DERECHOS DE LOS INTERNOS

PRETENSIONES SOBRE DILACIONES INJUSTIFICADAS POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, EN DAR RESPUESTA A PETICIONES VINCULADAS CON LA SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA, DEBEN SER TUTELADAS

"IV. 1. Al momento de promover este proceso, se reclamó que el favorecido se encontraba recluido cumpliendo pena de prisión, bajo la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, y en virtud de los padecimientos físicos de salud de los que adolece, se solicitó que este pudiese recibir tratamiento médico en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social en razón de que, en esa institución se le puede brindar, tratamiento adecuado, del cual puede gozar siendo cotizante la esposa de él, ya que su estado se ha visto desmejorado en los últimos meses; y no se ha obtenido respuesta sobre tal petición.

De acuerdo con los términos planteados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Esta sala ya ha determinado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de inciso segundo de la. Constitución, la pertinencia del hábeas corpus como el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Esta protección alcanza, como ya se ha reiterado, a la salud de los internos por tener una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la privación en que se encuentran (verbigracia resolución HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha 9/3/2011).

Así, en este tipo de pretensiones no se objeta de inconstitucional la privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, siendo competencia de esta sala aquellos casos que puedan generar afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad.

Los reclamos de esta naturaleza pueden revestir diversas situaciones que de alguna forma podrían generar un efecto colateral negativo en la integridad de la persona recluida, y que por ello deben ser analizados por esta sala según las particularidades de cada caso. Es decir, en la praxis pueden darse numerosos supuestos relacionados con vulneraciones a la integridad personal de los detenidos, devenidos del compartimento de las autoridades involucradas en el cumplimiento de la pena de prisión de una persona, sin embargo, el particular planteamiento de las pretensiones. en cada caso concreto merecería un especial análisis inicial a efecto de determinar la incidencia en el objeto de tutela en este proceso, lo cual no significa que el examen de esta sala se encuentra limitado a una misma pauta de reclamo, pues de serlo así, se generarían zonas exentas de control constitucional en ese ámbito.

En el presente habeas corpus, el planteamiento está referido a la omisión de las autoridades –tanto administrativa como judicial– de dar respuesta a un requerimiento vinculado con la prestación de un servicio de salud, dado los padecimientos que le han sido diagnosticados al favorecido.

La circunstancia descrita –el no responder una solicitud que guarda relación con la salud del recluso–tiene una doble connotación: el derecho de petición vinculado con el de integridad personal, específicamente en la salud física de la persona detenida, pues el trasfondo de no responder dicha solicitud en ningún sentido y a su vez no procurar brindarle el tratamiento que requiere por otro medio, conllevaría a afectar el mencionado derecho, de así verificarse.

En tal sentido, el estudio respecto a pretensiones que enmarquen dilaciones injustificadas de la autoridad en la respuesta a peticiones vinculadas con el derecho a la salud, estaría comprendido como parte de la tutela constitucional a este último, siendo por ello procedente el análisis del reclamo propuesto."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE RESPUESTA, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, AL NO RESPONDER SOLICITUD HECHA CON VINCULACIÓN A LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL FAVORECIDO, SIN QUE A SU VEZ, SE LE PROPORCIONARA TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO 

"3.    En relación el Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, se tiene: Oficio CMO/US -145-14, de fecha 1/7/2014, dirigida al director del referido centro penal, por medio del cual se rinde un informe del médico del citado reclusorio que describe que el privado de libertad padece de diabetes mellitus crónica desde el año 2000 e insuficiencia renal crónica desde 2012.

Según constancia emitida por el Director del Hospital Nacional de “San Pedro” de Usulután, que data del mes de diciembre de dos mil catorce se tiene que el favorecido padece diabetes mellitus tipo 2, más pie diabético más enfermedad renal crónica. En dicho documento, se refiere que el paciente no asistió a su control con la especialidad de nefrología.

Consta copia de tarjeta de identificación y citas médicas emitida a nombre del señor […], por el referido nosocomio, en la cual se advierten las fechas en que el paciente tiene su control médico.

Se encuentra agregada en la “hoja de anotaciones de enfermería” del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, de fecha 15/11/2012, que el interno tenía programada el 12/11/2012 cita en Hospital Nacional San Pedro. Luego aparece nota: “no se le dio cumplimiento a la cita se me informó que por falta de vehículo”.

Se tiene también nota del 12/2/2013, “paciente no fue llevado a su cita por falta de vehículo, pendiente por programar nueva cita.”

De igual forma, en fecha 8/8/2014 se señala que no asistió a consulta programada para evaluación oftalmológica en FUDEM ya que no había transporte, se le reprograma nueva cita.

Oficio CMO/US-190-14 mediante el cual el médico del centro penitenciario informa que el referido interno no asistió a su cita médica por falta de transporte pues el vehículo se encontraba en otra diligencia.

