PERSONAS JURÍDICAS

 

PUEDEN LLEGAR A SER TITULARES DE DERECHOS DE CONTENIDO ECONÓMICO 

"1.    En la Sentencia del 6-VI-2014, Amp. 377-2012, se dijo que, debido a que una de las funciones de los derechos fundamentales es la protección del individuo –en su carácter individual o colectivo–, las organizaciones que las personas naturales creen para la satisfacción de sus intereses, en la medida en que efectivamente sirvan a esos intereses, también serán titulares de derechos fundamentales. Ahora bien, lo que condiciona la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídicas de Derecho Privado no son solo los fines para los que estas se constituyen, sino también la naturaleza del derecho fundamental cuya protección se pretende. 

Así, debido a su naturaleza, en la jurisprudencia de esta Sala se ha admitido que las personas jurídicas de Derecho Privado son titulares, entre otros, de derechos de contenido procesal (audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) y de contenido económico (propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, etc.). En todo caso, la no mención de un derecho fundamental, por parte de la jurisprudencia, como derecho del cual pueda predicarse la titularidad de personas jurídicas no implica que ello sea imposible, sino que deberá analizarse en el caso concreto la finalidad de la persona jurídica y la naturaleza del derecho fundamental alegado."

 

GOZAN DEL DERECHO AL HONOR 

"2.   Establecido lo anterior, es necesario determinar si las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor. Dicha tarea implica analizar la naturaleza del derecho y los fines para los cuales las personas jurídicas se pueden constituir. 

El derecho al honor (art. 2 inc. 2° Cn.), por su misma naturaleza, no se presta fácilmente para una conceptualización abstracta; es preferible, a la hora de definirlo, mantener viva esa maleabilidad social que lo caracteriza. Dicho de otra manera, su definición habrá de considerar siempre las reglas culturales asumidas por el conjunto del cuerpo social. En ese sentido, se ha llegado, incluso, a considerar que el honor es un concepto jurídico indeterminado, que necesariamente obliga al intérprete a acudir a la valoración social. 

La doctrina adopta una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el honor (Sentencias del 18-XII-2001 y 9-VII-2002, Amps. 227-2000 y 494-2001 respectivamente). Desde la perspectiva subjetiva, el honor es el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la perspectiva objetiva, el honor es la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los demás. En esa línea, para fundamentar el derecho en cuestión, se dice que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de una manera compatible con su dignidad; por ello, se debe asegurar que toda persona en sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas. 

Ahora bien, aunque el honor tiene una íntima conexión con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su protección a las personas jurídicas de Derecho Privado (asociaciones, sociedades, fundaciones, etc.). Al respecto, si bien es cierto que tal derecho, desde la perspectiva subjetiva reseñada, es incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión de una persona jurídica. Así, por ejemplo, una sociedad mercantil puede verse afectada en su fama o imagen comercial cuando es objeto de señalamientos, por parte de un ente público, de que los bienes que ofrece o los servicios que presta son de deficiente calidad. De la misma manera, en el caso de asociaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales o fundaciones, estas pueden sufrir menoscabos en su buen nombre o prestigio ante la sociedad cuando son víctimas de acusaciones que ponen en entredicho el cumplimiento de sus fines o manejo de los fondos que reciben. 

En estos últimos supuestos, en definitiva, sí es posible afirmar la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración ajena sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las actividades tendientes a lograr sus fines."

 

DEBEN GOZAR DE LOS DERECHOS QUE SEAN MEDIOS O INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINALIDAD 

"Por otro lado, el pleno ejercicio de sus derechos, por parte de las personas jurídicas de Derecho Privado, les garantizará libertad de actuación. Particularmente, las personas jurídicas deben gozar de aquellos derechos que sean medios o instrumentos necesarios para la obtención de su finalidad. Para ello deben gozar de ciertos derechos fundamentales como el derecho al honor. Pero no debe olvidarse que cualquier reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas parte de concebir a estas como instrumentos al servicio de los intereses de las personas naturales que las crearon."

 

CONTENIDO Y MANIFESTACIONES DE LA LIBERTAD ECONÓMICA 

"3. En cuanto a la posibilidad de que las personas jurídicas de Derecho Privado sean titulares de la libertad económica, los argumentos consignados en el anterior apartado son igualmente aplicables, por lo que no se volverá a analizar ese punto. 

Respecto de la libertad económica (art. 102 inc. 1° Cn.), esta Sala sostuvo en la Sentencia del 25-VI-2009, Inc. 26-2008, que se trata de un derecho subjetivo que conlleva para el Estado ciertas obligaciones: (i) abstenerse de imponer políticas públicas o legislativas que anulen o impidan el campo donde legítimamente puede desplegarse la iniciativa privada, y (ii) eliminar todos aquellos obstáculos que, en el plano de los hechos, coarten el pleno ejercicio de la libertad en cuestión. 

