CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
OBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA
“La base de este agravio descansa en que el fallo objeto de discusión se encuentra afectado por el vicio que regula el Art. 478 Núm. 5° del Código Procesal Penal, en tanto que la Cámara no atendió las argumentaciones vertidas por el inconforme en el momento procesal correspondiente al emplazamiento y contestación del recurso de apelación que otorga el Art. 466 del Código Procesal Penal. Considera el referido profesional que tal silencio por parte de la Alzada, provocó una notable disminución en el derecho de defensa, tanto técnica como material, ya que “no hubo pronunciamiento alguno que desvirtuara (sus) pretensiones de improcedencia del recurso.”(Sic)
Como punto de partida conviene señalar que el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares sobre los cuales se estructura el proceso penal, que permite alcanzar una solución conforme con la reclamación manifestada en el asunto controvertido, evitando así que el juez decida fuera de las demandas plantadas por las partes. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como aquel precepto normativo que limita facultades resolutorias del enjuiciador, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido por los litigantes.
Obviamente, su contrapartida es la “incongruencia”, defecto en que incurre el Tribunal al otorgar cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas realizan una distinción clásica de esta irregularidad, a saber:
a) Incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta formulada por la oposición.
b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del juzgador.
c) Incongruencia por infrapetita, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado.
d) Incongruencia por citrapetita, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Jurisprudencialmente, dicho Principio ha recibido el siguiente tratamiento: “Las exigencias mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes: a. Autosuficiente y comprensible. Esto supone que, el análisis debe exponer las razones que alimentan la conclusión tomada por el sentenciador, a fin de aprobar la exigencia de validez que impone el Debido Proceso. En consecuencia, el juzgador habrá de expresar cuáles son los elementos de juicio concretos que le sirven de apoyo o en caso contrario, pronunciarse sobre la insuficiencia o ineficiencia de los mismos. Aunado a ello, la fundamentación será comprensible, en tanto que este requisito potencia el control social difuso respecto del ejercicio jurisdiccional; en ese entendimiento, los postulados que conforman las sentencias preferentemente se expresarán de manera sencilla y accesible a las partes y a cualquier persona de cultura media del lugar en que se dicte; b. Respeto al principio de congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos- conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial.” (Sic. Fallo referencia 667-CAS-2010, pronunciado por esta Sala, a las doce horas con cuarenta minutos del día diecinueve de mayo de dos mil catorce).
Sentadas las bases conceptuales es preciso analizar la cuestión controvertida en su integridad y cotejarla con los considerandos decisorios del fallo, todo ello, a fin de verificar si ciertamente existe un desajuste entre éste y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones objeto del proceso.
De acuerdo a su escrito casacional el licenciado [...], afirmó que la defensa técnica en la contestación al recurso de apelación, reclamó tres puntos clave, sobre los cuales no hubo respuesta alguna por parte de la Cámara encargada y éstos son: 1. La falta de consignación de lugar y fecha en el título valor, que provocaba la atipicidad de la acción y además, concurría la ausencia de dolo en la acción; 2. Incorrecta solución de la Cámara al haber revocado la adecuada decisión de Primera Instancia; y 3. Solicitud de desestimar el medio impugnaticio propuesto por el querellante.
Si se retoma la decisión de Alzada, concretamente en el Romano V, es evidente que a pesar que no exista una epígrafe individual o una titulación que otorgue nombre específico a los asuntos que sometiera a discusión el recurrente, sí se ha hecho un esfuerzo intelectivo por dar respuesta concreta a cada uno de las exposiciones formuladas por las partes, tanto la agraviada como la favorecida. Concretamente en cuanto a las alegaciones del inconforme sobre el documento mercantil incompleto y la supuesta responsabilidad objetiva, la Cámara sostuvo su respuesta sobre la base del Art. 793 del Código de Comercio y la resolución emitida por esta Sala, referencia 620-CAS-2010, acervo de acuerdo al cual consideró que era procedente anular el fallo absolutorio, y en su lugar, condenar a la procesada por el delito calificado como Cheque sin Provisión de Fondos; ello como consecuencia del conjunto de evidencias y del actuar de la señora [...], el cual se descartó esa oportunidad que fuera de buena fe.
