IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

CUANDO SE FORMULA UNA INTERPRETACIÓN INCORRECTA DEL PARÁMETRO DE CONTROL AL NO HABERLO RELACIONADO DE MODO UNITARIO Y COHERENTE 

"1. El primer contraste planteado por los demandantes es entre el art. 219 letras a., b. y c. CE y los arts. 72 ords. 1° y 3° y 78 Cn. 

A. Para ellos, el art. 219 letras a., b. y c. CE permite que se asigne al partido político ganador el alcalde, el síndico y la cantidad de regidores proporcional al número de votos obtenidos, siempre que estos fueren mayor al cincuenta por ciento de los votos válidos en el municipio. Esta regulación persigue una finalidad contraria al voto igualitario: que el partido ganador tenga una mayor cuota de poder y que los candidatos a concejos municipales tengan más opciones de ingresar al gobierno municipal, con independencia de que exista o no correspondencia con los votos. Según ellos, esta situación se agrava debido a que la letra a. asigna el alcalde y el síndico al partido ganador, aclarando que la situación sería distinta si "... se estableciera que en la cuota de poder ya están incluidos el Alcalde y Síndico". Por tanto, la razón principal de su reproche está en la asignación del alcalde y del síndico, al número de regidores de la opción política que resulte ganadora en las elecciones de los concejos municipales. 

Esta forma de interpretar el art. 219 a., b. y c. CE busca crear una relación de contradicción con la Constitución, a pesar de que el texto legal admite más interpretaciones coherentes, no con los arts. 72 ord. 1° y 78 Cn., pero sí con los arts. 85 inc. 1° y 202 inc. 1°, que son disposiciones relevantes y aplicables a la elección de los concejos municipales y que, además, los actores proponen como parámetro de control en el segundo contraste. Sobre este aspecto, es preciso aclarar que las elecciones de los concejos municipales no se rigen únicamente por el principio de representación proporcional, sino también por el principio mayoritario. Dada la función de gobierno local (algo de lo que carece la Asamblea Legislativa) que la Constitución atribuye a los citados concejos, está justificado que en la elección de sus miembros se apliquen de modo combinado algunos elementos derivados tanto del sistema mayoritario como del sistema de representación proporcional. 

En la Resolución de 17-VII-2015, Inc. 61-2015, se apuntó que "... el sistema electoral con base en el cual deben elegirse ambos tipos de candidatos (a la Asamblea Legislativa y a los concejos municipales) puede variar entre una y otra elección...". Se explicó que la elección de los diputados "... se hace mediante la aplicación del principio de representación proporcional sin distinción alguna, mientras que no estaría claro el sistema que se utilizaría para la elección de los [miembros del concejo municipal]. Sobre todo porque los concejos municipales, a diferencia de la Asamblea Legislativa, cumplen una función de gobierno cuyos rasgos la asemejan en este punto a la función de gobierno que ejerce el Presidente de la República, funcionario que es elegido con base en el sistema de elección mayoritario (art. 80 inc. 2° Cn.)". 

Al cumplir una función de gobierno, la elección del alcalde y del síndico está regida por las reglas derivadas del principio mayoritario, principio con arreglo al cual se elige al Presidente de la República, funcionario que —se recuerda— dirige el gobierno central (art. 80 inc. 2° Cn.). Esta es una razón (amparada en los arts. 85 inc. 1° y 202 inc. 1° Cn.) que justifica que el partido ganador en las elecciones a concejos municipales obtenga una "cuota de poder mayor" (en el sentido de "asignarle el alcalde y el síndico" —que es lo que los peticionarios cuestionan—), para que les sea posible dirigir el gobierno local. 

Los regidores municipales, por su parte, se eligen con base en el principio de representación proporcional, siempre que ello optimice (y no desdibuje o vuelva nugatoria) la función de gobierno local. Así lo ha entendido esta Sala, al indicar que "[u]na interpretación unitaria de la Constitución requeriría tomar en consideración el art. 202 inc. 1° Cn. ya que este precepto determina que los Concejos estarán conformados ´... de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población' [...]. De este modo, la cuestión del carácter representativo del gobierno local debería ser analizada y evaluada a partir del sistema de representación proporcional, sistema seleccionado por el constituyente para elegir [únicamente] a los regidores..." (Resolución de 20-II-2015, Inc. 1-2015). 

Haber desconocido este rasgo peculiar en las elecciones municipales, lleva a los actores a formular una interpretación incorrecta de los arts. 72 ords. 1° y 3° y 78 Cn., al no haberlos relacionado de modo unitario y coherente con los arts. 85 inc. 1° y 202 inc. 1° Cn. 

