DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO

 

PROCEDE LA SANCIÓN, AL NO PRESENTAR EL CONTRIBUYENTE PRUEBA QUE DESVIRTÚE LA REINCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA NI SU CALIDAD DE PROPIETARIO

 

“El Código Tributario (C.Trib.), regula la relación entre el Fisco y los contribuyentes, a fin de garantizar los derechos y obligaciones recíprocos, y contiene los principios y normas jurídicas aplicables a todos los tributos internos, bajo la competencia de la Administración Tributaria, la que debe actuar regida por el principio de legalidad, contenido en el literal c) del art. 3 C.Trib., y que conforme al art. 173 del mismo cuerpo normativo, tiene facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En ese contexto, la obligación tributaria es el vínculo jurídico de derecho público, que establece el Estado en el ejercicio del poder, de imponer y de exigir coactivamente de quienes se encuentran sometidos a su soberanía, cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por la ley y que le da origen.

5.2) En sujeción a la norma tributaria, los sujetos obligados formalmente al cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarias, son los contribuyentes, responsables y demás que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar su cumplimiento.

5.3) Una de las obligaciones tributarias es la emisión de documentos, y de conformidad a lo prescrito en el art. 107 incs. 2º y 6º C.Trib., cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, los contribuyentes deberán emitir y entregar por cada operación, un documento que se denominará "Factura", la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria.

Conforme lo dispuesto en el literal a) del art. 239 C.Trib., constituyen incumplimientos, con relación a dicha obligación, entre otros, omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos al momento de configurarse el hecho generador del impuesto, es decir, al adquirirse la prestación de un bien o servicio.

5.4) Por consiguiente, con el propósito de constatar el cumplimiento de las aludidas obligaciones, la Administración Tributaria comisiona empleados en calidad de Fedatarios, acorde a lo estipulado en el art. 179 C.Trib., cuya función es la verificación de su cumplimiento, y para tal efecto, realiza visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de comprobarlo, y en el caso de incumplimiento, procede a identificar su calidad de Fedatario, a entregar el auto que lo faculta como tal y a levantar el acta de comprobación por las infracciones, la que conteniendo los requisitos ahí establecidos, tiene fuerza probatoria.

Ahora bien, la reincidencia en los incumplimientos relacionados con la emisión de la factura o documentos equivalentes, hace incurrir al infractor en la sanción de cierre prevista en el artículo 257 C.Trib., cuyo procedimiento se verifica a partir de que la Administración Tributaria certifica los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, y lo remite a la Fiscalía General de la República, que solicita al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina.

El juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fija audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, y al finalizar la misma, dicta de manera inmediata la resolución respectiva.

5.5) En ese sentido, la audiencia es la oportunidad procesal que la ley ha concedido a la parte solicitada, para que pueda presentar las pruebas que considere pertinentes, a fin de desvirtuar las presentadas por la Administración Tributaria a través de la Fiscalía General de la República y comprobar que no ha ocurrido la reincidencia señalada.

5.6) En las presentes diligencias, la pretensión de la Fiscalía General de la República, a través de la Agente Auxiliar, Licenciada […], es el cierre temporal del establecimiento denominado […], por la reincidencia en el incumplimiento de la obligación tributaria  de entregar factura, que es una circunstancia agravante de la responsabilidad, que consiste en haber sido sancionado por infracción análoga a la que se  imputa, atribuyéndole la calidad de propietario del mismo, al señor [solicitado], y para tal efecto presentó como prueba documental la siguiente:

a)Oficio número […], de fecha siete de julio de dos mil catorce, por medio del cual se solicita la promoción de las diligencias de cierre temporal del aludido establecimiento, propiedad del referido contribuyente; y,

b) Certificación del expediente administrativo con tracking número […], del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que lleva la Dirección General de Impuestos Internos a nombre del mismo contribuyente.

5.7) En el acta de audiencia especial, […], se observa que la representante procesal del solicitado, señor […], Licenciada […], no ofertó ningún medio de prueba, y en su intervención, se limitó a decir que su representado le manifestó que efectivamente las personas llegaron al lugar.

5.8) La juzgadora desestimó la pretensión de cierre temporal, bajo el argumento de que no se acreditó que el establecimiento denominado […] sea propiedad del demandado, señor […].

5.8) Respecto de tal valoración probatoria, este Tribunal, al estudiar el expediente judicial, advierte que la calidad de propietario del señor [solicitado], se extrae de la prueba documental siguiente:

En el oficio número […], de fecha siete de julio de dos mil catorce, […], la Licenciada […], en su calidad de Jefe de la Unidad de Investigación Penal Tributaria de la Dirección General de Impuestos Internos, solicita al señor Fiscal General de la República que se promuevan las diligencias de cierre temporal del establecimiento denominado […], ubicado en […], afirmando que es propiedad del contribuyente [solicitado], identificándolo con su NIT […] y […].

En la certificación del expediente administrativo con tracking número […], se señala al contribuyente [solicitado], como propietario del establecimiento denominado […], en las actas de comprobación realizadas por las Fedatarios […], en las que éste firma en tal calidad.

En el informe de audiencia y apertura a prueba, […], firmado por la Licenciada […], en su calidad de Jefa de la Sección de Incumplimientos Tributarios de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, se hace constar que el contribuyente atendió el requerimiento a fin de subsanar la omisión de entrega de factura, presentado en duplicado la factura dos mil cincuenta y seis, en la cual aparece el nombre del solicitado señor […] como propietario del referido establecimiento comercial.

En la hoja de mandamiento de pago de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, número […], se observa el nombre o razón social [solicitado], cuya dirección es […], correspondiente a la ubicación del establecimiento comercial […].

5.9) En virtud de los elementos probatorios anteriormente detallados, tanto del contenido del aludido oficio, como de la mencionada certificación del procedimiento administrativo sancionador, en la que se relacionan las credenciales de las Fedatarios, las actas de la primera y segunda visita al establecimiento y la reincidencia en la omisión de la obligación tributaria, se estima que el contribuyente [solicitado], ostenta la calidad de propietario del establecimiento comercial […], puesto que las Fedatarios dieron certeza de ello, por la razón que su objetivo es verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y conforme al art. 180 C.Trib., son representantes de la Administración Tributaria, por lo que sus actuaciones se reputan legítimas.

Aunado a lo anterior, la parte solicitada no presentó prueba que desvirtuara ni la reincidencia en la comisión de la infracción atribuida, ni su calidad de propietario; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

VI.  CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, es del criterio que con la prueba documental aportada a las diligencias, se acreditó que el establecimiento comercial denominado […] es propiedad del contribuyente [solicitado], y en virtud que no se trata de un juicio, sino de meras diligencias, en donde no se traba ninguna litis, el juez debe limitarse únicamente a seguir el procedimiento especialísimo establecido en el Código Tributario.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, ordenando a la funcionaria judicial que decrete el cierre temporal del establecimiento solicitado, sin condena en costas de esta instancia.”