En cuanto a la revocación del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia de Usulután, de igual forma se ha dado total contestación en el Romano VI de la Alzada, dentro del cual se expuso que luego de examinadas las apreciaciones del sentenciador, ciertamente concurrió un error que impedía mantener el fallo emitido y por el contrario, ésta debía ser enmendada directamente por la Cámara, según la facultad prevista en los Arts. 475 y 476 del Código Procesal Penal.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del licenciado [...] correspondiente a desestimar el recurso de apelación, tácitamente ha sido resuelta, ya que de la lectura a la motivación analítica es evidente que la Cámara determinó acoger la queja planteada por el querellante Licenciado [...], de manera tal que le otorgó la razón a este profesional por encontrar que concurrieron los motivos de apelación invocados.
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que el pronunciamiento de Segunda Instancia ha colmado el requisito de completitud, pues, no sólo ha relacionado los aspectos argumentados por las partes sino que abordó los puntos de protesta y, además, se otorgó solución a cada uno de ellos sin obviar ninguna de las pretensiones o alterar la esencia de lo requerido. A pesar que la invocación de este motivo nace a partir del emplazamiento y contestación al recurso de apelación y no como una iniciativa de impugnación, estima este Tribunal que no procede acceder a la primera exigencia del inconforme."
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DE HECHO PUNIBLE Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LA ACUSADA
"2. “INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.”
En seguida el impugnante señaló que la sentencia de Segunda Instancia sufre el vicio contenido en el Art. 478 Núm. 3° del Código Procesal Penal, es decir, el incumplimiento a las reglas del correcto entendimiento en la valoración de la prueba que solventaría la responsabilidad civil del ilícito de Cheque sin Provisión de Fondos. Su protesta puede sintetizarse así:
(i) No figuró ninguna prueba que estableciera el perjuicio que se provocó a la sociedad, el origen de la obligación de pago, el faltante en la contabilidad y finalmente, tampoco desfiló una auditoría que arrojara el detalle de las cuentas por cobrar.
(ii) La decisión no expuso en qué carácter la Cámara emitió su condena, es decir, si fue bajo la figura de restitución, reparación o indemnización.
En cuanto al literal (i) a pesar que el litigante no hizo una mención concreta respecto de aquella regla del correcto entendimiento humano inobservada por la Cámara, esta Sala valiéndose del principio que el juez es conocedor del Derecho-el cual supone que el tribunal se encuentra habilitado en atención al acervo del saber del que dispone respecto del ordenamiento para comprender y resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa, a pesar de la deficiente calificación por los litigantes -(sobre este tema, la Sala ha emitido el fallo referencia 27C2013, de fecha nueve de agosto del año dos mil trece)- discierne que su reclamo se enfoca en denunciar el quebranto a la Ley Derivación, en atención a que del resultado de las pruebas era desacertado decantarse por la sanción civil materializada en la orden judicial de pago de noventa mil dólares.
A propósito de la Derivación, conviene retomar en breve los conceptos doctrinarios, a fin de elaborar una respuesta amplia al asunto en discusión.
Todo razonamiento estará constituido por apreciaciones comprensibles deducidas de las pruebas, a cada conclusión afirmada o negada, corresponde un elemento de convicción verdadero o suficiente del cual se pueda colegir aquélla. Se transgrede esta regla cuando la justificación se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado. Una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a la falsa fundamentación de la sentencia, lo que provoca su ilegitimidad y eventual invalidez e ineficacia jurídica.
En consonancia con los anteriores conocimientos, la jurisprudencia dictada por esta Sala, en la aplicación a un caso concreto de la mencionada regla lógica, ha expuesto: “A pesar que la defensa propuso una serie de reflexiones en relación a la manera en que fue interpretado todo ese material probatorio; es evidente, que hubo un adecuado ejercicio de derivación, esto es, entre la conclusión y las afirmaciones de la decisión del A-quo, ya que ambas guardan correspondencia, claridad y transparencia, atribuyendo, en consecuencia, aptitud y validez al proceso de argumentación, a través de la cual la presunción de inocencia -iuris tantum- se destruyó ante una actividad investigativa suficiente, que se produjo con el cumplimiento de las debidas garantías legales.” (Sic. Fallo referencia 180C2014, pronunciado por esta Sala a las nueve horas del once de noviembre del año dos mil catorce.)
Abordado el precepto que se consideró vulnerado, es procedente aplicar toda esta información al asunto de mérito y verificar si ciertamente ha ocurrido la infracción indicada.
El recurrente señaló que la sanción impuesta según el Art. 399 Inc. 2° del Código Procesal Penal es indebida, en tanto que no encuentra sustento en evidencias documentales serias que permitan establecer el origen de la obligación de pago, el daño provocado a la Sociedad perjudicada, estudios contables o de auditoría que detallaran las cuentas por cobrar.
