QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE ESTE MOTIVO CASACIONAL, CUANDO EL TRIBUNAL A PESAR DE HABER EFECTUADO EL EMPLAZAMIENTO VÍA FACSÍMIL, EL ACTO DE COMUNICACIÓN ALCANZÓ LA RECEPCIÓN OPORTUNA POR EL DESTINATARIO, A EFECTO DE QUE COMPARECIERA A LA
DEFENSA DE SUS LEGÍTIMOS INTERESES
“El recurrente
aduce respecto a la impugnación expuesta, la existencia de un quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio, específicamente por falta de emplazamiento
para comparecer en segunda instancia, transgrediéndose lo dispuesto en el art. 995
Pr.C., en lo que se refiere a realizar de forma personal el auto de admisión
del recurso de apelación, en tanto que la disposición en comento establece que
la providencia que autoriza el medio impugnativo en cuestión, equivale a un
emplazamiento.
Asimismo, el
impugnante expresa en la fundamentación de su recurso que el tribunal Ad quem,
sostuvo en su providencia que conforme al art. 995 Pr.C. el auto de admisión
del recurso, contiene la calidad de emplazamiento para que las partes concurran
a esta Cámara a ventilar sus derechos y a su vez que la actuación del artículo
995 Pr.C., era un mecanismo muy garantista por lo que es suficiente con la
notificación de la admisión.
Sobre los
argumentos planteados por el impetrante, la Cámara en la resolución impugnada
resolvió respecto a la solicitud del apelado en cuanto a la deserción,
manifestando en síntesis que el licenciado […], interpuso recurso de apelación
ante esa Cámara, mismo que fue admitido por el Tribunal A quo, emplazado y
notificado a las partes el día veintitrés de abril de dos mil trece, en
distintas horas según constaba en las actas de folios […] de la pieza principal
del proceso. De ese modo, agrega que el proceso fue remitido en tiempo por el Juez
de Primera Instancia y que el recurrente debía en el plazo de seis días
posteriores a la notificación, retirar los autos para hacer uso de su derecho,
en ese sentido habiéndose presentado el recurrente el mismo día en que la
secretaría de la Cámara informaba la incomparecencia del apelante hasta la
fecha, sin justificar conforme a derecho el no haberse presentado oportunamente
ante esa instancia, la Cámara resolvió que el recurrente se había mostrado
parte de forma extemporánea y aplicó la consecuencia derivada de los arts. 1037
y 1038 Pr.C., concluyendo que el licenciado […], fue notificado en legal forma
de la admisión del recurso, y por ende hizo caducar el plazo de tres días que
el apelante tenía según el referido art. 995 Pr.C. derogado
Partiendo de lo
sostenido por el recurrente, la Sala examina respecto de la infracción
denunciada, que lo medular del quebrantamiento de una forma esencial del juicio
estriba en considerar que el acto de comunicación a través del cual debía
hacerse del conocimiento al apelante sobre la admisión de su recurso, debía ser
mediante un emplazamiento en estricto sentido y no mediante una simple forma de
notificación de resolución judicial.
A ese respecto, el
trámite en cuestión se haya determinado en la disposición señalada como
infringida, es decir la norma contenida en el art. 995 Pr.C., que en lo
atinente expresa: "El auto de admisión de este recurso, en cualquier
causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las partes para que
acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia..."
De acuerdo con la
referida norma, el auto de admisión del recurso de apelación es una atribución
que el juez a quo posee previo al análisis correspondiente de su configuración,
que tiene como objeto principal garantizar que la parte haga uso de su derecho
recursivo de forma eficaz, con el fin de que acudan a usar los derechos
respectivos ante el órgano jurisdiccional competente, cuyo trámite encuentra su
base medular en el principio de audiencia y el de tutela judicial efectiva de
las partes.
Para el análisis de
nuestro estudio, es conveniente comprender cuando la disposición en comento
refiere a "calidad de emplazamiento", pues en principio su
interpretación parece indicar que la providencia que admite la apelación debe comunicarse
del mismo modo que el llamamiento para contestar la demanda.
En nuestro Código
de Procedimientos Civiles derogado, se contempla distintos actos de
comunicación que rigen a los tribunales bajo su competencia, entre los cuales
están los emplazamientos, citaciones, requerimientos, notificaciones,
mandamientos y oficios. A efectos del caso sub lite, es pertinente dilucidar lo
concerniente a la regulación de los emplazamientos en la aludida normativa. De
ahí que, el emplazamiento como acto procesal de comunicación implica en general
el llamado a apersonarse para actuar dentro de un plazo señalado por ley.
