoluto de su voluntad.
Precisamente por ello, la producción de un resultado o la contribución material a un hecho punible, no es suficiente para la imposición de una sanción penal; pues se requiere además, que en el enjuiciamiento penal se compruebe como mínimo que tales efectos hayan sido queridos o al menos previsiblemente advertidos.
Bajo tales consideraciones en el tema que nos ocupa, los comportamientos que en términos genéricos pueden caracterizarse como financiación del terrorismo, deben suponer un favorecimiento doloso o al menos en su forma eventual para su castigo. Y ello excluye, la punición de su forma imprudente al no haber sido regulada expresamente.
Por lo anterior, carece de suficiencia la argumentación expuesta por los demandantes, pues claramente se regula una conducta dolosa, y que requerirá comprobar tal elemento en cualquier acto concreto de financiación que pueda ser subsumido en el art. 29 LECAT. Por tanto, debe desestimarse tal motivo."
INCLUSIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS EN TIPOS PENALES DEBE SER EXCEPCIONAL
"G. En la misma línea, debe ser resuelta la pretensión relativa al art. 31 LECAT que castiga los actos preparatorios de cualquiera de las conductas reguladas en la ley.
a. Preliminarmente, debe quedar claro que, en la tarea de elaboración legislativa de los tipos penales, la determinación abstracta de la pena se efectúa tomando en consideración al delito consumado.
Por ello, en los tipos contemplados en la parte especial del Código Penal, se establecen penas para acciones u omisiones que cumplen todos los elementos de la descripción legal. Así, en muchos de ellos se ha logrado un efectivo menoscabo del bien jurídico o una efectiva situación de peligro.
En algunos casos, como en los delitos de resultado, el agente no logra su propósito por causas extrañas a su plan. Sin embargo, él ha ejecutado de forma total o parcial los actos que finalmente darán lugar a la consumación. Cuando ello acontece, nos encontramos en presencia de la tentativa.
b. De acuerdo con el art. 24 del C.Pn., existe tentativa cuando el agente: “con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”.
En virtud de que la tentativa antecede a la consumación, y se caracteriza por una frustración del plan que no permitió el efectivo menoscabo al bien jurídico, se castiga en menor grado que el delito consumado. Así, se desprende de la regla establecida en el art. 68 del C. Pn. “[l]a pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado”.
c.
Todavía, de forma más alejada de la consumación, se encuentran los actos de
preparación del delito o denominados también actos preparatorios. Estos son los primeros actos exteriores luego
de la ideación criminal y son incalculables a
priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del
sujeto. De éstos, la mayor parte de los ordenamientos penales castiga a dos por
su particular importancia: la proposición
y la conspiración.
Actualmente, la doctrina penal
rechaza el sistema de castigo general de los actos preparatorios, tanto por sus
defectos jurídicos y políticos cuanto por su inoperancia real, sin perjuicio de
que se admitan ciertas excepciones.
Así, tal reticencia de la doctrina a su uso legislativo se debe entre otras razones a que: (a) se encuentran demasiado alejados de la consumación para conmover seriamente el sentimiento jurídico de la comunidad; (b) la voluntad criminal no se manifiesta todavía de modo decidido y existe posibilidad del abandono del proyecto; y, (c) si se penalizan en forma general pueden violentar el principio de lesividad.
Por todas estas razones, se conviene que su inclusión en los estatutos penales deba ser excepcional, atendiendo a la importancia del bien jurídico protegido y a la gravedad del ataque a los mismos, salvaguardando en lo posible el principio de mínima intervención."
RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA ACTOS PREPARATORIOS CONTENIDO EN ART. 31 DE LECAT DEBE SER REAJUSTADO POR LEGISLADOR
"d. De acuerdo con lo anterior, la imposición de la pena contemplada en el art. 31 LECAT que permite castigar “cualquier hecho” que sea preparatorio “de los delitos contemplados en la presente Ley”, debe ser entendido como una situación excepcional por la gravedad que reportan las actividades terroristas. En efecto, dejando de lado la orientación retrospectiva que informa a la mayor parte del Derecho penal convencional –es decir, lo realizado y enjuiciado–; en esta materia, el legislador ha decidido tomar en cuenta un enfoque prospectivo en la incriminación, la cual toma como referencia los hechos probables que se planean cometer con una intención enfocada en la intimidación colectiva.