Al respecto, es preciso indicar que el título valor librado por la señora [...], a favor de la [...], S.A DE C.V., constituye el documento a partir del cual se inició la acción penal privada en contra de la referida imputada, y a través de éste cancelaría una obligación civil previa que ascendía a la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES -incluido capital e intereses- adquirida con dicha Sociedad, este dato fue respaldado por la evidencia testimonial vertida en juicio por [...]. Hasta este momento, es claro que figuran dos elementos probatorios fundamentales a partir de los cuales la Cámara construyó la condena a saber son: el cheque y la deposición de la señora [...]. A través de éstas se estableció la naturaleza de la deuda: el contrato de despacho de combustible y su posterior impago. Aunadas a tales evidencias, corre agregada la nota de protesto por la que se infiere la circunstancia de ausencia de capital disponible en la cuenta de la deudora.
De todo lo anterior, se comprende que la Alzada dispuso de los datos probatorios necesarios para construir el binomio procesal de la existencia del hecho punible y la participación delincuencial de la acusada en el mismo, y como consecuencia directa de ello, la presunción de inocencia de la cual originalmente gozara la procesada resultó quebrantada imponiéndose así la pena en su contra. En cuanto a esta última, que corresponde a la orden judicial de cancelar NOVENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, obviamente es el resarcimiento por el valor al que asciende el cheque sin provisión de fondos emitido a favor de la víctima, este agravio patrimonial fue ocasionado en la medida que ésta no tuvo acceso a la cantidad monetaria que reflejaba el instrumento girado por aquélla."
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL NO ABARCA EL EXACTO ESTABLECIMIENTO DE UN BALANCE DE ACTIVOS Y PASIVOS
"Finalmente, en cuanto a la ausencia de respaldo contable o de auditoría, cabe señalar que para la correcta solución del delito en comentario, es intrascendente un estudio matemático que refleje el detalle de las cuentas por cobrar, ya que los elementos objetivos y subjetivos de este tipo no abarcan el exacto establecimiento de un balance de activos y pasivos, sino que la conducta punible consiste en la acción de emitir cheques, en la cual el autor del ilícito dispone del conocimiento de su carencia patrimonial bancaria y aún a sabiendas de ello gira el documento en perjuicio de su acreedor.
En conclusión, a criterio de esta Sala no concurre el alegado vicio por la transgresión a la Derivación, por tanto la solución aportada por la Cámara es válida y legítima."
INEXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO ILEGÍTIMO EN LO REFERENTE AL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
"(ii) En seguida, se quejó el inconforme de la transgresión al Principio de Razón Suficiente, por considerar que no existe dentro de todos los autos un verdadero elemento probatorio que sostenga si la sanción civil dictada por el Tribunal de Alzada, se realizó bajo la figura de la restitución, reparación o indemnización del daño.
En relación a este asunto, puede indicarse que en el proceso penal para tener algún hecho por cierto, es preciso que toda reflexión sea demostrada y apoyada en evidencias. Expresamente el artículo 144 Pr. Pn., sanciona con nulidad la sentencia que no está motivada; dicha disposición indica lo siguiente: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.” (Sic).
Entonces, la aseveración de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada por insumos de prueba ya sea de carácter testimonial, documental o pericial, de manera que se conforme un engranaje sólido en el cual cada pieza sea sostenida por las otras y, en ese entendimiento, un elemento aislado no posee por sí mismo un robusto valor decisivo. Esta construcción intelectiva de arribar a un fallo partiendo de los datos incorporados al juicio, conforma el presupuesto del Principio de Razón Suficiente, regla lógica a la que está sometido el tribunal que conoce del caso y si ella resulta violada, la argumentación de la sentencia aunque aparezca como acto escrito, será nula.
A fin de esclarecer la cuestión debatida por el recurrente, conviene remitirse a la decisión objeto de análisis. Consta pues, en el título “RESPONSABILIDAD CIVIL”, de dicho fallo, la siguiente exposición: “En el presente caso debe señalarse que el Licenciado [...], en la acusación presentada, ejerció dicha acción, a efecto de reparar daños y perjuicios materiales ocasionados por haber dejado de percibir la cantidad de dinero consignada en el cheque objeto de juicio, el cual no fue pagado a la orden de su representada por carecer de fondos para ello, ofreciendo para probar la responsabilidad civil de la imputada, la misma prueba ofrecida en su acusación, en ese sentido, resulta procedente CONDENAR A LA PROCESADA A RESARCIR CIVILMENTE A LA VÍCTIMA, LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.” (Sic)
Del texto recién transcrito, es evidente que no ha tenido lugar el vicio denunciado, ya que como consecuencia directa del elenco de evidencias que fueron relacionadas en párrafos precedentes se concluyó con razones claras que la secuela civil, se adecua a la del Art. 115 Núm. 2° del Código Penal, correspondiente a la reparación del daño.
