DETENCIÓN PROVISIONAL
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL
"2. Expresados los anteriores fundamentos
jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.
De acuerdo a los
pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este
expediente, así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez
ejecutor, se puede constatar que a la señora […] se le decretó detención
provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada
en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana el día 05/03/2012,
medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado
Especializado de Sentencia de Santa Ana, diligencia en la que se emitió un
fallo condenatorio el 30/04/2014 en contra de la señora […] por dos delitos de
secuestro y el agrupaciones ilícitas y se ordenó que continuara en la detención
en la que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.
Con fecha
08/08/2014 se interpusieron dos escritos, uno por medio del cual el abogado de
la favorecida solicitó una audiencia especial para la modificación de la medida
cautelar y el otro en el que la señora […] recurría en apelación de la
sentencia condenatoria; ese mismo día, el Juzgado Especializado de Sentencia de
Santa Ana amplió la medida cautelar de detención provisional por doce meses más
de conformidad con el artículo 8 inciso 3° del Código Procesal Penal.
La Cámara
Especializada de lo Penal resolvió el 18/05/2015, confirmando la sentencia
definitiva condenatoria. Con posterioridad, el abogado defensor de la señora A.
Z. con fecha 28/05/2015 solicitó el cambio de la detención provisional por
otras medidas por ser aquella ilegal; y de la decisión emitida por la Cámara,
la favorecida recurrió en casación el 01/06/2015.
Con fecha 02/06/2015, la Cámara Especializada de
lo Penal ordenó el cese de la detención provisional y decretó otras medidas
sustitutivas a la misma entre ellas una caución económica, siendo que de esta
decisión la defensa técnica interpuso un recurso de revocatoria. En este estado
se recibió el informe de la autoridad demandada, quien estaba próxima a remitir
el proceso penal a la Sala de lo Penal.
LÍMITE MÁXIMO ESTABLECIDO PARA EL CASO EN
PARTICULAR
“Relacionado lo que precede
y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal,
se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha
debido ser inicialmente de veinticuatro
meses en razón de los delitos
atribuidos –secuestro y agrupaciones ilícitas– y posteriormente ampliado a doce meses más en virtud de la etapa recursiva;
haciendo un plazo total de treinta
y seis meses. De manera que,
desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional
–05/03/2012– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas
corpus –27/05/2015– la beneficiada cumplía detención provisional durante treinta y seis meses veintitrés
días. Es decir, cuando se
promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida
provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho
alusión referido a los veinticuatro meses de los dispuestos para los delitos
graves y los doce meses en los casos en los que se da la ampliación de la
medida, como en el presente caso.
Así, al haberse
establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de
los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula
–artículo 8 del Código Procesal Penal–, se colige que la orden de restricción
devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de
libertad física de la señora […].
Por otra parte,
durante el desarrollo del proceso de hábeas corpus y como consta en la
documentación anexada, la autoridad demandada al advertir el exceso en el plazo
legal de la detención provisional impuesta a la señora […], ordenó la cesación
de la misma pero no hay constancia de que esta haya sido materializada en razón
de la ausencia de información que así lo permita establecer, no obstante
haberse requerido.
Sobre este
aspecto, se considera que, tal como de manera consistente lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Sala, es el juez que conoce del proceso penal el
encargado de determinar las medidas cautelares que permitan garantizar la
presencia del imputado durante el trámite de aquel así como su resultado; sin
embargo, frente a la determinación de la existencia de exceso en el límite
máximo legal de la medida cautelar de detención provisional debe hacerla cesar
de inmediato y establecer dentro de las alternativas legalmente dispuestas la o
las medidas que corresponderá aplicar a un imputado para cumplir con los fines
indicados –ver resolución de HC 163-2014 de fecha 19/09/2014–.
FALTA DE EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE CESACIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR IMPUESTA
Ahora bien, de
la documentación agregada al proceso, no existe constancia material de que la
señora […] haya sido liberada como consecuencia de la modificación de la
detención provisional por otras medidas; al contrario, se ha anexado un escrito
por medio del cual el defensor de la favorecida manifiesta que los familiares
de su representada no cuentan con los recursos suficientes para pagar la
caución económica de cinco mil dólares, siendo que dicha situación le causa
agravio a la beneficiada porque la obliga a continuar en detención provisional,
siendo esta ilegal por estar excedida, por lo que solicita la revocatoria .de
tal medida económica. Sobre este escrito, la autoridad demandada le dio
traslado a la Fiscalía General de la República para que se pronunciara al
respecto, siendo que el informe de defensa fue remitido en este estado y no se
ha notificado a esta Sala de que la situación jurídica de detención provisional
de la señora […] haya variado.
En ese sentido, cabe
aclarar que cuando la detención provisional ha rebasado los límites legales y,
por tanto, se ha vuelto inconstitucional, esta debe cesar de manera inmediata y
es atribución del juez penal imponer cualquiera de las medidas prescritas
dentro del catálogo contenido en la legislación procesal penal aplicable; pero
ello no implica que puedan decretarse y que se mantenga en suspenso la libertad
del imputado a la espera de la discusión que pueda darse en torno al
cumplimiento de alguna de la o las medidas impuestas, tal como sucedió en este
caso, en el que no se ha informado que se haya puesto en libertad a la señora […]
al ordenar el cese de la detención provisional.
Y es que, así
como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, para considerar que
se ha reparado la vulneración constitucional que representa mantener a una
persona cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente establecido, se debe garantizar que
efectivamente la condición del imputado respecto de su libertad sea modificada –ver resolución de HC 163-2014 de
fecha 19/09/2014–. Siendo que la verificación de su real cumplimiento se
encuentra a cargo de la autoridad penal responsable de las medidas.
En igual sentido
se ha pronunciado esta Sala, en aquellos casos en los que el juez penal hace
depender del cumplimiento de una caución económica, el cese de la detención
provisional cuando esta ha rebasado los límites legales –ver resolución de HC
175-2012 de fecha 31/10/2012–; estando obligada la autoridad judicial a cambiar
la situación jurídica del privado provisional de libertad por otras medidas
cautelares."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL TRIBUNAL QUE
AL RECIBO DE ESTA RESOLUCIÓN DISPONGA LO RELATIVO A LA CONDICIÓN EN QUE EL
IMPUTADO ENFRENTARÁ EL PROCESO EN SU CONTRA, DISTINTA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"3.- En razón de lo expuesto, es
preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento en cuanto al
reconocimiento del exceso temporal en el cumplimiento de la detención
provisional.
Sobre el exceso
del límite máximo de la detención provisional de la señora […], es de indicar
que –según el informe de la autoridad demandada– se ordenó el cese de la medida
cautelar privativa de libertad pero no hay constancia de que se haya liberado a
la favorecida, por lo que se entiende que aquella continúa en detención
provisional.
Tal restricción
a su derecho de libertad, a partir de la medida cautelar objeto de control en
este proceso, como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez
superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de
manera que en tales condiciones, no puede continuar surtiendo efectos.
Sin embargo,
debe recordarse que la detención provisional no es el único mecanismo procesal
regulado en la ley para asegurar la comparecencia de un procesado y las
resultas del proceso penal. Asimismo que, mientras no exista una decisión
definitiva sobre la responsabilidad criminal de un imputado, la necesidad de
resguardar el aludido fin se mantiene, pues el proceso continúa en desarrollo.
En coherencia
con lo dicho, es necesario que la autoridad encargada del proceso penal en
contra de la señora […], al recibo de esta resolución disponga, de manera
inmediata, lo relativo a la condición en que la imputada enfrentará el proceso
penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de
cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional
dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que
las justifiquen.
En ese sentido,
el reconocimiento realizado por esta sala únicamente puede generar la cesación
de la restricción al derecho de libertad física que actualmente padece la
beneficiada y sometida a control, pues es la consecuencia natural de la
expiración del plazo legal señalado para
ello, lo que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el
proceso penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la
adopción de alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la
ley –como se dijo, diversas a la provisional por ser inconstitucional, que
permitan proteger el eficaz resultado del proceso penal correspondiente–.
En relación con
ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal
penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución
de las autoridades penales –y no de este tribunal, con competencia
constitucional– emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en
el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren
las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.
Lo anterior, de ser
procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento
jurídico respectivo, sin que ello implique que pueda aplicarse una de cuyo
cumplimiento se haga depender el cese de la detención provisional pues para
considerar que se ha reparado la vulneración constitucional que representa
mantener a una persona cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente
establecido, se debe garantizar que efectivamente la condición del imputado
respecto de su libertad sea modificada –ver resolución de HC 175-2012 de fecha
31/10/2012–.
Además debe
señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que
enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión,
en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida
cautelar de detención provisional decretada por los delitos de secuestro y
agrupaciones ilícitas, proceso penal del cual conoce la Cámara Especializada de
lo Penal, según referencia 382-APE-14(8).
Finalmente es de
manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso
constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se
alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el
avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas
de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del
imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la
autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de
restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar –la medida
cautelar de detención provisional– es el mismo que se encuentra cumpliendo la
favorecida, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por
esta decisión."