En estos casos, es necesario que el Estado garantice una determinada seguridad cognitiva en los ciudadanos con relación a la normalidad de sus actuaciones dentro de la sociedad, y frente a grupos y organizaciones criminales cuyas actividades constituyen un peligro latente para la seguridad colectiva en general y cuyos integrantes se han apartado de modo decidido a las pautas generales de la convivencia democrática.
En efecto, aún y cuando los actos de preparación de acciones terroristas puedan encontrarse alejados de una lesión o peligro efectivo a los bienes individuales y colectivos, éstos forman parte de un programa de la organización; que aún y cuando no se ejecuten, pueden considerarse manifestaciones perturbadoras para el orden social y a la misma existencia del Estado.
e. No obstante lo anterior, y acorde con el principio de proporcionalidad, los actos preparatorios, en contraposición de las formas punibles consumadas y tentadas, deben merecer una pena a menor escala. Esto resulta inobservado en el caso del artículo 31 LECAT, que contempla una pena que oscila entre los diez a quince años de prisión, y que es igual a la contemplada en el art. 21 para el “atentado o derribamiento de aeronave” y en el 24 relativo a los “actos que atentan contra la seguridad aérea y marítima”.
Lo anterior, además de causar una distorsión en el marco penológico, genera el indeseable efecto criminal de castigar de forma más benévola la tentativa, que los actos consumados y los preparatorios. En particular, cuando estos últimos se encuentran en una fase aún lejana de la producción de un peligro efectivo para el bien jurídico, que de ninguna forma puede ser comparable a la consumación.
Esta regla de proporcionalidad abstracta en materia sancionatoria y con referencia a los actos preparatorios, ya ha sido señalada por esta Sala en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001 –ya citada– en la que se afirmó: “….la consecuencia jurídica debe respetar estrictamente el principio de proporcionalidad vinculado con el de lesividad, el cual –en materia penal– establece que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del comportamiento típico y antijurídico, así como el grado de participación en el delito o en sus grados de ejecución. Esto conlleva repercusiones prácticas para la actividad legislativa”.
f. Por consiguiente, conviene declarar la inconstitucionalidad, no del supuesto típico contemplado en el art. 31 de la LECAT acerca de la punición excepcional de los actos preparatorios, sino en lo relativo a su régimen sancionatorio, el cual debe atender a las diferencias existentes entre la consumación, los actos ejecutivos y los actos preparatorios.
Empero, advirtiendo esta Sala que la expulsión inmediata del referido marco sancionatorio puede generar efectos perjudiciales en la aplicación del art. 31 LECAT, es pertinente adoptar en este punto una inconstitucionalidad diferida, a fin que el legislador pueda adecuar el ordenamiento jurídico en examen a la presente interpretación constitucional y solventar la inconstitucionalidad declarada.
Con base a lo anterior, este Tribunal considera necesario que a partir de la notificación de la presente sentencia, el Legislativo en un plazo no mayor a seis meses, en el uso de su potestad de producción normativa, determine un nuevo marco penal para el artículo 31 LECAT –es decir, un límite mínimo y un límite máximo de la pena de prisión– que atienda las diferencias entre las conductas delictivas consumadas y aquellas que se encuentran en el ámbito de la preparación delictiva."
SIMULACIÓN DE DELITOS CONTEMPLADOS EN LECAT IMPLICA UNA CLARA AFECTACIÓN A LA PAZ PÚBLICA
"H. Por último, conviene analizar la conducta contemplada en el art. 9 LECAT relativa a la simulación de delitos –que castiga la simulación de cualquiera de los delitos contemplados en la presente ley o de cualquier tipo de prueba en apoyo de tal simulación–.
Este precepto admite una interpretación conforme tomando en cuenta, la finalidad mediática que persigue la actuación terrorista. La cual, como se ha dicho en líneas anteriores, constituye un cuestionamiento y desafío de las normas vigentes que rigen la coexistencia pacífica en una sociedad democrática mediante el uso instrumental del terror.
En puridad, la actuación terrorista tienen un contenido netamente simbólico, y que se ha considerado como propagandístico de su programa o ideología –ideológica, religiosa, política, etc.–. Éste puede ser manifestado mediante rumores, noticias o comunicaciones falsas sin que ello signifique la realización efectiva de algunos de los delitos contemplados en la LECAT.
