IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

AL NO AGOTAR VÍA ORDINARIA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

"I. El […] encamina su pretensión contras las siguientes actuaciones: i) el auto de apertura a juicio del 8-VI-2015, pronunciado por el Juez Octavo de instrucción de San Salvador y ii) la presunta omisión de respuesta por parte de la Fiscalía General de la República a las denuncias interpuestas por la señora […] con fechas 15-VII-2011 y 7-LX-2011 en contra de la señora […]. por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica y uso y tenencia de documentos falsos.

2. A. Ahora bien, respecto de las omisiones impugnadas dicho profesional sostuvo que no hizo uso del mecanismo establecido en el art. 17 C.Pr.Pn debido a que “...en nada le ayuda que se aplique al fiscal del caso un régimen disciplinario...”, además, no se le ha informado quien era el fiscal asignado al caso, pese a las repetidas visitas realizadas a la Fiscalía General de la República. Aunado a ello, señala que la Facultad de los particulares ante la pasividad de la F.G.R. de acceder de forma directa a los tribunales “...en la práctica se vuelve imposible de materializar debido a que existen medios de prueba a realizar que sin el respaldo de una autoridad...”, son difíciles de practicar v.gr. un peritaje sobre un documento falso, el cual únicamente puede ser realizado en el “...Laboratorio Científico del Delito de la Policía Nacional Civil...”.

B. En ese sentido, se colige que existe un mecanismo previsto por la legislación ordinaria para controvertir las omisiones cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo, ya que mediante dicho proceso se podría reparar la supuesta vulneración ocasionada en la esfera jurídica de la peticionaria. Y es que, la Fiscalía General de la República es la institución encargada de dirigir la investigación del delito; en consecuencia, a esta corresponde recabar las pruebas pertinentes, así como promover, en su caso, el ejercicio de las acciones que sean procedentes.

Ahora bien, en caso de inactividad de dicha institución, el artículo 17 C.Pr.Pn establece que: “... [s]i transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o querella el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá requerirle que se pronuncie, respuesta que deberá darse en el plazo de cinco días. En caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece la Ley Orgánica de la. Fiscalía General de la República. El fiscal deberá resolver en un término de tres días...”.

Asimismo, el artículo 19 inc. 2° de dicho cuerpo normativo dispone que en ciertos casos en los que el fiscal decida prescindir de la persecución penal, la víctima puede recurrir ante el fiscal superior dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación; por otro lado, en el artículo 29 de dicha normativa se plantea la posibilidad de que las acciones públicas se transformen en acciones privadas a petición de la víctima; dicha conversión –según el art. 17 inc. 6° del C.Pr.Pn.-- se produce de pleno derecho si transcurridos los plazos respectivos el funcionario competente de la Fiscalía General de la República no se pronuncia sobre los requerimientos de la víctima respecto al ejercicio de la acción penal.

C. Finalmente, debe tenerse en consideración que el amparo no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades demandas dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

En consecuencia, al no haber agotado el procedimiento establecido en el C.Pr.Pn ante las autoridades competentes –v.gr. la Fiscalía General de la República–„ve ha incumplido uno de los presupuestos procesales para la tramitación del amparo, por lo que es pertinente el rechazo inicial de la demanda por medio de la figura de la improcedencia.

Cabe aclarar que dicho pronunciamiento no es impedimento para que la peticionaria pueda presentar nuevamente su reclamo en caso de que, agotada la vía ordinaria, la vulneración persista, ni para que se conozca posteriormente de este."

 

 REVISAR PRUEBA DENTRO DEL PROCESO PENAL PARA DETERMINAR SU INSUFICIENCIA

"3. Por otro lado, en lo relativo al acto impugnado, se advierte que los argumentos expuestos por el abogado de la pretensora no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales a esta última, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por el Juez Octavo de Instrucción de ordenar la apertura a juicio del proceso penal seguido en contra de la señora […].

Y es que, tal y como se indicó en la resolución del 20-VI-2014, dicho profesional ha centrado su pretensión en los siguientes aspectos: i) que el citado Juez de instrucción no tuvo a la vista la documentación supuestamente falsificada al momento de emitir la actuación impugnada; y ii) que dicho funcionario judicial declaró la apertura a juicio sin haber existido –a su criterio– una mínima actividad probatoria para acreditar la existencia de los delitos atribuidos a su representada.

No obstante, se colige que pretende que esta Sala revise la actividad probatoria realizada en el proceso penal seguido contra su mandante a electo de determinar que esta era insuficiente para haber remitido dicha causa a un Tribunal de Sentencia, pues no se tuvo a la vista la documentación presuntamente falsificada y, por tanto, básicamente requiere que se concluya que no se debió haber declarado la apertura a juicio del proceso seguido contra la demandante.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para examinar la valoración probatoria realizada en un proceso penal, debido a que tal actividad implicaría la realización de una labor que corresponde a las autoridades que la legislación secundaria ha designado.

En ese sentido, esta Sala ha establecido en las resoluciones del 27-X-2010 y 31-X-2012, emitidas en los Amps. 408-2010 y 304-2012 respectivamente, que la valoración de los distintos medios probatorios presentados en sede jurisdiccional o administrativa es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión y, en consecuencia, determinar si la actividad probatoria realizada en ese proceso por la Fiscalía General de la República era suficiente o no para remitir dicho caso a vista pública, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por las autoridades judiciales ordinarias."

 

IMPOSIBILIDAD DE CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE AUTOS QUE NO TIENEN CARÁCTER DEFINITIVO

"4. Aunado a ello, se advierte que “...la vista pública que estaba por desarrollarse el día 20 de [J]ulio se suspendió debido a la ausencia de [su] representada y de otros testigos...”, por lo cual, se colige que el proceso penal seguido contra la señora [...] se encuentra en trámite.

En consecuencia de lo antes expuesto, se deduce que la referida resolución no podría producir un agravio de naturaleza definitiva en la esfera jurídica de la parte actora, debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarle un perjuicio concluyente a esta, ya que no se trataba de un acto de carácter definitivo.

En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de dicho auto. Ello debido a que –tal como se ha señalado anteriormente– el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión de amparo debe estar constituido por un acto de autoridad o de particulares, el cual debe –entre otros requisitos– ser definitivo, exigencia, que, en este punto en concreto, no se cumple. Por consiguiente, este extremo de la pretensión planteada también deberá ser rechazado mediante la figura de la improcedencia."

 

PRETENSIÓN INCOADA SE FUNDAMENTA EN DERECHOS TUTELADOS POR EL HÁBEAS CORPUS 

"5. Finalmente, y sobre las presuntas vulneraciones a su derecho a la libertad física, es importante traer a cuenta que el art. 12 inciso final de la Ley de Procedimientos Constitucionales prevé que: “Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley”. Con base a dicha disposición, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia –véase la resolución de fecha 19-V-2008, pronunciada en el Amp. 475-2008– que una de las causales de finalización anormal de este proceso concurre cuando la pretensión incoada se fundamenta en derechos tutelados por el hábeas corpus.

En consecuencia, dado que la parte actora ha hecho uso de dicho mecanismo procesal, las vulneraciones alegadas en el presente amparo relativas al derecho a la libertad física de la actora, serán resueltas de forma oportuna en la solicitud de hábeas corpus ref. 190-2015."