Conforme a los argumentos expresados, este Tribunal es del criterio que no existe un pronunciamiento ilegítimo por parte de la Alzada, en lo referente al monto de la consecuencia civil, puesto que la utilización y aplicación de los principios correspondientes a la Derivación y Razón Suficiente es atinada y así ha quedado plasmado a lo largo de la motivación analítica del fallo en comentario."
CHEQUE INCOMPLETO IMPUTABLE AL LIBRADOR NO SUPONE QUE LA ORDEN DE PAGO SEA NULA, FALSA O INVALIDA
3. “INOBSERVANCIA DEL ART. 243 NÚM. 1° DEL CÓDIGO PENAL.”
Como último defecto invocado, el inconforme se quejó de la incorrecta aplicación de la citada disposición sustantiva, ya que a su criterio se está ante la presencia de una acción atípica, por no colmarse los elementos descriptivos y normativos previstos. El licenciado [...], sustenta esta postura, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) En el libramiento del cheque, la imputada no consignó el lugar y fecha de expedición; y como consecuencia de ello, el referido documento además de no reunir las cualidades de título valor, es inválido como instrumento de pago.
(ii) Tal como se acreditó dentro de la plataforma fáctica, el cheque fue girado en garantía de un contrato de distribución de gasolina mediante crédito rotativo y no en carácter de cancelación a favor de la Sociedad víctima.
(iii) La Cámara ha errado al condenar bajo una responsabilidad objetiva, es decir, sin considerar la dirección de la voluntad de la imputada en atención a quede las circunstancias acreditadas se desprende que su actuar respondió al afán de otorgar el título en caución y no para liquidar el contrato de suministros brindado por [...] S.A. DE C.V.
(i) A fin de construir una respuesta en relación a este primer punto de reclamo, conviene elaborar unas breves consideraciones sobre tal objeto mercantil.
El cheque -comprendido como un elemento normativo del tipo penal- es una orden de liquidación pura y simple emitida contra un banco, en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto (supuesto que consiste en la facultad de expedirlos sin tener los fondos suficientes, previa autorización bancaria); es además un documento de pago inmediato y no de crédito. Este instrumento -que dentro de sus características esenciales figura la necesidad, autonomía y literalidad- lleva incorporado un derecho en una promesa formulada por el librador de solventar una determinada suma de dinero. El perfeccionamiento de la obligación cambiaria ocurre desde que el librador pone su firma en una fórmula bancaria y es precisamente la creación del título lo que hace nacer el compromiso contractual. (“El Cheque. Nuevo Régimen Legal Ley 23.549”, Villegas, Carlos Gilberto. Segunda Edición, Abeledo Perrot, 1988, p. 9). De tal manera que constituye el objeto entregado en seguridad del cumplimiento del compromiso contraído por el deudor.
Conforme al diccionario de Lengua Española, libramiento significa: “Orden que se da por escrito para que se pague una cantidad de dinero u otro género”.”Librar un cheque” es la conducta descriptiva. En su acepción jurídica, significa entregar este documento en concepto de remuneración. Dado que el bien protegido es el Orden Socioeconómico basta que al momento de entregarse, se insiste, como modo de pago, la cuenta no tenga fondos.
Ahora bien, el recurrente indicó que al no haberse consignado el lugar y fecha de expedición en el documento en comentario por parte de la señora [...], éste perdió su calidad inicial, pues, el elemento normativo del delito contemplado en el Art. 243 Núm. 1° del Código Penal, debe contener todas las características que a su vez contempla el Art. 793 del Código de Comercio, las cuales son: número de serie,
mención “cheque” inserta en el texto, nombre y domicilio del banco contra el cual se libra, orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero, indicando la cantidad en número o letras, nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador, lugar y fecha de expedición y firma autógrafa del librador.
