QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE ESTE MOTIVO CASACIONAL, CUANDO EL TRIBUNAL A PESAR DE HABER  EFECTUADO EL EMPLAZAMIENTO VÍA FACSÍMIL, EL ACTO DE COMUNICACIÓN ALCANZÓ LA RECEPCIÓN OPORTUNA POR EL DESTINATARIO, A EFECTO DE QUE COMPARECIERA A LA DEFENSA DE SUS LEGÍTIMOS INTERESES

 

“El recurrente aduce respecto a la impugnación expuesta, la existencia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, específicamente por falta de emplazamiento para comparecer en segunda instancia, transgrediéndose lo dispuesto en el art. 995 Pr.C., en lo que se refiere a realizar de forma personal el auto de admisión del recurso de apelación, en tanto que la disposición en comento establece que la providencia que autoriza el medio impugnativo en cuestión, equivale a un emplazamiento.

Asimismo, el impugnante expresa en la fundamentación de su recurso que el tribunal Ad quem, sostuvo en su providencia que conforme al art. 995 Pr.C. el auto de admisión del recurso, contiene la calidad de emplazamiento para que las partes concurran a esta Cámara a ventilar sus derechos y a su vez que la actuación del artículo 995 Pr.C., era un mecanismo muy garantista por lo que es suficiente con la notificación de la admisión.

Sobre los argumentos planteados por el impetrante, la Cámara en la resolución impugnada resolvió respecto a la solicitud del apelado en cuanto a la deserción, manifestando en síntesis que el licenciado […], interpuso recurso de apelación ante esa Cámara, mismo que fue admitido por el Tribunal A quo, emplazado y notificado a las partes el día veintitrés de abril de dos mil trece, en distintas horas según constaba en las actas de folios […] de la pieza principal del proceso. De ese modo, agrega que el proceso fue remitido en tiempo por el Juez de Primera Instancia y que el recurrente debía en el plazo de seis días posteriores a la notificación, retirar los autos para hacer uso de su derecho, en ese sentido habiéndose presentado el recurrente el mismo día en que la secretaría de la Cámara informaba la incomparecencia del apelante hasta la fecha, sin justificar conforme a derecho el no haberse presentado oportunamente ante esa instancia, la Cámara resolvió que el recurrente se había mostrado parte de forma extemporánea y aplicó la consecuencia derivada de los arts. 1037 y 1038 Pr.C., concluyendo que el licenciado […], fue notificado en legal forma de la admisión del recurso, y por ende hizo caducar el plazo de tres días que el apelante tenía según el referido art. 995 Pr.C. derogado

Partiendo de lo sostenido por el recurrente, la Sala examina respecto de la infracción denunciada, que lo medular del quebrantamiento de una forma esencial del juicio estriba en considerar que el acto de comunicación a través del cual debía hacerse del conocimiento al apelante sobre la admisión de su recurso, debía ser mediante un emplazamiento en estricto sentido y no mediante una simple forma de notificación de resolución judicial.

A ese respecto, el trámite en cuestión se haya determinado en la disposición señalada como infringida, es decir la norma contenida en el art. 995 Pr.C., que en lo atinente expresa: "El auto de admisión de este recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia..."

De acuerdo con la referida norma, el auto de admisión del recurso de apelación es una atribución que el juez a quo posee previo al análisis correspondiente de su configuración, que tiene como objeto principal garantizar que la parte haga uso de su derecho recursivo de forma eficaz, con el fin de que acudan a usar los derechos respectivos ante el órgano jurisdiccional competente, cuyo trámite encuentra su base medular en el principio de audiencia y el de tutela judicial efectiva de las partes.

Para el análisis de nuestro estudio, es conveniente comprender cuando la disposición en comento refiere a "calidad de emplazamiento", pues en principio su interpretación parece indicar que la providencia que admite la apelación debe comunicarse del mismo modo que el llamamiento para contestar la demanda.

En nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado, se contempla distintos actos de comunicación que rigen a los tribunales bajo su competencia, entre los cuales están los emplazamientos, citaciones, requerimientos, notificaciones, mandamientos y oficios. A efectos del caso sub lite, es pertinente dilucidar lo concerniente a la regulación de los emplazamientos en la aludida normativa. De ahí que, el emplazamiento como acto procesal de comunicación implica en general el llamado a apersonarse para actuar dentro de un plazo señalado por ley.

