TEORÍA DE RESPONSABLIDAD OBJETIVA

 

EXAMEN SOBRE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO COMETIDO Y EL RESULTADO LESIVO

 

C. IMPUTACIÓN OBJETIVA. AUSENCIA DE DOLO.

Finalmente, ha sido alegado por el recurrente que en el señor F., nunca existió un ánimo retorcido de cometer un acto disvalioso, sino que su proceder era en atención a la jerarquía militar, ya que obedecía la orden emitida por el Coronel [...], la cual consistía en vender el arma cuestionada.

En cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva, es oportuno recordar que de acuerdo a este principio, la relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente para tener por establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto activo del delito tanto el conocimiento cómo la voluntad de querer provocar la conducta negativa. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de cuidado, de prudencia. Se habla del supuesto de imprudencia en aquellos casos donde el sujeto procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la - imputación el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.

A nivel de tipicidad, significa que toda conducta antijurídica requiere dolo o al menos, culpa. Por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y por tanto, imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.

Al trasladarnos al caso de autos, resulta que en la sentencia de mérito se ha realizado un esfuerzo lógico al hacer una labor de hilvanación coherente de los indicios que se conocieron en la vista pública, los que llevaron al A-Quo a establecer un nexo entre el hecho cometido y la conducta del imputado, se consideró la dirección de la voluntad cuando en Segunda Instancia se tuvo por acreditado que: “La esencia del acto jurídicamente reprochable radica en la participación del señor José Arístides F. en el comercio de un fusil marca Colt, modelo AR-15, el cual era considerado arma de guerra por contar con cadencia de tiro automático.” (Sic)”


EFECTO: SANCIÓN IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA POR LA ALZADA ADQUIERE FIRMEZA CON ESTA RESOLUCIÓN, TRANSITANDO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL AL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA

 

 

 

 

“Finalmente, el recurrente plantea como punto de discusión la circunstancia que el procesado actuaba en mera respuesta a un mandato superior. Sobre este punto, es preciso indicar que no fue objeto de controversia a lo largo del procedimiento, razón por la cual no figura alguna evidencia de cargo o de descargo que permitan descansar una postura de solución a un hecho nuevo que se controvierte y que no formó parte de la hipótesis acusatoria.

En cuanto al escrito del impetrante de fecha nueve de julio del corriente año, donde esencialmente solicita la sustitución de la detención provisional del encartado por otra medida cautelar menos gravosa o que se le ponga en inmediata libertad, esta Sala advierte que es improcedente dicha petición, pues el fundamento de lo pedido no reside en la variación de las condiciones que motivaron la imposición de dicha medida u otra causal legal, por el contrario, su argumentación descansa en la premisa que el deterioro material del expediente judicial podría impedir el adecuado análisis del libelo incoado o prolongar la duración del trámite recursivo de manera excesiva.

Cabe advertir, que la situación invocada no se materializó en el presente asunto, en razón que esta Sede ha podido resolver con celeridad la pretensión recursiva del promovente; de ahí que, resulta inoficioso tramitar de manera separada la solicitud antes descrita, toda vez, que esta sentencia tiene como efecto la determinación definitiva de la situación jurídica del encartado, por ende, la sanción impuesta en Primera Instancia y confirmada por la Alzada adquiere firmeza con esta resolución, transitando de la detención provisional al cumplimiento efectivo de la pena.

Por las razones expuestas en párrafos arriba, este Tribunal de Casación desestima la existencia del error de aplicación de la ley sustantiva alegado por el recurrente.”