Así, el sólo hecho de simular un delito de especial gravedad como los que se contemplan en el estatuto penal en examen, implica una clara afectación a la paz pública como bien jurídico supra-individual, y que puede ser definida como aquellas condiciones básicas generales para la convivencia ciudadana, a la seguridad en el ejercicio espontáneo de derechos y libertades sin temer por la propia vida y otros derechos fundamentales inherentes a la persona.
En este punto, resulta pertinente señalar a manera de ejemplo, que este tipo de figuras no son novedosas en la legislación penal salvadoreña, ya que el art. 304 C.Pn. castiga como un delito contra la Administración de Justicia el denunciar un hecho delictivo inexistente o fabricar pruebas de su cometimiento a fin de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado.
I. Aunado lo anterior, y resolviendo la impugnación a este mismo precepto por supuesta vulneración al principio de culpabilidad, se advierte que el tipo penal en referencia castiga conductas netamente dolosas y en los que existe adicionalmente el móvil subjetivo de causar terror en la población, en otras palabras, se trata de un delito de tendencia interna trascedente. Lo que vuelve absolutamente reprochable su ejecución, y cuyo móvil tendrá que ser tomado en cuenta en el ámbito de la dosimetría penal.
Por ende, deben descartarse las supuestas violaciones de este precepto a los principios de lesividad y culpabilidad."
CUALIFICACIONES PENOLÓGICAS DEL ARTÍCULO 15 INCISO FINAL DE LECAT PODRÁN SER APLICADAS ÚNICAMENTE CUANDO RESULTADOS FORMEN PARTE DEL PLAN DEL AGENTE TERRORISTA
"4. A. Otras de las impugnaciones efectuadas por los demandantes en el proceso 42-2007, están referidas a los arts. 15 inciso final, 17, 18 inciso final, 19 inciso final, 20 inciso final, 21 inciso final, 24 y 26 inciso final LECAT por ser conductas que establecen resultados o consecuencias, sin atender a la finalidad o intencionalidad del agente. En otras palabras, de acuerdo a lo expuesto en su argumentación, esta Sala identifica como motivo de impugnación la regulación en la LECAT de una serie de delitos cuyo común denominador es la responsabilidad objetiva.
De inicio, deben exceptuarse de las consideraciones a efectuarse con relación a los delitos contemplados en los arts. 17 LECAT –delitos contra la seguridad portuaria, marítima, fluvial y lacustre– y art. 24 LECAT –otros actos que atentan contra la seguridad aérea y marítima–, ya que ellos no presentan la estructura básica de un delito cualificado por el resultado; y por tanto, debe sobreseerse la pretensión de inconstitucionalidad sobre los mismos al invocarse una identificación y argumentación defectuosa respecto del contenido normativo de tales disposiciones.
a. La responsabilidad objetiva, de acuerdo con el inciso segundo del art. 4 del Código Penal, es “aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto”. Por tanto, se trata de un fundamento de punición basado esencialmente en los efectos materiales producidos, sin atender el aspecto subjetivo del autor.
En algunas ocasiones, tal acaecer es tipificado de forma autónoma, dando lugar a la creación de los delitos cualificados por el resultado. La estructura de estos delitos se encuentra formada por un delito básico, cometido dolosa o culposamente, y un resultado que lo cualifica, respecto al cual no es necesario comprobar más que la existencia de una relación de causalidad con la acción del sujeto; es decir, se prescinde, en cuanto a ese “segundo” resultado, de la exigencia de una conexión subjetiva –al menos de previsibilidad–.
No obstante, pese a que se puede considerar una vulneración al principio de culpabilidad la tipificación en las leyes penales de este tipo de delitos, resulta posible efectuar una interpretación constitucional de los mismos en el sentido que debe existir al menos dolo –en sus diversas modalidades aún el eventual– en cuanto a la realización ulterior que es distinta a la conducta inicial. En su defecto, al no existir dolo en este segundo resultado, serán aplicables las reglas generales del concurso de delitos.
En este sentido, las cualificaciones penológicas comprendidas en el art. 15 inciso final –“[s]i a consecuencia de las conductas establecidas en los incisos anteriores, se ocasionaren únicamente daños materiales, se impondrá la pena de prisión de diez a quince años”–; art. 18 inciso final –“[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 19 inciso final –“[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 20 inciso final –“[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 21 inciso final –“[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; y art. 26 inciso final–“[s]i como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–, podrán ser aplicadas únicamente en aquellos casos en que tales resultados formen parte del plan del agente terrorista –dolo directo o de consecuencias necesarias– o al menos acepte su realización –dolo eventual–.