El emplazamiento en la normativa procesal derogada, entraña dos clases el definido en el art. 205 Pr.C. en estricto sentido, o sea el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa; y el que se refiere al art. 995 Pr.C. en estudio, es decir, la prevención que el juez hace a las partes, cuando ha admitido un recurso de apelación para que acudan a usar de sus derechos ante el tribunal superior dentro del término que el mismo artículo señala.

Sí bien, en ambos casos, el emplazamiento a las partes implica la concesión de un plazo, para comparecer y hacer uso de un derecho, su omisión en uno u otro caso, producirá nulidad de lo actuado conforme a lo expresan los art. 221 y 1130 Pr.C.; no obstante, también es necesario comprender que en el caso del trámite indicado en el art. 995 Pr.C., la calidad de emplazamiento a que se refiere dicho precepto, difiere en cuanto a las formalidades del emplazamiento en estricto sentido. Ello se afirma porque ya en la etapa recursiva donde se ha hecho del conocimiento preparatorio de una controversia, no requerirá realizarlo con la estricta formalidad de la primera diligencia; pero deberá asegurarse en la medida de lo posible la efectividad de cumplir con dos componentes: que sea de forma personal y directo.

Y es que, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios.

Partiendo de tal premisa, cabe advertir que en el caso particular el acto de comunicación procesal sobre el auto de admisión del recurso de apelación realizado por parte del Tribunal A quo hacía el licenciado […], tiene el soporte instrumental en una simple notificación por vía facsímil, constatable mediante el expediente principal de la causa, a fs.[…]; cuya modalidad del acto, como se ha dilucidado ut supra, no es la más idónea para que las partes puedan comparecer a la instancia respectiva y defender sus posiciones.

Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta también que desde la perspectiva constitucional del derecho lo decisivo es evitar la indefensión que pudiere seguirse de la falta de emplazamiento personal. Sin embargo, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial su infracción, siempre que se pueda deducir la observancia de la finalidad del acto.

Tomando en consideración tal perspectiva, la Sala de Casación, observa que en el caso particular, el impetrante tuvo el conocimiento real y efectivo del auto de admisión del recurso de apelación en el momento oportuno a fin de ejercer el derecho de defensa que le asiste, en tanto que el día tres de mayo de dos mil trece, el mismo recurrente licenciado […], compareció mediante escrito de esa fecha expresando que: "con fecha veintitrés de abril del presente año, fui emplazado por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a efectos de que acuda ante vuestra Honorable Cámara, a hacer uso de los respectivos derechos que la Ley me otorga", según consta a fs.[…] del incidente de apelación.

De ese modo, a pesar que el tribunal a quo, prescindió de efectuarlo de manera personal y directa, es evidente para esta Sala que el principio de la finalidad de las formas se ha verificado y por tanto no es asequible casar la sentencia interlocutoria impugnada por la infracción atribuida a la Cámara de Segunda Instancia, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haberse infringido el art. 995 Pr.C., puesto que el referido acto de comunicación alcanzó la recepción oportuna por el destinatario para efectos de comparecer a la defensa de sus legítimos intereses."

 

AUSENCIA DE INDEFENSIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS DEL RECURRENTE, AL TENER ÉSTE CONOCIMIENTO DE LA PROVIDENCIA QUE LE CONCEDÍA EL ACCESO A VENTILAR SUS POSICIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

 

"SEGUNDO PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 208 Y 210 PR.C. DEROGADO.

Por otro lado, el recurrente argumenta que asimismo se ha infringido lo regulado en los arts. 208 y 210 Pr.C., pues la Cámara hace una interpretación extensiva de estos artículos que regulan las formalidades del emplazamiento, ya que tales procedimientos deben ser cumplidas de forma irrestricta, ya que si se tratase de una simple notificación, el art. 995 Pr.C., debía expresar que el auto de admisión del recurso deberá hacerse por notificación a las partes para que concurran hacer uso de sus derechos en segunda instancia, pues la disposición taxativamente establece que se trata de un emplazamiento, lo que es distinto a una notificación, por lo que corresponde verificar dicho acto de comunicación conforme a lo que regula el art. 208 y 210 PrC., en cuanto a la forma y requisitos que debe cumplir para su eficacia.

Para efectos de análisis de la infracción de estas disposiciones, será pertinente realizar el estudio de las mismas de forma interrelacionada debido a la conexión inherente de la regulación legal sobre los actos de comunicación procesal aplicable al caso subjudice. En ese sentido, las normas procesales señaladas como infringidas prescriben la forma en que los tribunales deben realizar un acto de comunicación judicial cuando se trate especialmente de un emplazamiento para acceder al recurso de apelación.

Tal como se ha establecido en el primer análisis de infracción de la presente impugnación, el emplazamiento en la derogada normativa contiene dos clases de este acto, el definido como de estricto sentido y el indicado para acceder a los recursos legalmente determinados. Así los artículos 208 y 210 Pr.C., en lo concerniente establecen: "El emplazamiento para contestar cualquier demanda lo efectuará el respectivo funcionario del tribunal, por escrito, al demandado en persona si éste fuere hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y en su caso, a su Representante Legal o a su procurador debidamente autorizado. Si la persona que ha de ser emplazada fuere encontrada, pero esquivase la diligencia, el funcionario pondrá constancia de ello en el expediente y hará el emplazamiento en la forma prevenida en el art. 210 de este Código. Al realizarse el emplazamiento se entregará un copia del decreto que lo ordena, de la demanda y de los documentos anexos..."

Por su parte el art. 210 Pr.C., regula: "Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela contiendo un extracto breve y claro del auto o resolución del escrito que lo motiva..."

Sin duda, la forma del acto de emplazamiento regido para los tribunales, se encuentran desarrollado en los supuestos normativos antes mencionados, cuyo objetivo principal es garantizar el primer llamamiento que hace el Juez al demandado para comparecer a manifestar su defensa. A su vez, es ineludible que de tales disposiciones se desprende los principios básicos de la forma del emplazamiento. Y es sobre la base de tales principios que otra clase de acto procesal de comunicación que implique personarse y actuar dentro de un plazo, debe ser aplicable en su realización, tal es el caso de la calidad de emplazamiento a la que la Ley se refiere en el art. 995 Pr.C. para poner en conocimiento al que ha recurrido a que acuda hacer uso de sus derechos en el termino señalado para tal efecto, pero por razones de economía procesal no puede equipararse de forma irrestricta a la formalidad de la diligencia de emplazamiento para hacer el primer llamado del Juez a un demandado.

En el caso concreto, hemos reseñado ut supra que la calidad de emplazamiento establecido en el art. 995 Pr.C., en correlación a los arts. 208 y 210 Pr.C., se encuentra circunscrita a verificar dos elementos, el asegurar su realización de forma: personal y directa.

Si bien, después de verificar que dicha situación no se observó por parte del tribunal de instancia, pues se hizo a través de una notificación vía facsímil, debe reconsiderarse que los actos de comunicación han sido diseñados por el legislador para garantizar los derechos de audiencia, defensa y tutela judicial efectiva, principios constitucionales que procuran que todo individuo tenga acceso a la defensa de sus intereses a través del órgano jurisdiccional competente, cuya vulneración ineludiblemente provocaría una afectación en la esfera jurídica de los particulares."

 

CUANDO EL ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL HA ALCANZADO SU FINALIDAD, NO PUEDE ESTIMARSE QUE LAS NORMAS LEGALES IMPUGNADAS HAN SIDO INFRINGIDAS IRRESTRICTAMENTE EN SU CONTENDIDO

 

"No obstante, en el caso sub examine, aún cuando debe apreciarse que la motivación de la Cámara de Segunda Instancia, es incorrecta al desestimar que el acto de comunicación de la admisión del recurso de apelación debía ser de forma personal, la Sala de Casación considera que el recurrente no ha sufrido indefensión en sus derechos e intereses legítimos, lo que no obsta para que dicho acto siempre conserve los elementos básicos anteriormente referidos de carácter personal y directo; pero en la presente causa, es evidente que el recurrente tuvo conocimiento de la providencia que le concedía el acceso a ventilar sus posiciones en segunda instancia, situación que estableció de forma manifiesta al comparecer extemporáneamente ante la Cámara Ad quem hasta el día tres de mayo de dos mil trece, con el fin de mostrarse parte y expresar sus agravios respectivos.

Así pues, habiendo el acto de comunicación cuestionado alcanzado su finalidad, no puede estimarse que las normas legales impugnadas han sido infringidas irrestrictamente en su contendido, pues de ellas deberá aplicarse los elementos y principios básicos derivadas de aquellas cuando se relacioné al caso del llamamiento a hacer uso del derecho recursivo, a fin de propugnar la tutela judicial efectiva, y es en esta virtud, que esta Sala considera que no procede casar la sentencia interlocutoria impugnada por el quebrantamiento de una forma esencial del juicio, lo que así deberá declararse."