En términos más concretos, la libertad económica es el derecho de toda persona a realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades y con miras a crear, a mantener o a incrementar su patrimonio, siempre que no se oponga al interés social. Entonces, el reconocimiento de este derecho persigue que los particulares ejerzan su actividad económica en un sistema competitivo, en condiciones de igualdad y sin impedimentos o interferencias derivadas de reglamentaciones, prohibiciones o actuaciones del Estado en general. 

Así entendida, dicha libertad tiene –entre otras– las siguientes manifestaciones: (i) el libre acceso al mercado, que, a su vez, tiene como manifestaciones principales la libre concurrencia y la libre competencia; (ii) el libre ejercicio de la empresa o libertad de empresa, y (iii) la libre cesación de las dos manifestaciones anteriores. En todo caso, dichas libertades, sin perjuicio de su dimensión individual, están limitadas por los principios de la justicia social (art. 101 inc. 1° Cn.). 

Sin perjuicio de lo anterior, es posible advertir vulneraciones de la libertad económica no solo con relación a las manifestaciones enunciadas, sino también –dado que su contenido es muy amplio– en fases previas a la materialización de dichas manifestaciones: cuando se ataca el derecho de toda persona –natural o jurídica– a decidir si incursiona o no en un determinado ámbito de las actividades económicas no reservadas al Estado, el cual solo puede ser limitado con base en la misma Constitución, por ejemplo, para la protección del consumidor o la eficiencia del mercado."

 

ATRIBUCIÓN PÚBLICA A UNA SOCIEDAD DE UN STATUS DE ILEGALIDAD EN SUS OPERACIONES COMERCIALES POR PARTE DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO GENERA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES 

"2. Para el análisis de la presunta vulneración de los derechos a la imagen comercial –como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva– y a la libertad económica de la sociedad actora, es necesario establecer: (A) que el contenido de la declaración controvertida era susceptible de afectar los derechos fundamentales antes mencionados; y (B) en caso afirmativo, que el Presidente de la LNB, en la fecha de la publicación del comunicado, tenía certeza sobre la situación denunciada (carencia de autorización por parte de la sociedad demandante para operar). 

A.  El 25-VI-2012 se publicó en el periódico digital La Página una entrevista que dicho medio de comunicación le realizó al Presidente de la LNB, quien manifestó que “ [e]s ilegal, la ley no autoriza a ninguna otra institución pública o privada para realizar actividades relacionadas a captar fondos del público a través de sorteos de lotería” y agregó que ya habían iniciado un proceso contra la sociedad que patrocinaba ese proyecto (Lotto Pisto) para suspenderla. 

Con ello, el Presidente de la LNB manifestó públicamente que la sociedad actora no poseía autorización para realizar sus operaciones comerciales, con relación al juego “Lotto Pisto”. Ahora bien, como se dijo anteriormente, no cualquier expresión respecto de otra persona –para el caso que nos ocupa, persona jurídica– es per se idónea o suficientemente grave como para producir una vulneración del derecho al honor. 

En relación con lo anterior, al analizar el contenido de la expresión que concretamente se refería a la sociedad actora, se concluye que la autoridad demandada atribuyó, en un medio de comunicación electrónico, un estatus de ilegalidad a la sociedad demandante, ya que afirmó que dicha sociedad no contaba con autorización para desarrollar su actividad comercial. Así, el titular de la LNB emitió públicamente un juicio negativo sobre un aspecto de especial trascendencia para la credibilidad y, en definitiva, el funcionamiento de la sociedad actora. 

En ese sentido, la afirmación realizada por el Presidente de la LNB en su entrevista publicada el 25-VI-2012, respecto de Rapa Corporation, debido a su carácter negativo, era capaz de limitar los derechos fundamentales alegados por dicha sociedad. Ahora, para determinar si dicha limitación desembocó en una vulneración de los respectivos derechos, debe establecerse si el Presidente de la LNB, en el momento de la publicación de su entrevista, tenía certeza sobre la señalada ilegalidad de la sociedad actora. 

B.  a. La autoridad demandada presentó documentación con la cual se acredita, entre otras cosas, que con fecha 7-II-2012 el Alcalde de Santa Tecla le respondió una consulta que le había formulado para determinar si Rapa Corporation se encontraba o no legalmente inscrita en su Registro Tributario Municipal. En su informe, el referido Alcalde le comunicó al Presidente de la LNB que Rapa Corporation se constituyó legalmente en el país y que se encontraba inscrita en el Registro Tributario Municipal. Por otro lado, la autoridad demandada aportó como prueba copias simples de las constancias expedidas, respectivamente, por la jefa del Registro Tributario y por el asesor del Alcalde de Santa Tecla, ambas con fecha 16-XI-2011, en las cuales se consignó que Rapa Corporation estaba registrada en esa municipalidad como “Empresa Comercial y de Servicio” y que ejercía su actividad comercial en virtud de la resolución administrativa del 31-I-2006, la cual la autorizaba para realizar sorteos de lotería de diferente clase. 