Conforme a lo anterior, la mera representación o consciencia del riesgo antijurídico de producción de cualquier de estos resultados, dará lugar a la aplicación de las cualificantes en examen; lo que no significa violación alguna del principio de culpabilidad.
Por ende, conviene descartar la pretensión de inconstitucionalidad enfilada contra los arts. 15, 18, 19, 20, 21 y 26 LECAT, por la supuesta vulneración de los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad."
PENA DE PRISIÓN DEBE QUEDAR REDUCIDA A MÍNIMOS IMPRESCINDIBLES DE MAGNITUD TEMPORAL
"VIII. En este acápite corresponde analizar las argumentaciones vertidas por los demandantes de los procesos 42-2007, 89-2007 y 96-2007 relativas a la inobservancia de los principios de humanidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones penales, pues sostienen que las penas anudadas a algunos delitos contemplados en la LECAT, vuelven nugatorio el valor constitucional de la dignidad humana, el principio de humanidad de las penas y el ideal resocializador impuesto por la Constitución tanto en su preámbulo como en los arts. 10 y 27 inciso tercero.
Así, se impugnan específicamente los marcos penales de las siguientes disposiciones: art. 5 –“será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años”–; art. 7 inciso 2° –“la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión”– ; art. 11 –“será sancionado con prisión de quince a veinticinco años”–; art. 15 inciso primero –“será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años con posibilidad de ser aumentada hasta en una tercera parte”–; art. 16 inciso primero –“será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión”–; art. 16 inciso segundo –“será sancionado con prisión de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 18 inciso segundo –“será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 19 inciso segundo –“la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 20 inciso segundo –“la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 21 inciso segundo –“la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”–; art. 26 inciso final –“la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión”– y art. 34 –“[l]a pena de los delitos contemplados en la presente Ley se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes(…)”.
De igual forma conviene tratar como último punto del presente acápite, el caso de la pena de inhabilitación especial contemplada en el art. 40 LECAT (2. B).
1. A. Como ha sido expuesto en varios fallos emitidos por esta Sala, de acuerdo a un análisis hermenéutico de los incisos segundo y tercero del art. 27 de la Constitución, el sistema de ejecución penitenciario salvadoreño debe perseguir fundamentalmente la resocialización del delincuente, y la no imposición de sanciones que posean un alto contenido desintegrador de la personalidad del recluso –Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001–.
Desde la primera premisa, la ejecución del castigo penal comporta al menos dos objetivos cuales son la “reeducación” y la “reinserción social”. Así, el primer objetivo busca compensar las carencias del recluso frente al hombre libre, ofreciéndole posibilidades de tener acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad; y en cuanto a su reinserción social, ésta ha de favorecer directamente la relación recluso-comunidad, bien por medio de los contactos sociales, como también procurando que el desarrollo de la vida dentro del establecimiento penitenciario se asemeje en lo posible a la vida en libertad.
Si bien ambas finalidades convergen esencialmente en el ámbito penitenciario, ello no significa que resulten irrelevantes al momento de creación de normas penales. Al contrario, es importante que el legislador tome en cuenta estas metas de carácter preventivo-especial, junto a las consideraciones relativas al efecto preventivo general del Derecho Penal. Así, tal es la importancia del principio resocializador contenido en los incisos segundo y tercero del artículo 27 Cn., que el diseño del quantum penal en cualquier delito, tiene inexorablemente que servir a dichos fines rehabilitadores, so pena de ser considerado inconstitucional.
Lo anterior se muestra en consonancia con lo estipulado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptada por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y el Tratamiento del Delincuente de 1955; y el cual en su artículo 57 señala muy claramente: “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008), en sus Considerandos sostiene que: “Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y la reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad”.
Así, el ideal constitucional de reinserción social, obliga a que las penas de prisión no sean de una duración tan larga, de manera que cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su mundo social sea ilusoria o, que se verifique en un momento tan lejano que vuelva imposible el mantenimiento de sus vínculos sociales.
Por lo anterior, resulta imprescindible recalcar, que conforme al art. 27 Cn., la pena prisión ha de quedar reducida a los mínimos imprescindibles de magnitud temporal; entendiéndose por imprescindibles, aquello que resulte suficiente para ejercer la prevención general tanto negativa como positiva, pero que no alcance a producir efectos devastadores sobre el condenado como para provocar su irrecuperabilidad social."
JUECES PUEDEN IMPONER PENAS ENTRE EL MÍNIMO DETERMINADO PARA CADA DELITO EN LA LECAT Y MÁXIMO QUE LEGISLADOR ESTABLECIÓ PARA TODOS LOS DELITOS EN GENERAL
"B. En el caso enjuiciado, en ninguna de sus diferentes intervenciones procesales, la Asamblea Legislativa expuso alguna justificante razonable que permitiera considerar válidas a tenor de la Constitución las magnitudes penales contradichas. Al contrario, manifestó que el terrorismo no es un fenómeno coyuntural sino una forma de criminalidad incardinada en la cotidianeidad y concebida por el poder como un elemento patológicamente estructural, al que no conviene hacer frente con instrumentos transitorios.
Analizando tal argumentación, si estamos en presencia de un tipo de criminalidad que se caracteriza por los medios utilizados, por sus finalidades de intimidación o temor colectivo, y por los efectos graves e indiscriminados que producen en la población, no se entiende cómo pueda tener marcos penales diferentes a los que correspondería a cualquiera de las figuras básicas insertas en el Código Penal. Así que, tampoco ha sido justificado en esta sede razonamiento alguno que permita imponer sanciones que excedan el marco penológico máximo contemplado en el Código Penal.
No obstante lo anterior, conviene tener presente la última modificación legislativa efectuada al Código Penal – Decreto Legislativo n° 1009 de 29-II-2012 y publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo 394 de 23-III-2012– que reformó los arts. 45 numeral 1° y 71, y estableció como máximo de la pena de prisión sesenta años.
De ello, se infiere una valoración legislativa que establece una convergencia entre finalidades preventivo generales y especiales, cuya proyección abarca también a las penas contempladas en las leyes penales especiales. Por lo anterior, al existir una nueva valoración legislativa en cuanto al máximo de pena en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño que es de sesenta años, los preceptos impugnados pueden admitir una interpretación conforme, en el sentido que los jueces penales no pueden imponer penas que excedan tal magnitud.
C. Conforme a lo anterior, deben reputarse constitucionales –conforme la valoración legislativa– las penas contempladas en los arts. art. 5 –“será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años”–; art. 7 inciso 2° –“la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión”– ; art. 11 –“será sancionado con prisión de quince a veinticinco años”–; art. 15 inciso primero –“será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años con posibilidad de ser aumentada hasta en una tercera parte”–; art. 16 inciso primero –“será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión”–.
D. Por otra parte, en los casos en que la LECAT establece sesenta y cinco años como pena máxima para determinados delitos, los jueces podrán imponer las penas entre el mínimo determinado para cada delito, y el máximo que el legislador estableció para todos los delitos en general –sesenta años–. La regla anterior se aplicará mientras la Asamblea Legislativa no adecue la pena máxima de los delitos que exceden los sesenta años de prisión.
En consecuencia, la Asamblea Legislativa, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adecuar, conforme a su capacidad de configuración, la pena máxima de los delitos que están sancionados con prisión de sesenta y cinco años, es decir, los artículos siguientes de la LECAT: 16 inc. 2°; 18 inc. 2°; 19 inc. 2°; 20 inc. 2°; 21 inc. 2°; y 26 inc. final."
AUMENTO DE PENA DE PRISIÓN NO PUEDE SOBREPASAR DE NINGUNA MANERA LOS SESENTA AÑOS COMO MARCO SANCIONATORIO MÁXIMO
"E. Con relación al art. 34 LECAT, el cual fija la posibilidad de aumentar la pena de prisión hasta en una tercera parte del máximo de pena fijada en la descripción típica, conviene efectuar una interpretación sistemática e integradora con las dos disposiciones reformadas del Código Penal. Esto es, que la aplicación de tal regla no podrá sobrepasar de ninguna manera los sesenta años como marco sancionatorio máximo, y ello deriva del entendimiento que las estipulaciones especiales deberán sujetarse a la nueva valoración legislativa en cuanto a lo que se considera aceptable para salvaguardar tanto los fines preventivo generales como especiales de la pena.
En conclusión, tal norma también admite una interpretación conforme a la Constitución, y por tal motivo debe desestimarse la pretensión."
