DETENCIÓN PROVISIONAL

EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL

"2. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede constatar que a la señora […] se le decretó detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana el día 05/03/2012, medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio el 30/04/2014 en contra de la señora […] por dos delitos de secuestro y el agrupaciones ilícitas y se ordenó que continuara en la detención en la que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

Con fecha 08/08/2014 se interpusieron dos escritos, uno por medio del cual el abogado de la favorecida solicitó una audiencia especial para la modificación de la medida cautelar y el otro en el que la señora […] recurría en apelación de la sentencia condenatoria; ese mismo día, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana amplió la medida cautelar de detención provisional por doce meses más de conformidad con el artículo 8 inciso 3° del Código Procesal Penal.

La Cámara Especializada de lo Penal resolvió el 18/05/2015, confirmando la sentencia definitiva condenatoria. Con posterioridad, el abogado defensor de la señora A. Z. con fecha 28/05/2015 solicitó el cambio de la detención provisional por otras medidas por ser aquella ilegal; y de la decisión emitida por la Cámara, la favorecida recurrió en casación el 01/06/2015.

Con fecha 02/06/2015, la Cámara Especializada de lo Penal ordenó el cese de la detención provisional y decretó otras medidas sustitutivas a la misma entre ellas una caución económica, siendo que de esta decisión la defensa técnica interpuso un recurso de revocatoria. En este estado se recibió el informe de la autoridad demandada, quien estaba próxima a remitir el proceso penal a la Sala de lo Penal.

 

LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO PARA EL CASO EN PARTICULAR

“Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser inicialmente de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos –secuestro y agrupaciones ilícitas– y posteriormente ampliado a doce meses más en virtud de la etapa recursiva; haciendo un plazo total de treinta y seis meses. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional –05/03/2012– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus –27/05/2015– la beneficiada cumplía detención provisional durante treinta y seis meses veintitrés días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión referido a los veinticuatro meses de los dispuestos para los delitos graves y los doce meses en los casos en los que se da la ampliación de la medida, como en el presente caso.

Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula –artículo 8 del Código Procesal Penal–, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora […].

Por otra parte, durante el desarrollo del proceso de hábeas corpus y como consta en la documentación anexada, la autoridad demandada al advertir el exceso en el plazo legal de la detención provisional impuesta a la señora […], ordenó la cesación de la misma pero no hay constancia de que esta haya sido materializada en razón de la ausencia de información que así lo permita establecer, no obstante haberse requerido.

Sobre este aspecto, se considera que, tal como de manera consistente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, es el juez que conoce del proceso penal el encargado de determinar las medidas cautelares que permitan garantizar la presencia del imputado durante el trámite de aquel así como su resultado; sin embargo, frente a la determinación de la existencia de exceso en el límite máximo legal de la medida cautelar de detención provisional debe hacerla cesar de inmediato y establecer dentro de las alternativas legalmente dispuestas la o las medidas que corresponderá aplicar a un imputado para cumplir con los fines indicados –ver resolución de HC 163-2014 de fecha 19/09/2014–.

 

FALTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Ahora bien, de la documentación agregada al proceso, no existe constancia material de que la señora […] haya sido liberada como consecuencia de la modificación de la detención provisional por otras medidas; al contrario, se ha anexado un escrito por medio del cual el defensor de la favorecida manifiesta que los familiares de su representada no cuentan con los recursos suficientes para pagar la caución económica de cinco mil dólares, siendo que dicha situación le causa agravio a la beneficiada porque la obliga a continuar en detención provisional, siendo esta ilegal por estar excedida, por lo que solicita la revocatoria .de tal medida económica. Sobre este escrito, la autoridad demandada le dio traslado a la Fiscalía General de la República para que se pronunciara al respecto, siendo que el informe de defensa fue remitido en este estado y no se ha notificado a esta Sala de que la situación jurídica de detención provisional de la señora […] haya variado.

En ese sentido, cabe aclarar que cuando la detención provisional ha rebasado los límites legales y, por tanto, se ha vuelto inconstitucional, esta debe cesar de manera inmediata y es atribución del juez penal imponer cualquiera de las medidas prescritas dentro del catálogo contenido en la legislación procesal penal aplicable; pero ello no implica que puedan decretarse y que se mantenga en suspenso la libertad del imputado a la espera de la discusión que pueda darse en torno al cumplimiento de alguna de la o las medidas impuestas, tal como sucedió en este caso, en el que no se ha informado que se haya puesto en libertad a la señora […] al ordenar el cese de la detención provisional.

Y es que, así como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para considerar que se ha reparado la vulneración constitucional que representa mantener a una persona cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente establecido, se debe garantizar que efectivamente la condición del imputado respecto de su libertad sea modificada –ver resolución de HC 163-2014 de fecha 19/09/2014–. Siendo que la verificación de su real cumplimiento se encuentra a cargo de la autoridad penal responsable de las medidas.

En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, en aquellos casos en los que el juez penal hace depender del cumplimiento de una caución económica, el cese de la detención provisional cuando esta ha rebasado los límites legales –ver resolución de HC 175-2012 de fecha 31/10/2012–; estando obligada la autoridad judicial a cambiar la situación jurídica del privado provisional de libertad por otras medidas cautelares."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL TRIBUNAL QUE AL RECIBO DE ESTA RESOLUCIÓN DISPONGA LO RELATIVO A LA CONDICIÓN EN QUE EL IMPUTADO ENFRENTARÁ EL PROCESO EN SU CONTRA, DISTINTA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"3.- En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento en cuanto al reconocimiento del exceso temporal en el cumplimiento de la detención provisional.

Sobre el exceso del límite máximo de la detención provisional de la señora […], es de indicar que –según el informe de la autoridad demandada– se ordenó el cese de la medida cautelar privativa de libertad pero no hay constancia de que se haya liberado a la favorecida, por lo que se entiende que aquella continúa en detención provisional.

Tal restricción a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.

Sin embargo, debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal regulado en la ley para asegurar la comparecencia de un procesado y las resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión definitiva sobre la responsabilidad criminal de un imputado, la necesidad de resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.

En coherencia con lo dicho, es necesario que la autoridad encargada del proceso penal en contra de la señora […], al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que la imputada enfrentará el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece la beneficiada y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley –como se dijo, diversas a la provisional por ser inconstitucional, que permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente–.

En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales –y no de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo, sin que ello implique que pueda aplicarse una de cuyo cumplimiento se haga depender el cese de la detención provisional pues para considerar que se ha reparado la vulneración constitucional que representa mantener a una persona cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente establecido, se debe garantizar que efectivamente la condición del imputado respecto de su libertad sea modificada –ver resolución de HC 175-2012 de fecha 31/10/2012–.

Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por los delitos de secuestro y agrupaciones ilícitas, proceso penal del cual conoce la Cámara Especializada de lo Penal, según referencia 382-APE-14(8).

Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar –la medida cautelar de detención provisional– es el mismo que se encuentra cumpliendo la favorecida, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión."