DERECHOS DE LOS INTERNOS
PRETENSIONES
SOBRE DILACIONES INJUSTIFICADAS POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA, EN DAR RESPUESTA
A PETICIONES VINCULADAS CON LA SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA, DEBEN SER TUTELADAS
"IV. 1. Al momento de promover este proceso, se reclamó que el
favorecido se encontraba recluido cumpliendo pena de prisión, bajo la orden del
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Miguel, y en virtud de los padecimientos físicos de salud de los que adolece,
se solicitó que este pudiese recibir tratamiento médico en el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social en razón de que, en esa institución se le puede
brindar, tratamiento adecuado, del cual puede gozar siendo cotizante la esposa
de él, ya que su estado se ha visto desmejorado en los últimos meses; y no se
ha obtenido respuesta sobre tal petición.
De acuerdo con los términos planteados, es necesario hacer
las siguientes consideraciones:
Esta sala ya ha determinado, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 11 de inciso segundo de la. Constitución, la
pertinencia del hábeas corpus como el mecanismo idóneo para proteger a las
personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en
relación con su integridad. Esta protección alcanza, como ya se ha reiterado, a
la salud de los internos por tener una vinculación directa con la integridad,
en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de
cumplimiento de la privación en que se encuentran (verbigracia resolución HC
164-2005/79-2006 Ac. de fecha 9/3/2011).
Así, en este tipo de pretensiones no se objeta de
inconstitucional la privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento
de esta, siendo competencia de esta sala aquellos casos que puedan generar
afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben
la integridad.
Los reclamos de esta naturaleza pueden revestir diversas
situaciones que de alguna forma podrían generar un efecto colateral negativo en
la integridad de la persona recluida, y que por ello deben ser analizados por
esta sala según las particularidades de cada caso. Es decir, en la praxis pueden darse
numerosos supuestos relacionados con vulneraciones a la integridad personal de
los detenidos, devenidos del compartimento de las autoridades involucradas en
el cumplimiento de la pena de prisión de una persona, sin embargo, el
particular planteamiento de las pretensiones. en cada caso concreto merecería
un especial análisis inicial a efecto de determinar la incidencia en el objeto
de tutela en este proceso, lo cual no significa que el examen de esta sala se
encuentra limitado a una misma pauta de reclamo, pues de serlo así, se
generarían zonas exentas de control constitucional en ese ámbito.
En el presente habeas corpus, el planteamiento está referido
a la omisión de las autoridades –tanto administrativa como judicial– de dar
respuesta a un requerimiento vinculado con la prestación de un servicio de
salud, dado los padecimientos que le han sido diagnosticados al favorecido.
La circunstancia descrita –el no responder una solicitud
que guarda relación con la salud del recluso–tiene una doble connotación: el
derecho de petición vinculado con el de integridad personal, específicamente en
la salud física de la persona detenida, pues el trasfondo de no responder dicha
solicitud en ningún sentido y a su vez no procurar brindarle el tratamiento que
requiere por otro medio, conllevaría a afectar el mencionado derecho, de así
verificarse.
En tal sentido, el estudio respecto a pretensiones que
enmarquen dilaciones injustificadas de la autoridad en la respuesta a
peticiones vinculadas con el derecho a la salud, estaría comprendido como parte
de la tutela constitucional a este último, siendo por ello procedente el
análisis del reclamo propuesto."
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE RESPUESTA, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, AL
NO RESPONDER SOLICITUD HECHA CON VINCULACIÓN A LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL
FAVORECIDO, SIN QUE A SU VEZ, SE LE PROPORCIONARA TRATAMIENTO MÉDICO
NECESARIO
"3. En relación el Director del Centro de Cumplimiento de Penas
de Usulután, se tiene: Oficio CMO/US -145-14, de fecha 1/7/2014, dirigida al
director del referido centro penal, por medio del cual se rinde un informe del
médico del citado reclusorio que describe que el privado de libertad padece de
diabetes mellitus crónica desde el año 2000 e insuficiencia renal crónica desde
2012.
Según constancia emitida por el Director del Hospital
Nacional de “San Pedro” de Usulután, que data del mes de diciembre de dos mil
catorce se tiene que el favorecido padece diabetes mellitus tipo 2, más pie
diabético más enfermedad renal crónica. En dicho documento, se refiere que el
paciente no asistió a su control con la especialidad de nefrología.
Consta copia de tarjeta de identificación y citas médicas
emitida a nombre del señor […], por el referido nosocomio, en la cual se
advierten las fechas en que el paciente tiene su control médico.
Se encuentra agregada en la “hoja de anotaciones de
enfermería” del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, de fecha
15/11/2012, que el interno tenía programada el 12/11/2012 cita en Hospital
Nacional San Pedro. Luego aparece nota: “no se le dio cumplimiento a la cita se
me informó que por falta de vehículo”.
Se tiene también nota del 12/2/2013, “paciente no fue
llevado a su cita por falta de vehículo, pendiente por programar nueva cita.”
De igual forma, en fecha 8/8/2014 se señala que no asistió
a consulta programada para evaluación oftalmológica en FUDEM ya que no había
transporte, se le reprograma nueva cita.
Oficio
CMO/US-190-14 mediante el cual el médico del centro penitenciario informa que
el referido interno no asistió a su cita médica por falta de transporte pues el
vehículo se encontraba en otra diligencia.
Informe médico emitido el 11/9/2014 en el que consta que el
privado de libertad […] tiene una impresión diagnóstica: diabetes mellitus,
insuficiencia renal crónica, neuropatía diabética y retinopatía diabética.
Oficio CMO/US 025/2015 de fecha 10/2/2015 mediante el cual
se informa al director del centro penal, que el referido recluso no cumplió
cita con nefrología en Hospital Nacional San Pedro.
Si bien se denota la existencia de varias referencias
médicas externas, no aparece constancia de que todas ellas se hicieron
efectivas, ya que no existen documentos por medio de los cuales se acrediten
las salidas del favorecido de dicho centro penal.
4. A partir de los datos reseñados, es posible determinar que
tal como lo ha manifestado el peticionario no consta haberse dado respuesta al
escrito supuestamente presentado por la esposa del favorecido ante el director
del centro penal mencionado, el cual, si bien, no aparece en los pasajes
remitidos por esa dirección, sí se tiene el traslado de dicha petición hecho a través de la jueza penitenciaria,
teniéndose únicamente la respuesta brindada a esta última autoridad, luego de
que, como así manifiesta ésta, se le reiterara en diferentes ocasiones y
finalmente se apersonara a dicho reclusorio el trece de abril del presente año,
fecha en la cual se le entregó un oficio con la información requerida. Lo
anterior, a pesar que, según informó el referido director a esta sala, él ha
estado rindiendo informes a otras instituciones.
La solicitud relacionada con este proceso, orientada a que
el ahora favorecido pudiera recibir atención médica en el Instituto del Seguro
Social respecto a los padecimientos ya diagnosticados, y de conocimiento de la
autoridad administrativa, como se reseñó, tenía una vinculación directa con el
estado de salud del favorecido; sin embargo, no consta haber sido respondida en
ningún sentido por la indicada administración; aunado a ello, es de señalar que
tampoco se le estaban cumpliendo íntegramente sus citas médicas de control en
el Hospital Nacional de San Pedro, como así también lo refirió la jueza
penitenciaria le fue manifestado a ella.
Al momento de promoción de este proceso, el 16/1/2014,
contabilizando desde la fecha en que el juzgado penitenciario hizo del
conocimiento a ese reclusorio la solicitud que nos ocupa–mediante oficio 10223
recibido el 23/12/2014–, había trascurrido casi un mes, lo cual es un periodo
corto, sin embargo tal omisión perduró hasta el mes de febrero del presente
año, cuando finalmente se inició control en el ISSS, según la respuesta
brindada a la autoridad penitenciaria –ya relacionada y dado el estado de salud
en que se ha constatado se encontraba el favorecido y que no se le estaba
proporcionando el tratamiento requerido pues no era trasladado a sus citas
médicas programadas de forma constante, tal tiempo, con las circunstancias
expuestas, es considerado desproporcional por esta sala, además de habérsele
expuesto el desmejoramiento en el estado de salud del interno.
Con tales omisiones analizadas en su conjunto, es posible
colegir que el Director del Centró de Cumplimiento de Penas de Usulután
incurrió en una vulneración al derecho de petición con incidencia en la
integridad física del favorecido, pues omitió determinar la procedencia de lo
pedido, es decir, el cumplimiento del tratamiento médico en el Instituto del Seguro
Social; situación que, conforme lo establece el artículo280 del Reglamento de
la Ley Penitenciaria, debe ser determinada por dicha autoridad administrativa,
aún sin la existencia de alguna petición, de acuerdo al estado de salud del
interno y si éste fuere cotizante –como se le manifestó en el presente caso–; a
su vez, no cumplió a cabalidad los controles médicos programados en el hospital
nacional de esa localidad y en otras instituciones del favorecido, dacio las
enfermedades que según se verificó padece éste, siendo una de estado crónico.
En consecuencia deberá estimarse la pretensión expuesta."
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD SE PRONUNCIE DE FORMA INMEDIATA SOBRE
LO PEDIDO Y CONSECUENTEMENTE SE BRINDE EL TRATAMIENTO MÉDICO NECESARIO
"V. Con relación a los efectos de este
pronunciamiento, y de la vulneración acontecida, debe indicarse que esta clase
de pronunciamientos, uno de sus efectos es ordenar a la autoridad se pronuncie
de forma inmediata sobre lo pedido y consecuentemente se brinde el tratamiento
médico necesario; no obstante, en este caso, en virtud de que el favorecido fue
puesto en libertad con fecha 1116/2015, según lo han informado las autoridades
relacionadas a esta sala, y se constata del oficio 3763 de esa misma fecha, los
efectos descritos no tendrían ninguna incidencia en su situación actual, siendo
por ello infructuosos; de esa forma, al haberse suscitado durante la
tramitación de este proceso una situación ajena a la analizada, pero que
conexamente hace superar la circunstancia de que la persona favorecida no pueda
asistir a su control médico en el ISSS, pues efectivamente al encontrarse ésta
en libertad puede desplazarse por sus propios medios; la presente decisión no
puede tener ningún efecto en la condición en que se encuentre el
favorecido."