El emplazamiento en
la normativa procesal derogada, entraña dos clases el definido en el art. 205
Pr.C. en estricto sentido, o sea el llamamiento que hace el juez al demandado
para que comparezca a manifestar su defensa; y el que se refiere al art. 995
Pr.C. en estudio, es decir, la prevención que el juez hace a las partes, cuando
ha admitido un recurso de apelación para que acudan a usar de sus derechos ante
el tribunal superior dentro del término que el mismo artículo señala.
Sí bien, en ambos
casos, el emplazamiento a las partes implica la concesión de un plazo, para
comparecer y hacer uso de un derecho, su omisión en uno u otro caso, producirá
nulidad de lo actuado conforme a lo expresan los art. 221 y 1130 Pr.C.; no
obstante, también es necesario comprender que en el caso del trámite indicado
en el art. 995 Pr.C., la calidad de emplazamiento a que se refiere dicho
precepto, difiere en cuanto a las formalidades del emplazamiento en estricto
sentido. Ello se afirma porque ya en la etapa recursiva donde se ha hecho del
conocimiento preparatorio de una controversia, no requerirá realizarlo con la
estricta formalidad de la primera diligencia; pero deberá asegurarse en la
medida de lo posible la efectividad de cumplir con dos componentes: que sea de
forma personal y directo.
Y es que, el
derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso
y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y
ejercer la defensa de los intereses legítimos en un procedimiento en el que se
respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas
procesales, lo que, sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber
de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que
aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios.
Partiendo de tal
premisa, cabe advertir que en el caso particular el acto de comunicación
procesal sobre el auto de admisión del recurso de apelación realizado por parte
del Tribunal A quo hacía el licenciado […], tiene el soporte instrumental en
una simple notificación por vía facsímil, constatable mediante el expediente
principal de la causa, a fs.[…]; cuya modalidad del acto, como se ha dilucidado
ut supra, no es la más idónea para que las partes puedan comparecer a la
instancia respectiva y defender sus posiciones.
Ahora bien, es
imprescindible tener en cuenta también que desde la perspectiva constitucional
del derecho lo decisivo es evitar la indefensión que pudiere seguirse de la
falta de emplazamiento personal. Sin embargo, en aquellos casos en que, a pesar
de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados
tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus
derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial su infracción,
siempre que se pueda deducir la observancia de la finalidad del acto.
Tomando en
consideración tal perspectiva, la Sala de Casación, observa que en el caso
particular, el impetrante tuvo el conocimiento real y efectivo del auto de
admisión del recurso de apelación en el momento oportuno a fin de ejercer el
derecho de defensa que le asiste, en tanto que el día tres de mayo de dos mil
trece, el mismo recurrente licenciado […], compareció mediante escrito de esa
fecha expresando que: "con fecha veintitrés de abril del presente año, fui
emplazado por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a efectos de que acuda
ante vuestra Honorable Cámara, a hacer uso de los respectivos derechos que la
Ley me otorga", según consta a fs.[…] del incidente de apelación.
De ese modo, a
pesar que el tribunal a quo, prescindió de efectuarlo de manera personal y
directa, es evidente para esta Sala que el principio de la finalidad de las
formas se ha verificado y por tanto no es asequible casar la sentencia
interlocutoria impugnada por la infracción atribuida a la Cámara de Segunda
Instancia, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio,
por haberse infringido el art. 995 Pr.C., puesto que el referido acto de
comunicación alcanzó la recepción oportuna por el destinatario para efectos de
comparecer a la defensa de sus legítimos intereses."
AUSENCIA DE
INDEFENSIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS DEL RECURRENTE, AL TENER ÉSTE CONOCIMIENTO DE LA PROVIDENCIA QUE LE CONCEDÍA EL ACCESO A VENTILAR SUS
POSICIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
"SEGUNDO PRECEPTO
INFRINGIDO: ART. 208 Y 210 PR.C. DEROGADO.
Por otro lado, el
recurrente argumenta que asimismo se ha infringido lo regulado en los arts. 208
y 210 Pr.C., pues la Cámara hace una interpretación extensiva de estos
artículos que regulan las formalidades del emplazamiento, ya que tales
procedimientos deben ser cumplidas de forma irrestricta, ya que si se tratase
de una simple notificación, el art. 995 Pr.C., debía expresar que el auto de
admisión del recurso deberá hacerse por notificación a las partes para que
concurran hacer uso de sus derechos en segunda instancia, pues la disposición
taxativamente establece que se trata de un emplazamiento, lo que es distinto a
una notificación, por lo que corresponde verificar dicho acto de comunicación
conforme a lo que regula el art. 208 y 210 PrC., en cuanto a la forma y
requisitos que debe cumplir para su eficacia.