INHABILITACIÓN EN EL CARGO DEBE GUARDAR ESTRICTA PROPORCIÓN CON EL RANGO RAZONABLE DE PENAS DE ACUERDO A IDEAL RESOCIALIZADOR
"2. De acuerdo con las consideraciones anteriores, conviene estudiar la impugnación a la cual ha sido sometida el art. 40 LECAT el cual literalmente dice: “…[e]n los casos de personas que tengan la responsabilidad para realizar alguna actividad relacionada con armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas, municiones o similares, y cualquiera de las otras mencionadas en la presente Ley, y que hubieren resultado responsables de los delitos previstos en la misma; además de la pena principal impuesta, serán inhabilitados para el ejercicio de sus funciones en cargos de similar responsabilidad por el doble de tiempo que dure la condena”.
Los demandantes del proceso 89-2007 sostuvieron que, de acuerdo con la duración de la misma –el doble que la principal–, se podrá llegar al absurdo jurídico de que una persona sancionada con 65 años de privación de libertad, podrá quedar inhabilitada durante 130 años para el ejercicio de cargos relacionados con armas y explosivos. Y esto acontece igualmente cuando se pone en relación con otros supuestos establecidos en la LECAT.
Respecto al argumento de inconstitucionalidad expuesto, conviene fijar primeramente la naturaleza jurídico-penal de la pena controvertida.
A. Debemos señalar que nos encontramos ante una pena restrictiva de derechos, esto es de inhabilitación especial que adquiere un carácter accesorio anudado a una pena principal, la cual supone una limitación a derechos profesionales o de ocupación laboral.
Y es que la implementación de estas penas, se encuentran sujeta a críticas, en la medida que implican un impedimento al reo para ejercer su profesión u oficio, ya que ello impide entonces al condenado realizar su actividad social normal y proveer su manutención y la de su familia; por ende, su aplicación debe estar sujeta a ciertos principios limitadores. Uno de los principios, a los cuales necesariamente debe limitarse la regulación normativa de las penas restrictivas de derechos, es el de su duración.
De acuerdo con ello, la pena ha de tener una duración limitada en el tiempo, esto es, una restricción temporal adecuada al ilícito cometido y a la culpabilidad, pero sin que llegue a traspasar los límites razonables de la estricta proporcionalidad; y esto debe tenerse en cuenta cuando aparezca como pena principal.
B. Ahora bien, en el caso que sea regulada como pena accesoria, su duración se encuentra determinada por la pena principal. En otras palabras, existe una regla nuclear en cuanto a la determinación abstracta de las penas –y que se encuentra amparada en el art. 46 inciso último del Código Penal– donde la pena accesoria sigue a la principal en cuanto su rango temporal. Y ello se explica por los efectos en la reinserción social que estas penas provocan, ya que si se cumple primeramente la pena privativa de libertad y hasta que se cumpla con la pena accesoria, existirá un periodo donde el reo no podrá ejercer actividad profesional alguna, no pudiendo entonces obtener los ingresos económicos necesarios para él y su grupo familiar.
Es evidente entonces, que aunque existan argumentos para la inclusión de este tipo de penas en los modernos códigos penales, sea porque en última instancia se tratan de penas con un alto contenido preventivo, y en particular porque su merecimiento es necesario por el uso abusivo de una profesión o un empleo determinado, éstas deben guardar estricta proporción con el rango razonable de penas formuladas de acuerdo al ideal resocializador, y en particular en cuanto a su duración.
C. En el caso sub judice, tal regla ha resultado inobservada al darse un rango doblemente mayor al de la pena de prisión, además al haber sido establecida como una pena rígida.
Así, el artículo controvertido, no establece ni un mínimo ni máximo con relación a la determinación de la sanción, sino que en todos los casos se aplica “por el doble de tiempo de la condena”, excluyendo al Juez de la facultad de poder valorar la necesidad y el rango temporal adecuado de acuerdo al hecho juzgado y la personalidad del reo. Ello se contrapone absolutamente, a los modernos sistemas de individualización legal y judicial de la pena, los cuales plantean la necesidad de adecuar la pena a diferentes parámetros como lo señala el art. 63 del Código penal.
Aunado a lo anterior, la norma controvertida rompe la necesaria relación de accesoriedad entre pena principal y la pena de inhabilitación especial, en la medida en que esta última dura el doble del tiempo de la condena, lo cual impide la simultaneidad necesaria que debe existir entre ambas en su cumplimiento. Así, la pervivencia de la última, resulta contraproducente a los fines de reinserción social del condenado, pues su cumplimiento supondría una excesiva restricción a su ámbito de participación en la vida social, y cuyos efectos transcurrirán más allá de su salida de prisión afectándole de por vida.