Sobre el punto de debate, conviene retomar la jurisprudencia casacional que la Sala de lo Civil ha emitido al respecto y que este Tribunal comparte, la cual corresponde a la sentencia referencia 95-CAM-2008, pronunciada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo de dos mil diez, cuyo fundamento señala: “La práctica de expedir los títulos valores incompletos es muy común, y supone lo que se denomina el “pacto cambiarlo”. En efecto, cuando un deudor libra un título valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las disposiciones acordadas con el deudor. Al complejo de instrucciones impartidas por el creador se le denomina “pacto cambiarlo”, ¿Qué sucede si el tenedor completa los espacios en blanco incumpliendo el pacto cambiario? Si ello sucede se aplica el artículo 627 del “Código de Comercio”. Según esta norma el librador debe responder por el título en la forma en que haya sido completada por el tenedor, aun cuando lo haya hecho incumpliendo sus instrucciones. Esto es así debido al principio de literalidad del título valor. Con esta norma se protege al tercero de buena fe que recibe el título completado, en otras palabras, el librador no podrá alegar que otra persona completó los espacios en blanco incumpliendo sus instrucciones; lo único que puede hacer el librador es alegar el incumplimiento de los acuerdos con quien celebró el pacto cambiario.” (Sic).
De acuerdo a esta línea de pensamiento, puede colegirse, que en principio un cheque debe ser emitido conteniendo todos sus elementos principales, pero si faltare cualquiera de ellos y si fuere suplido el dato antes de ser presentado al cobro, el documento es válido como instrumento mercantil. El librador del título que lo suscribió y entregó incompleto no puede invocar negligencia para exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
En el caso de autos es procedente aplicar dicho criterio, ya que si bien es cierto, la utilización del Derecho Punitivo debe ser bajo el entendido de la Ultima Ratio, ello no supone torcer el espíritu de las normas y dejar desprotegida la evidente vulneración a un bien jurídico que necesariamente debe ser resuelta a la luz del Ius Puniendi. En ese entendimiento, aunque se está ante la figura de un “cheque incompleto” imputable al librador ello no supone que la orden de pago sea nula, falsa o inválida, pues de la misma plataforma fáctica acreditada, es posible sustraer la circunstancia que la señora [...], expresó su voluntad de cancelar la obligación estampando su firma autógrafa la cual según la pericia grafotécnica ciertamente proviene de su puño- y entregando el título valor al deudor, aceptando aquí el “pacto cambiario”, pues quedaría a cargo de este último completar los espacios vacíos y así presentarlo al banco designado a fin de liberar los fondos información que fue cubierta sin provocar perjuicio a la acusada. Vale aclarar que no hubo alteración en los datos, ni incumplimiento a las instrucciones de rellenar el cheque, pues, según lo refirió la inculpada, la cantidad dineraria en números y letras y el nombre de la persona a cuyo favor éste se despachó, fue hecho por propia mano de [...].
Resultaría incorrecto decantarse por la alegada invalidez del título valor, dado que al momento de ejercer la acción cambiaria, el objeto mercantil contenía todos los requisitos ordenados por el Art. 793 del Código de Comercio, y por consiguiente, surtiría los efectos como tal, según lo indica el Art. 794 de ese mismo cuerpo normativo."
TÍTULO VALOR QUE NO OPERA COMO FORMA DE CRÉDITO
"(ii) La imputada giró el título en cuestión, bajo la figura de garantía respecto a la obligación contraída, no como orden incondicional de pago.
La anterior afirmación que brota como ejercicio de la defensa técnica es contradictoria con el contenido de las evidencias, ya que a lo largo del procedimiento de acción privada, tal circunstancia no fue objeto de debate, ni tampoco logró establecerse como un elemento inequívoco a favor de la procesada; por el contrario, según la disposición de la testigo [...], el documento fue entregado “a fin de cancelar la deuda”; entonces, no puede hablarse de un cheque desnaturalizado, es decir, un instrumento de crédito susceptible de sustraerse a la acción penal. Al respecto, debe señalarse que el título valor no opera como garantía, de ser así, degeneraría su finalidad “de jure” (por derecho) para circular como medio exclusivo de pago.
Es necesario señalar que el cheque, según los Arts. 357, 793, 804 y 805 del Código de Comercio, se trata de un título valor a la orden, que no opera como forma de crédito, pues ello alteraría su finalidad de circular como medio exclusivo de liquidación.