Para efectos de
análisis de la infracción de estas disposiciones, será pertinente realizar el
estudio de las mismas de forma interrelacionada debido a la conexión inherente
de la regulación legal sobre los actos de comunicación procesal aplicable al
caso subjudice. En ese sentido, las normas procesales señaladas como
infringidas prescriben la forma en que los tribunales deben realizar un acto de
comunicación judicial cuando se trate especialmente de un emplazamiento para
acceder al recurso de apelación.
Tal como se ha
establecido en el primer análisis de infracción de la presente impugnación, el
emplazamiento en la derogada normativa contiene dos clases de este acto, el
definido como de estricto sentido y el indicado para acceder a los recursos
legalmente determinados. Así los artículos 208 y 210 Pr.C., en lo concerniente
establecen: "El emplazamiento para contestar cualquier demanda lo
efectuará el respectivo funcionario del tribunal, por escrito, al demandado en
persona si éste fuere hallado y tuviere la libre administración de sus bienes y
en su caso, a su Representante Legal o a su procurador debidamente autorizado.
Si la persona que ha de ser emplazada fuere encontrada, pero esquivase la
diligencia, el funcionario pondrá constancia de ello en el expediente y hará el
emplazamiento en la forma prevenida en el art. 210 de este Código. Al
realizarse el emplazamiento se entregará un copia del decreto que lo ordena, de
la demanda y de los documentos anexos..."
Por su parte el
art. 210 Pr.C., regula: "Toda citación o emplazamiento se hará a la parte
en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o
alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer hijos, socios,
dependientes o criados mayores de edad, una esquela contiendo un extracto breve
y claro del auto o resolución del escrito que lo motiva..."
Sin duda, la forma
del acto de emplazamiento regido para los tribunales, se encuentran
desarrollado en los supuestos normativos antes mencionados, cuyo objetivo
principal es garantizar el primer llamamiento que hace el Juez al demandado
para comparecer a manifestar su defensa. A su vez, es ineludible que de tales
disposiciones se desprende los principios básicos de la forma del
emplazamiento. Y es sobre la base de tales principios que otra clase de acto
procesal de comunicación que implique personarse y actuar dentro de un plazo,
debe ser aplicable en su realización, tal es el caso de la calidad de
emplazamiento a la que la Ley se refiere en el art. 995 Pr.C. para poner en
conocimiento al que ha recurrido a que acuda hacer uso de sus derechos en el
termino señalado para tal efecto, pero por razones de economía procesal no
puede equipararse de forma irrestricta a la formalidad de la diligencia de
emplazamiento para hacer el primer llamado del Juez a un demandado.
En el caso
concreto, hemos reseñado ut supra que la calidad de emplazamiento establecido
en el art. 995 Pr.C., en correlación a los arts. 208 y 210 Pr.C., se encuentra
circunscrita a verificar dos elementos, el asegurar su realización de forma:
personal y directa.
Si bien, después de
verificar que dicha situación no se observó por parte del tribunal de
instancia, pues se hizo a través de una notificación vía facsímil, debe
reconsiderarse que los actos de comunicación han sido diseñados por el
legislador para garantizar los derechos de audiencia, defensa y tutela judicial
efectiva, principios constitucionales que procuran que todo individuo tenga
acceso a la defensa de sus intereses a través del órgano jurisdiccional
competente, cuya vulneración ineludiblemente provocaría una afectación en la
esfera jurídica de los particulares."
CUANDO EL ACTO DE
COMUNICACIÓN PROCESAL HA ALCANZADO SU FINALIDAD, NO PUEDE ESTIMARSE QUE LAS NORMAS LEGALES
IMPUGNADAS HAN SIDO INFRINGIDAS IRRESTRICTAMENTE EN SU CONTENDIDO
"No obstante, en el
caso sub examine, aún cuando debe apreciarse que la motivación de la Cámara de
Segunda Instancia, es incorrecta al desestimar que el acto de comunicación de
la admisión del recurso de apelación debía ser de forma personal, la Sala de
Casación considera que el recurrente no ha sufrido indefensión en sus derechos
e intereses legítimos, lo que no obsta para que dicho acto siempre conserve los
elementos básicos anteriormente referidos de carácter personal y directo; pero
en la presente causa, es evidente que el recurrente tuvo conocimiento de la
providencia que le concedía el acceso a ventilar sus posiciones en segunda
instancia, situación que estableció de forma manifiesta al comparecer
extemporáneamente ante la Cámara Ad quem hasta el día tres de mayo de dos mil
trece, con el fin de mostrarse parte y expresar sus agravios respectivos.