Del análisis de la prueba agregada a este proceso se infiere que los referidos documentos contenían la información de la que disponía el Presidente de la LNB el 25-VI-­2012 y que, no obstante ello, dicho funcionario afirmó en su entrevista que Rapa Corporation no tenía autorización para realizar sus operaciones comerciales. 

Al analizar la aludida documentación se infiere que el Presidente de la LNB no podía tener certeza positiva de que Rapa Corporation estaba operando en nuestro país al margen de la ley. Cuando menos, la respuesta de la municipalidad de Santa Tecla, en cuanto a que dicha sociedad era contribuyente de ese municipio, debía generar una duda razonable sobre el estatus –legal o ilegal– de la sociedad actora y ser suficiente para que la autoridad demandada se abstuviera –hasta dilucidarse la situación– de afirmar públicamente que Rapa Corporation no poseía ninguna autorización para funcionar. En este sentido, se advierte que con posterioridad el Presidente de la LNB le solicitó a la municipalidad de Santa Tecla que le aclarara algunos aspectos del permiso que se había conferido a la sociedad actora para el desarrollo de sus actividades y que le remitiera la documentación respectiva. Por otro lado, la propia LNB, en su informe, reconoció que los Municipios son competentes para autorizar cierto tipo de loterías. 

En ese sentido, es preciso resaltar que la finalidad principal de Rapa Corporation es la realización de juegos, rifas y sorteos, por medios mecánicos o electrónicos, como lottos, bingos y pronósticos deportivos, tal cual consta en las copias simples de las constancias expedidas, respectivamente, por la jefa del Registro Tributario y por el asesor del Alcalde Municipal, ambas con fecha 16-XI-2011. Por lo tanto, si la sociedad actora era contribuyente de Santa Tecla y su giro principal eran los sorteos de lotería, se deduce que la actividad que desarrollaba en ese municipio era precisamente esa clase de sorteos. 

Es así que, en la fecha en que se realizó la entrevista controvertida el Presidente de la LNB contaba con los elementos mínimos para inferir que Rapa Corporation desarrollaba legalmente su actividad comercial en el Municipio de Santa Tecla y que, en esa medida y teniendo en cuenta su giro comercial, el referido municipio probablemente la había autorizado específicamente para realizar sorteos de lotería. Y, en efecto, según la resolución del Jefe del Registro Tributario y el Secretario Municipal de Santa Tecla del 31-I-2006 y la constancia extendida por el Asesor del Alcalde Municipal el 16-XI-2011, la sociedad actora estaba autorizada para realizar sorteos de lotto, raspados, “para mutuales”, electrónicos, instantáneos y los desarrollados por medios electrónicos, Internet o teléfono, con fines comerciales, que se comercializaran a nivel nacional y se llevaran a cabo de forma periódica en la ciudad de Santa Tecla. 

Cabe advertir que la autoridad demandada sostuvo en el presente proceso que la licencia que la Alcaldía de Santa Tecla le otorgó a Rapa Corporation en el año 2006 venció en el año 2011. Sin embargo, este hecho no lo tuvo por establecido este Tribunal al valorar la prueba producida en el proceso, ya que si bien el Jefe del Registro Tributario de Santa Tecla manifestó en un oficio del 22-X-2012 –a solicitud de la LNB– que el permiso en cuestión venció en el año 2011, dicha información se contradice con una constancia que la misma Alcaldía extendió el 16-XI-2011 de que Rapa Corporation estaba autorizada, mediante licencia, para realizar sorteos de lotería, y, aun más, con once actas de sorteos de lotería (la primera del 29-II-2012 y la última del 26-XII-2012), firmadas por un Delegado de la Alcaldía de Santa Tecla, en las que este da fe de la “legalidad” del sorteo. 

De esta manera, ha quedado establecido que el Presidente de la LNB, al momento de la difusión de su entrevista en el periódico digital La Página el 25-VI-2012, en la cual aseguró que Rapa Corporation no contaba con la debida autorización para realizar sus operaciones comerciales, no tenía suficientes elementos para hacer ese tipo de afirmación respecto de una sociedad constituida legalmente en el país y contribuyente del Municipio de Santa Tecla. También se concluye que, al atribuirse públicamente a dicha sociedad un estatus de ilegalidad, ello implicó un desmerecimiento en la consideración o reputación que la misma tenía ante sus clientes y el público en general. 