En ese entendimiento, nuestra legislación penal se decanta por esta concepción, ya que al ser utilizado de distinta manera y sobre todo como garantía, no es objeto de protección, esto importaría afectar su finalidad fundamental, haciéndolo un mecanismo al que la normativa, tanto penal como mercantil, no le reconoce tal entidad. De acuerdo a esta perspectiva, la desnaturalización ocurre cuando se utiliza en concepto de garantía o de crédito para asegurar cualquier tipo de obligaciones, ya que el ánimo del autor no es de emplearlo en forma de cancelación, sino condicionarlo a una actividad de protección, con lo cual el carácter de dolo no se configura en la voluntad. Así ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Sala, en tanto que la legislación no tutela al cheque en modalidad de crédito. Al respecto, véase fallo referencia 216-2000, dictado a las nueve horas del día tres de junio del año dos mil dos."
VALIDEZ DE CONDENA AL ESTABLECERSE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO
"(iii) Se alega que la Cámara ha errado al condenar bajo una responsabilidad objetiva, es decir, sin considerar la dirección de la voluntad de la imputada, en tanto que, de las circunstancias acreditadas se desprende que su actuar respondió al afán de otorgar el título en garantía y no para cancelar el contrato de suministros brindado por [...] S.A. DE C.V.
En cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva, es oportuno recordar que de acuerdo a ella, la relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente para tener por establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto activo del ilícito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar el perjuicio. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de cuidado, de prudencia; se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos donde el individuo procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.
A nivel de tipicidad, significa que toda conducta antijurídica requiere dolo o al menos, culpa. Por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y, por tanto, imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente los aspectos subjetivos del actuar ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.
El Art. 4 del Código Penal, expulsa la responsabilidad objetiva en los supuestos que la acción desplegada por el autor no ha sido realizada con dolo o culpa, amparándose únicamente en el resultado material del acto. Así lo ha dispuesto, de igual forma, la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala, verbigracia, el fallo referencia 365-CAS-2007, pronunciado a las once horas con quince minutos del día once de diciembre del año dos mil nueve: “De acuerdo con la citada disposición legal, para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto imputado.” (Sic).
Ahora bien, el argumento del recurrente se dirige a desvirtuar el conocimiento y voluntad de la incriminada de librar el cheque como forma incondicional de pago sino como instrumento de crédito rotativo, de manera que en su proceder nunca existió el ánimo de provocar un agravio a la Sociedad víctima.
Al revisar la plataforma fáctica, puede obtenerse la conducta típica de la acusada: “(...) Reunidas la señora [...] y [...], ésta empieza a discutir lo adeudado y logran llegar al monto adeudado y aclarados todos los motivos por los cuales dicha señora no había pagado, la señora [...], le informa que le dará un cheque y de esa manera cancela la obligación, a lo que la señora [...], acepta recibir un cheque a nombre de la Sociedad, y es cuando la señora [...], a presencia de la señora [...], y el señor [...], saca de su cartera una chequera, de la cual libra y firma un cheque y se lo entrega personalmente a la señora [...], y le informa que con eso queda cancelada la obligación.” (Sic).
A partir de esta información, se acreditó que la imputada conocía sobre la deuda y los intereses moratorios. Por razonamiento deductivo se concluyó que estuvo presente en su actuar el dolo directo, en tanto que el cheque se extendió como desembolso frente a una deuda contraída, según se confirmó por la deponente de cargo, quien no fue cuestionada en su credibilidad, objetividad y verosimilitud. Es decir, se constató a través de todas las probanzas que el librador engañó al destinatario, quien aceptó el título valor creyendo en la disponibilidad de fondos por la aparente solvencia de la cuentacorrentista. Como sabemos, el dolo es comprensión y voluntad en la ejecución de una acción prevista como delictiva, lo que para el caso, implicaría un deliberado propósito de girar un cheque sabiendo la carencia de fondos y callando tal circunstancia.
Podemos concluir entonces, que la procesada entregó un cheque sin provisión de fondos como una forma de pagar la deuda que aceptó haber contraído con la parte afectada, siendo intrascendente a los mismos efectos, que hayan sido completados algunos datos del citado objeto mercantil, tal y como fue explicado párrafos arriba; en ese mismo sentido, sería contrario al principio de razón suficiente colegir, como lo pide el recurrente, que el referido cheque fue entregado en garantía, pues, tampoco existe base probatoria para ello.
En razón de todo lo expuesto, la condena emitida por la Cámara encargada es válida, en tanto que de los autos se deduce que se han colmato todos los elementos del delito en comentario.
De modo, pues, que al no concurrir ningún defecto de procedimiento o de derecho en el fallo en discusión, este Tribunal desestima el recurso presentado por el Licenciado [...], debiendo mantenerse firme la sentencia de Alzada."