En conclusión, debe reputarse inconstitucional el art. 40 LECAT, en cuanto a su consecuencia jurídica, al inobservar el principios de resocialización con relación a la magnitud de la pena de inhabilitación especial plasmada en la norma."
INCITACIÓN PÚBLICA DE ACTOS DE TERRORISMO
"IX. Corresponde resolver ahora las diferentes argumentaciones sostenidas en contra del art. 8 LECAT que castiga la apología e incitación pública de actos de terrorismo. Tal disposición señala: “[e]l que públicamente hiciere apología del terrorismo o incitare a otro u otros a cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cinco a diez años”.
Los demandantes del proceso 42-2007, sostienen que en tal disposición no existe ningún nivel de daño o lesividad o una afectación concreta a bienes jurídicos de terceros, violentándose entonces el principio de lesividad y de proporcionalidad en la respuesta penal. Además, por su forma de redacción, la apología puede presentar serios conflictos con la liberad de expresión y difusión del pensamiento por vía de la censura previa. Por último, aducen que la apología “de un delito por sí sola, sin una motivación ulterior o dolo de afectación de un bien jurídico concreto, carecería de sentido el ser penalizada.
Para resolver tales argumentaciones, resulta necesario partir de una imprescindible base doctrinaria que permita dilucidar correctamente cuáles son las conductas penalizadas en el art 8. LECAT
1. A. En principio, si bien la consumación del delito es la fase más perfecta en orden al castigo penal, también la mera ejecución incompleta y frustrada del hecho delictivo puede acarrear la imposición de la pena por medio de la regulación de la tentativa punible. Antes de ese penúltimo estadio del iter criminis se encuentran los actos de preparación del delito, comúnmente denominados: actos preparatorios.
Como se afirmó, éstos se encuentran sumamente alejados de una lesión efectiva o de la creación del riesgo respecto a un bien jurídico, además de que resulta difícil comprender todavía de forma clara la intención criminal. Por esto, la doctrina científica ha sostenido que la punición indiscriminada de estos actos resulta contraria al principio de lesividad; sin embargo, como se ha dicho en la presente sentencia, suelen admitirse excepciones de acuerdo al valor de los bienes jurídicos puestos en juego (v. gr. sistema constitucional del Estado, seguridad nacional, etc.).
B. En esencia, son tres actos preparatorios los que regularmente aparecen incluidos en los Códigos penales modernos, estos son: la conspiración, la proposición y la provocación. Los dos primeros se encuentran relacionados en el art. 23 del Código Penal vigente y en diferentes tipos de la parte especial.
Por su parte, la provocación no aparece regulada de forma autónoma en la legislación penal salvadoreña, sino que aparece en su variante fundamental cual es la apología. Así, el artículo 349 del Código Penal se prescribe: “[e]l que públicamente hiciere la apología de un delito común doloso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años”.
C. Por provocación se entiende la incitación pública efectuada a través de diversos medios de difusión o ante un indeterminado número de personas, a fin de que sean realizados uno o varios delitos. Y una de las razones justificativas aducidas en cuanto a su inclusión en los códigos penales es que en diversas etapas de la historia, algunas campañas de prensa o de carácter político, han desacreditado sistemáticamente a determinadas personas o grupos, los cuales se ha dicho que merecen ser exterminados o desposeídos de sus bienes. Tales ideas ejercen o pueden ejercer una gran influencia en personas o grupos, determinándoles a cometer actos delictivos en los que falte relación directa con quien los incitó, y que en modo alguno éste no hubiera aprobado, pese a que su influjo resulto decisivo en los ejecutores materiales.
De acuerdo con lo expuesto, la apología –como una forma de provocación– puede entenderse como la exposición ante un grupo indeterminado de personas o la difusión por diversos medios de comunicación, de ideas o doctrinas que enaltezcan el crimen o a sus autores, con el propósito de incitar a la comisión de delitos o favoreciendo su perpetración."