B. Por otro lado, y a diferencia de lo sostenido por los demandantes, el que la elección del alcalde, del síndico y de los regidores de los concejos municipales este normada por los principios mayoritarios y de representación proporcional, sí constituye un criterio relevante que justifica las reglas establecidas en el art. 219 letras a., b. y c. CE. Los actores plantean que "... no existe un criterio que indique la necesidad de establecer la desigualdad que impli[que] hacer prevalecer a unos por sobre otros [en el] momento de la conformación de los Concejos Municipales". 

De lo afirmado por ellos, se interpreta que la igualdad de los votos en las elecciones municipales debería entenderse en términos absolutos. No obstante, su planteamiento nos llevaría a una paradoja, inadmisible desde el punto de vista constitucional: la aplicación laxa del voto igualitario —arts. 72 ord. 1° y 78 Cn.— (que según los demandantes prohibiría las reglas del art. 219 letras a., b. y c. CE) acarrearía un incumplimiento o una afectación a los arts. 85 inc. 1° y 202 inc. 1° Cn. y esto es inaceptable. 

La Constitución contiene disposiciones que estatuyen derechos fundamentales, que conviven con otras de igual rango. El principio de concordancia práctica exige que estas disposiciones, las relevantes para el caso, sean interpretadas de tal manera que "todas ellas conserven su entidad" y que no se sacrifiquen o anulen unos elementos en razón de otros. La autodeterminación de la conducta objeto de un derecho fundamental o el problema de su titularidad no puede desconocer las exigencias derivadas de un principio constitucional. El ámbito normativo de un derecho no puede "extenderse" a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones constitucionales relevantes al caso que se analiza. Un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución (a título de ejemplo puede verse la Resolución de 7-XII-2012, Inc. 17-2012). 

El art. 85 inc. 1° y 202 inc. 1° Cn., por un lado, y los arts. 72 ord. 1° y 78 Cn., por el otro, coexisten en el mismo cuerpo normativo: la Constitución. De acuerdo con los primeros, la elección de los concejos municipales está sujeta a los principios mayoritarios y de representación proporcional, lo que es compatible con reglas que regulen que la opción política ganadora posea el quórum necesario que le permita ejercer la administración o el gobierno local. Con arreglo a las segundas disposiciones, el voto igualitario debe proyectarse, en términos cualitativos o materiales, en el resultado de la elección. Esta regulación indica que el ámbito constitucionalmente protegido por el voto igualitario, así como la entienden los actores, volvería nugatorio las manifestaciones de los principios aplicables a las elecciones municipales recogidas en el objeto de control. Una interpretación adecuada del carácter igualitario del voto (en la emisión y en el resultado) debe ser compatible con las exigencias derivadas y simultáneas de los principios mayoritario y de representación proporcional. La interpretación que los actores hacen de los citados artículos es, por ello, incorrecta. 

C. Y puesto que la interpretación errónea o incorrecta de las disposiciones constitucionales que se proponen como parámetro de control es un motivo de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, la pretensión que este acto incorpora se deberá declarar improcedente."

 

INTERPRETACIÓN INCORRECTA O ERRÓNEA DE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL 

"2. Según los actores, el art. 219 letra c. CE también contraviene el contenido de los arts. 85 inc. 1° y 202 inc. 1° Cn. De acuerdo con la demanda, la regla contenida en la disposición objeto de control dispone que se le asignan los cargos de alcalde, síndico y el número de regidores necesario para constituir mayoría simple en el concejo, al partido político o coalición que obtuvo un porcentaje menor al cincuenta por ciento de los votos válidos, no obstante que sus votos no representen tal cuota del poder. 

Sin embargo, los actores pasan por alto que la norma en cuestión es una regla subsidiaria, que opera única y exclusivamente para aquellos casos en que ninguna de las opciones políticas participantes en las elecciones municipales logra obtener un porcentaje de votos equivalente (o superior) al cincuenta por ciento de los votos válidos. En tal caso, el legislador anticipa una solución a ese supuesto, acorde al criterio de la economía y de los principios mayoritario y de representación proporcional: si en las elecciones municipales la opción política ganadora no obtiene una mayoría absoluta (que es el tipo de mayoría que debería requerirse para que haya una representación proporcional), las elecciones no tendrán que repetirse, como sí sucede en el caso de las elecciones presidenciales. Esta es una razón por la que en la Resolución de Inc. 1-2015, ya citada, se dijo que "... el art. 85 inc. 1° Cn. no prohíbe, al menos prima facie, que los regidores de los concejos municipales sean elegidos por 'un porcentaje inferior a la mayoría'”. 

Al confrontar estas razones (que parecen justificar la regla contenida en el art. 219 letra c. CE) con el motivo de inconstitucionalidad de los pretensores, esta Sala advierte que no existe ningún dato o razón que pretenda cuestionar el "carácter justificado" de esta regla subsidiaria. Este aspecto no ha sido tematizado en la demanda. De modo que la interpretación del objeto de control es errónea o incorrecta, por lo que la demanda se deberá rechazar a través de la figura de la improcedencia de la pretensión."