Por lo tanto, se concluye que la declaración que dio el Presidente de la LNB en la entrevista que le realizó el periódico digital La Página el 25-VI-2012, específicamente la parte que se refería a la supuesta carencia de autorización de Rapa Corporation para realizar sus operaciones comerciales, vulneró el derecho a la imagen comercial –como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva– de dicha sociedad. En consecuencia, debe estimarse este punto de la pretensión."

 

TODA ACTUACIÓN QUE AFECTE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE MANERA NEGATIVA O DESVENTAJOSA DEBE CONSIDERARSE UNA INTERVENCIÓN EN ÉL 

"b. Por otro lado, toda actuación –manifestada o no por medio de una ley– que afecte un derecho fundamental de manera negativa o desventajosa debe considerarse una intervención en él. Esta noción de afectación negativa se refiere a todo tipo de desventaja que pueda producirse en un derecho, incluso de manera fáctica. Pero, para que en esta última hipótesis el acto estatal pueda considerarse una intervención en el respectivo derecho fundamental, debe efectivamente ser idóneo para intervenir en el mismo, es decir, capaz de impedir o dificultar el ejercicio de las acciones o menoscabar el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes al derecho afectado. 

Se tiene que, en el presente caso, con la entrevista controvertida, se vulneró el derecho a la imagen comercial –como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva– de Rapa Corporation. No cabe duda de que una actividad económica como la que ejercía dicha sociedad –sorteos de lotería– requiere de previo permiso de la autoridad competente y es un negocio que, por sus singulares características, se encuentra intensamente regulado; tal peculiaridad es, además, del conocimiento del ciudadano medio. Hasta tal punto es importante contar con la respectiva autorización en dicho rubro que un sujeto que carezca de la misma –o del que se informe que no la posee– difícilmente podría sobrevivir en el mercado. De esta manera, se considera que la declaración del Presidente de la LNB, además de vulnerar el derecho a la imagen comercial –como manifestación del derecho al honor en su dimensión objetiva– de Rapa Corporation, también condujo a un estado de cosas en el que el ejercicio efectivo de su libertad económica pudo haber disminuido en relación con el estado de cosas que existía antes de la entrevista. Por tanto, también debe estimarse este punto de la pretensión."

 

MONOPOLIO DE LA LOTERÍA POR PARTE DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA NO TIENE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL 

"3. Finalmente, es preciso advertir que el ordenamiento jurídico vigente no es claro en cuanto a cuál o cuáles son las instituciones competentes para autorizar el funcionamiento de un negocio de lotería ni qué tipo de lotería es la que pueden autorizar. Así, como punto de partida, el art. 3 inc. 1° de la LOLNB concede la exclusividad del negocio de lotería a la LNB y prohíbe expresamente su ejercicio a cualquier otro sujeto. Sin embargo, el mismo art. 3 inc. 3° de la LOLNB establece que otro tipo de loterías (las no comprendidas en el art. 3 inc. 1° LOLNB) solo pueden efectuarse con autorización del Ministerio del Interior (ahora de Gobernación). Aunado a ello, el art. 4 n° 24 del Código Municipal prescribe que la autorización y regulación del funcionamiento de loterías es competencia de los municipios. No aclara la ley cuál es la diferencia –salvo su carácter nacional– entre la lotería que gestiona la LNB y aquellas que el Ministerio de Gobernación y las Municipalidades pueden autorizar; el art. 3 inc. 2° de la LOLNB se limita a definir lotería en abstracto. 

En todo caso, es preciso advertir que el monopolio de la lotería por parte de la LNB no tiene fundamento constitucional, sino legal. En ese sentido, se trata de una limitación a la libertad económica que debe interpretarse restrictivamente. Sin embargo, no le corresponde a esta Sala interpretar el ordenamiento infraconstitucional para determinar cuál o cuáles son las instituciones competentes para autorizar loterías y de qué tipo de loterías se trata, ni tampoco pronunciarse sobre la corrección o no del criterio sostenido al respecto por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso 146-M-98, sentencia del 3-XII-99 –citada por la sociedad demandante–. Es al Legislador al que compete regular la materia en cuestión de una forma que brinde certeza jurídica a los empresarios y a los operadores jurídicos de la Administración central y las Administraciones locales."


EFECTO RESTITUTORIO: HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTAMENTE CONTRA LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES 

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación reclamada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia. 

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable. 

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación. 

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn. 

2. En el caso particular, dado que el reclamo constitucional planteado se refería a la difusión de una entrevista en un medio de comunicación electrónico que ya se consumó, no es posible que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de la vulneración constitucional, por lo que la sentencia será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable. 

Así, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que desempeñaba el cargo de Presidente de la LNB cuando ocurrieron las aludidas vulneraciones."