FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA

 

REQUISITO INDISPENSABLE DE TODA RESOLUCIÓN QUE PERMITE CONOCER EL RAZONAMIENTO CRÍTICO, VALORATIVO Y LÓGICO QUE LLEVÓ AL JUZGADOR A TOMAR UNA DECISIÓN DETERMINADA

 

“De lo expresado con anterioridad, se advierte que ambos recurrentes señalan como primer motivo de alzada el vicio contenido en el Art. 400 Nº 4 Pr. Pn., alegando una insuficiente fundamentación por parte de la juzgadora en la sentencia condenatoria apelada, expresando que la misma inobservó lo relativo a la fundamentación probatoria intelectiva, en virtud que, a su criterio, no determinó el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba vertidos en juicio.

En virtud de lo anterior, es necesario expresar que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en una sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“En ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador la convierte en una obligación en el Art. 144 Pr. Pn., así como también relaciona que la falta de este elemento formal constituye un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva. Así, el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Respecto del segundo supuesto contenido en el literal b, ha de decirse que una fundamentación escueta o concisa, no puede tildarse por su sola brevedad de insuficiente; sin embargo, sí merecerá esta consideración la sentencia que esconda una carencia evidente, lo que sucede cuando la aparente motivación consiste en la transcripción de formularios o afirmaciones generales que no tengan conexión alguna con el caso concreto y sean carentes de real contenido.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN ALEGADA CUANDO EL JUZGADOR LLEGA A LA CONCLUSIÓN EN VIRTUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DESFILADOS EN AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA DE ACUERDO A LA REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Con relación a lo anterior, cada uno de los peticionarios afirman en sus escritos recursivos que la sentencia pronunciada por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, cuenta con una fundamentación insuficiente, por haber inobservado lo relativo a la fundamentación probatoria intelectiva; sin embargo, este tribunal al analizar la sentencia objeto de alzada advierte que dicha afirmación es falsa, pues, de la simple lectura del acta de la vista pública, aparece que en dicha audiencia desfiló la prueba testimonial, documental y pericial, entre las primeras constan las declaraciones de los testigos con clave COLMENA y las de los agentes [...] y [...], resultando que el fallo emitido por la juzgadora es concordante con la valoración que la misma efectuó de dichos elementos.

Es necesario precisar, que para fundamentar la sentencia la juzgadora realizó una valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia se logran distinguir tres elementos principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica en la cual hace una relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde se fijan los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga a la juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde la misma valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan; y, tercero, la fundamentación jurídica donde la aplicadora adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

En ese orden de ideas, respecto de las afirmaciones realizadas por los recurrentes, dicha funcionaria, luego de inmediar la totalidad de la prueba, se dispuso a realizar el respectivo análisis de la misma, expresando detalladamente de Fs. 246 Fte. a 253 Fte. que la declaración de la víctima COLMENA, en conjunto con la demás prueba testimonial y documental, fue creíble y congruente con la teoría fáctica invocada en el dictamen acusatorio, habiendo manifestado la referida víctima la forma en que sucedió el hecho el veinticinco de febrero de dos mil doce, en colonia […], mientras estaba mostrando una vivienda a una familia, siendo que lo acompañaban aproximadamente ocho personas, expresando que cuando se iban a retirar del lugar, observó que venían seis sujetos que conoce como el moco mayor, el hermano del moco, Melvin, azul, cara cortada y otro que no reconoció, los cuales iban armados y empezaron a disparar en dirección a ellos, razón por la cual se fue corriendo para que no lo mataran, llegando hasta Ciudad Real a buscar ayuda, donde le pidió a los vigilantes que llamaran a la policía, llegando una patrulla, por lo que les narró lo sucedido a los agentes, con quienes se fueron en busca de los sujetos, logrando capturar a Melvin y al moco menor; todo lo cual es congruente, coherente y complementario, además de tener relación temporal y material con el contenido del resto de prueba que consta en el proceso, agregando que no hubo ninguna prueba que contradijera su testimonio; por lo que le otorga total credibilidad al mismo.

Así, debe decirse que en la fundamentación realizada por la juez sentenciadora, aclara porqué decide otorgarle valor probatorio a la declaración de la referida víctima y testigo, la cual se encuentra robustecida con el resto de elementos de prueba valorados en juicio, resultando que sus argumentos son claros y concordantes entre sí; advirtiéndose que dicha juzgadora hizo una valoración de los elementos ofertados e introducidos a la vista pública, los cuales, a su criterio, acreditaron la existencia de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO así como la participación de los procesados en el hecho, por lo cual pronuncia un fallo de carácter condenatorio en contra de los incoados L. M. y C. D.; expresando las razones que la llevaron a tal conclusión; por lo que, dicho análisis, a criterio de los suscritos, se configuró dentro del esquema lógico de la sentencia, guardando una relación coherente entre los argumentos expuestos por la juzgadora y la parte resolutiva de la misma, utilizando los lineamientos establecidos por las reglas de la sana crítica como método de valoración, lo que llevó a dicha funcionaria judicial a la convicción sobre la existencia de los hechos y la participación de los imputados en los mismos; en ese sentido, esta cámara estima errada la apreciación de los recurrentes al afirmar que la juez inobservó lo relativo a la fundamentación probatoria intelectiva.

En ese sentido, al no configurarse el defecto alegado por los impugnantes este tribunal deberá confirmar la sentencia objeto de alzada por no existir el vicio señalado.”