EXENTAS DE RESPONSABILIDAD PENAL EXPRESIONES IDEOLÓGICAS, POLÍTICAS O DE OTRA NATURALEZA QUE NO SUPONGAN INCITACIÓN DIRECTA A COMETER UN DELITO
"D. Resulta evidente observar, que tales dimensiones de la apología, podrían colisionar de forma aparente con el ejercicio de importantes derechos constitucionales como el de la libre expresión y difusión del pensamiento, libertad de opinión y crítica pública, con el de reunión, manifestación pública pacífica y asociación. Sin embargo, es posible deslindar con claridad las características básicas de las conductas que deben ser sometidas a la jurisdicción penal, a saber: (a) que la incitación es una actividad dirigida a lograr que otras personas –de forma directa– se motiven a perpetrar o ejecutar un delito; (b)debe realizarse a través de un medio público (imprenta, radiodifusión, televisión y aún reuniones públicas, etc.); (c) que tal incitación se dirija a la realización de uno o varios delitos en concreto, no bastando una estimulación vaga a delinquir; y (d) que la conducta motivadora proyecte la incitación sobre una colectividad de personas.
Por consiguiente, al tratarse de una incitación directa a cometer un delito o delitos determinados, quedarán fuera de la órbita de lo punible todas aquellas expresiones ideológicas, políticas, artísticas, institucionales o de otra naturaleza que no supongan tal fin, aun y cuando su comunicación se efectúe en forma enérgica o al menos alegórica."
DISCORDANCIA PENOLÓGICA INJUSTIFICADA ESTABLECIDA EN ARTÍCULO 8 LECAT DEBE SER SUBSANADA POR EL LEGISLADOR
"2. Una vez delimitados claramente los contornos dogmáticos de la figura penal estudiada es procedente analizar el art. 8 LECAT.
A. La disposición enjuiciada si bien hace referencia a la apología en su nomen iuris, también regula adicionalmente la “incitación pública de actos de terrorismo”, lo que implica no sólo la difusión de comunicación, ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan al autor, sino también, una motivación colectiva a replicar tales conductas.
B. Ahora bien, en relación con el motivo de inconstitucionalidad expuesto porque tal tipificación pudiera contradecir al derecho fundamental a la libre expresión y difusión del pensamiento, se deben tomar en cuenta las ideas vertidas anteriormente. Esto es, que tal norma en su aplicación, debe ser reducida teleológicamente a aquellos supuestos que impliquen de manera directa y eficaz una incitación a cometer un delito o varios; quedando fuera del ejercicio del ius puniendi las meras expresiones de disconformidad personal o grupal, aun por muy groseras y aberrantes que pudieran ser sus formas de expresión.
Por otra parte, la apología como una forma de provocación, de acuerdo con las consideraciones político-criminales que estime oportunas el legislador, puede ser regulada en el Código Penal o en una Ley Penal Especial de acuerdo con el valor de los bienes jurídicos en juego, la modalidad de su ataque o el móvil que impulse a una determinada forma de criminalidad; debiendo respetar en todo caso, el marco de proporcionalidad sancionatoria comparable con la tentativa y el delito consumado.
C. En el caso subjudice, ese marco de proporcionalidad ha sido traspasado al otorgársele a un acto sumamente distanciado de una lesión o puesta en peligro efectiva de un bien jurídico, una pena igual o mayor que algunos supuestos donde existe un daño efectivo, como acontece por ejemplo con la conducta estipulada en el art. 12 LECAT relativa al delito informático, cuya penalidad mínima al haberse efectuado la destrucción de datos es de diez años, coincidiendo con la máxima que le corresponde a la apología e incitación pública de actos de terrorismo.
En realidad, esta grave discordancia penológica –que supone un tratamiento injustificablemente severo a simples actividades de peligro abstracto en comparación con conductas de lesión efectiva– cabe reputarlas de inconstitucionales por desconocer la importancia que tiene el principio de proporcionalidad en la graduación legal de las penas. Por todo lo anterior, debe reputarse inconstitucional la sanción penal contemplada en el art. 8 LECAT, pero no la conducta típica de apología e incitación pública de actos de terrorismo.
D. No obstante lo anterior, advirtiendo la gravedad de la conducta delictiva analizada, resulta procedente efectuar una declaración de inconstitucionalidad diferida, en la medida que tal marco penal se encontrará vigente hasta que el legislador lo modifique conforme los parámetros estipulados en la presente sentencia.
Según lo anterior, el legislador debe subsanar en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, tal situación de inconstitucionalidad detectada en las disposiciones o normas examinadas por esta Sala."