IMPROCEDENCIA
DE LA DEMANDA DE AMPARO
AL
NO AGOTAR VÍA ORDINARIA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
"I. El […] encamina su pretensión contras
las siguientes actuaciones: i) el auto de apertura a juicio
del 8-VI-2015, pronunciado por el Juez Octavo de instrucción de San Salvador
y ii) la presunta omisión de respuesta por parte de la
Fiscalía General de la República a las denuncias interpuestas por la señora […]
con fechas 15-VII-2011 y 7-LX-2011 en contra de la señora […]. por los delitos
de estafa, falsedad material e ideológica y uso y tenencia de documentos
falsos.
2. A. Ahora bien,
respecto de las omisiones impugnadas dicho profesional sostuvo que no hizo uso
del mecanismo establecido en el art. 17 C.Pr.Pn debido a que “...en nada le
ayuda que se aplique al fiscal del caso un régimen disciplinario...”, además,
no se le ha informado quien era el fiscal asignado al caso, pese a las
repetidas visitas realizadas a la Fiscalía General de la República. Aunado a
ello, señala que la Facultad de los particulares ante la pasividad de la F.G.R.
de acceder de forma directa a los tribunales “...en la práctica se vuelve
imposible de materializar debido a que existen medios de prueba a realizar que
sin el respaldo de una autoridad...”, son difíciles de practicar v.gr. un
peritaje sobre un documento falso, el cual únicamente puede ser realizado en el
“...Laboratorio Científico del Delito de la Policía Nacional Civil...”.
B. En ese sentido, se colige que existe un mecanismo
previsto por la legislación ordinaria para controvertir las omisiones cuya
constitucionalidad se cuestiona en este amparo, ya que mediante dicho proceso
se podría reparar la supuesta vulneración ocasionada en la esfera jurídica de
la peticionaria. Y es que, la Fiscalía General de la República es la institución
encargada de dirigir la investigación del delito; en consecuencia, a esta
corresponde recabar las pruebas pertinentes, así como promover, en su caso, el
ejercicio de las acciones que sean procedentes.
Ahora bien, en
caso de inactividad de dicha institución, el artículo 17 C.Pr.Pn establece que:
“... [s]i transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o
querella el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia
sobre el archivo de las investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá
requerirle que se pronuncie, respuesta que deberá darse en el plazo de cinco
días. En caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal
superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie
bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece la Ley
Orgánica de la. Fiscalía General de la República. El fiscal deberá resolver en
un término de tres días...”.
Asimismo, el
artículo 19 inc. 2° de dicho cuerpo normativo dispone que en ciertos casos en
los que el fiscal decida prescindir de la persecución penal, la víctima puede
recurrir ante el fiscal superior dentro del plazo de tres días contados a
partir del siguiente al de la notificación; por otro lado, en el artículo 29 de
dicha normativa se plantea la posibilidad de que las acciones públicas se
transformen en acciones privadas a petición de la víctima; dicha conversión
–según el art. 17 inc. 6° del C.Pr.Pn.-- se produce de pleno derecho si
transcurridos los plazos respectivos el funcionario competente de la Fiscalía
General de la República no se pronuncia sobre los requerimientos de la víctima
respecto al ejercicio de la acción penal.
C. Finalmente, debe
tenerse en consideración que el amparo no opera como una instancia superior de
conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones
realizadas por las autoridades demandas dentro de sus respectivas atribuciones,
sino que pretende brindar una protección reforzada de los
derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
En consecuencia,
al no haber agotado el procedimiento establecido en el C.Pr.Pn ante
las autoridades competentes –v.gr. la Fiscalía General de la República–„ve ha
incumplido uno de los presupuestos procesales para la tramitación del amparo,
por lo que es pertinente el rechazo inicial de la demanda por medio de la
figura de la improcedencia.
Cabe aclarar que
dicho pronunciamiento no es impedimento para que la peticionaria pueda
presentar nuevamente su reclamo en caso de que, agotada la vía ordinaria, la
vulneración persista, ni para que se conozca posteriormente de este."