Informe médico emitido el 11/9/2014 en el que consta que el privado de libertad […] tiene una impresión diagnóstica: diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, neuropatía diabética y retinopatía diabética.

Oficio CMO/US 025/2015 de fecha 10/2/2015 mediante el cual se informa al director del centro penal, que el referido recluso no cumplió cita con nefrología en Hospital Nacional San Pedro.

Si bien se denota la existencia de varias referencias médicas externas, no aparece constancia de que todas ellas se hicieron efectivas, ya que no existen documentos por medio de los cuales se acrediten las salidas del favorecido de dicho centro penal.

4. A partir de los datos reseñados, es posible determinar que tal como lo ha manifestado el peticionario no consta haberse dado respuesta al escrito supuestamente presentado por la esposa del favorecido ante el director del centro penal mencionado, el cual, si bien, no aparece en los pasajes remitidos por esa dirección, sí se tiene el traslado de dicha petición hecho a través de la jueza penitenciaria, teniéndose únicamente la respuesta brindada a esta última autoridad, luego de que, como así manifiesta ésta, se le reiterara en diferentes ocasiones y finalmente se apersonara a dicho reclusorio el trece de abril del presente año, fecha en la cual se le entregó un oficio con la información requerida. Lo anterior, a pesar que, según informó el referido director a esta sala, él ha estado rindiendo informes a otras instituciones.

La solicitud relacionada con este proceso, orientada a que el ahora favorecido pudiera recibir atención médica en el Instituto del Seguro Social respecto a los padecimientos ya diagnosticados, y de conocimiento de la autoridad administrativa, como se reseñó, tenía una vinculación directa con el estado de salud del favorecido; sin embargo, no consta haber sido respondida en ningún sentido por la indicada administración; aunado a ello, es de señalar que tampoco se le estaban cumpliendo íntegramente sus citas médicas de control en el Hospital Nacional de San Pedro, como así también lo refirió la jueza penitenciaria le fue manifestado a ella.

Al momento de promoción de este proceso, el 16/1/2014, contabilizando desde la fecha en que el juzgado penitenciario hizo del conocimiento a ese reclusorio la solicitud que nos ocupa–mediante oficio 10223 recibido el 23/12/2014–, había trascurrido casi un mes, lo cual es un periodo corto, sin embargo tal omisión perduró hasta el mes de febrero del presente año, cuando finalmente se inició control en el ISSS, según la respuesta brindada a la autoridad penitenciaria –ya relacionada y dado el estado de salud en que se ha constatado se encontraba el favorecido y que no se le estaba proporcionando el tratamiento requerido pues no era trasladado a sus citas médicas programadas de forma constante, tal tiempo, con las circunstancias expuestas, es considerado desproporcional por esta sala, además de habérsele expuesto el desmejoramiento en el estado de salud del interno.

Con tales omisiones analizadas en su conjunto, es posible colegir que el Director del Centró de Cumplimiento de Penas de Usulután incurrió en una vulneración al derecho de petición con incidencia en la integridad física del favorecido, pues omitió determinar la procedencia de lo pedido, es decir, el cumplimiento del tratamiento médico en el Instituto del Seguro Social; situación que, conforme lo establece el artículo280 del Reglamento de la Ley Penitenciaria, debe ser determinada por dicha autoridad administrativa, aún sin la existencia de alguna petición, de acuerdo al estado de salud del interno y si éste fuere cotizante –como se le manifestó en el presente caso–; a su vez, no cumplió a cabalidad los controles médicos programados en el hospital nacional de esa localidad y en otras instituciones del favorecido, dacio las enfermedades que según se verificó padece éste, siendo una de estado crónico. En consecuencia deberá estimarse la pretensión expuesta."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD SE PRONUNCIE DE FORMA INMEDIATA SOBRE LO PEDIDO Y CONSECUENTEMENTE SE BRINDE EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO

"V. Con relación a los efectos de este pronunciamiento, y de la vulneración acontecida, debe indicarse que esta clase de pronunciamientos, uno de sus efectos es ordenar a la autoridad se pronuncie de forma inmediata sobre lo pedido y consecuentemente se brinde el tratamiento médico necesario; no obstante, en este caso, en virtud de que el favorecido fue puesto en libertad con fecha 1116/2015, según lo han informado las autoridades relacionadas a esta sala, y se constata del oficio 3763 de esa misma fecha, los efectos descritos no tendrían ninguna incidencia en su situación actual, siendo por ello infructuosos; de esa forma, al haberse suscitado durante la tramitación de este proceso una situación ajena a la analizada, pero que conexamente hace superar la circunstancia de que la persona favorecida no pueda asistir a su control médico en el ISSS, pues efectivamente al encontrarse ésta en libertad puede desplazarse por sus propios medios; la presente decisión no puede tener ningún efecto en la condición en que se encuentre el favorecido."