"3. Por otro lado, en lo relativo al acto impugnado, se
advierte que los argumentos expuestos por el abogado de la pretensora no ponen
de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos
constitucionales a esta última, sino que, más bien, evidencian que el
fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión
emitida por el Juez Octavo de Instrucción de ordenar la apertura a juicio del
proceso penal seguido en contra de la señora […].
Y es que, tal y como se indicó en la resolución del
20-VI-2014, dicho profesional ha centrado su pretensión en los siguientes
aspectos: i) que el citado Juez de instrucción no tuvo a la
vista la documentación supuestamente falsificada al momento de emitir la
actuación impugnada; y ii) que dicho funcionario judicial
declaró la apertura a juicio sin haber existido –a su criterio– una mínima
actividad probatoria para acreditar la existencia de los delitos atribuidos a
su representada.
No obstante, se
colige que pretende que esta Sala revise la actividad probatoria
realizada en el proceso penal seguido contra su mandante a electo de determinar
que esta era insuficiente para haber remitido dicha causa a un Tribunal de
Sentencia, pues no se tuvo a la vista la documentación presuntamente
falsificada y, por tanto, básicamente requiere que se concluya que no se debió
haber declarado la apertura a juicio del proceso seguido contra la demandante.
Sin embargo,
debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia
material para examinar la valoración probatoria realizada en un proceso penal,
debido a que tal actividad implicaría la realización de una labor que
corresponde a las autoridades que la legislación secundaria ha designado.
En ese sentido,
esta Sala ha establecido en las resoluciones del 27-X-2010 y 31-X-2012,
emitidas en los Amps. 408-2010 y 304-2012 respectivamente, que la valoración de
los distintos medios probatorios presentados en sede jurisdiccional o
administrativa es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente
a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto
sometido a su decisión y, en consecuencia, determinar si la actividad
probatoria realizada en ese proceso por la Fiscalía General de la República era
suficiente o no para remitir dicho caso a vista pública, implicaría la irrupción
de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por
las autoridades judiciales ordinarias."
IMPOSIBILIDAD DE CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD
DE AUTOS QUE NO TIENEN CARÁCTER DEFINITIVO
"4. Aunado
a ello, se advierte que “...la vista pública que estaba por desarrollarse el
día 20 de [J]ulio se suspendió debido a la ausencia de [su] representada y de
otros testigos...”, por lo cual, se colige que el proceso penal seguido contra
la señora [...] se encuentra en trámite.
En consecuencia
de lo antes expuesto, se deduce que la referida resolución no podría producir
un agravio de naturaleza definitiva en la esfera jurídica de la parte actora,
debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarle un perjuicio
concluyente a esta, ya que no se trataba de un acto de carácter definitivo.
En virtud de las circunstancias expuestas y de las
aclaraciones apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra
imposibilitado para controlar la constitucionalidad de dicho auto. Ello debido
a que –tal como se ha señalado anteriormente– el objeto material de la
fundamentación fáctica de la pretensión de amparo debe estar constituido por un
acto de autoridad o de particulares, el cual debe –entre otros requisitos– ser
definitivo, exigencia, que, en este punto en concreto, no se cumple. Por
consiguiente, este extremo de la pretensión planteada también deberá ser
rechazado mediante la figura de la improcedencia."
PRETENSIÓN
INCOADA SE FUNDAMENTA EN DERECHOS TUTELADOS POR EL HÁBEAS CORPUS
"5. Finalmente, y
sobre las presuntas vulneraciones a su derecho a la libertad física, es
importante traer a cuenta que el art. 12 inciso final de la Ley de
Procedimientos Constitucionales prevé que: “Si el amparo solicitado se fundare
en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido,
se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley”. Con base a dicha
disposición, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia –véase la
resolución de fecha 19-V-2008, pronunciada en el Amp. 475-2008– que una de las
causales de finalización anormal de este proceso concurre cuando la pretensión
incoada se fundamenta en derechos tutelados por el hábeas corpus.
En consecuencia,
dado que la parte actora ha hecho uso de dicho mecanismo procesal, las vulneraciones
alegadas en el presente amparo relativas al derecho a la libertad física de la
actora, serán resueltas de forma oportuna en la solicitud de hábeas corpus ref.
190-2015."