COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS

ESPECIE NORMATIVA EN QUE ES NECESARIO EL REENVÍO A LA LEGISLACIÓN EXTRAPENAL A FIN DE COMPLEMENTAR EL TIPO

 

 

“Al haber sido reprochado un vicio de derecho, compete a este Tribunal comprobar si la norma sustantiva fue empleada de manera certera al caso juzgado, es decir, si el juicio de derecho elaborado en Segunda Instancia por el cual se dispuso encontrar penalmente responsable al imputado por el delito relativo a Comercio Ilegal y Depósito de Armas, ciertamente podía ser encajado dentro de dicha figura típica o si por el contrario, no constituía un acto penalmente relevante.

Luego de una minuciosa lectura al escrito, esta Sala determina que el agravio del inconforme descansa en los siguientes puntos medulares:

A. La acción típica que contempla como verbo rector el “COMERCIO”, no ha sido considerado en su acepción correcta, ya que el imputado no fue quien por sí mismo realizó el contrato de compraventa, sino que éste figuró como un simple intermediario.

B. No se verificó el tipo subjetivo, es decir, en el supuesto sujeto activo no existió el ánimo de vender un objeto ilícito, ya que no concurrió el conocimiento ni la intención de trasladar la propiedad del artefacto de guerra; por el contrario, en su creencia no se estaba consumando ningún acto delictivo en atención a que el vendedor ostentaba la calidad de “persona de alto riesgo”.

C. Se ha condenado bajo la figura de la responsabilidad objetiva, ya que de autos se desprende que el inculpado actuó en total ausencia de dolo, pues únicamente obedecía las órdenes giradas por un superior, el Coronel Salvador Alberto G. Q..

Conocidos con exactitud los cuestionamientos vertidos, se procede a dar respuesta individual a cada uno de ellos.

A. ACCIÓN TÍPICA “COMERCIO”.

La acción, entendida como el comportamiento humano que abarca conductas activas y omisivas, es el elemento más importante del tipo dentro de la teoría del delito, cobrando importancia para el Ius Puniendi, solo aquellas que el legislador ha calificado como penalmente prohibidas, pues, así lo ha dispuesto el principio rector correspondiente a la Mínima Intervención del Derecho Penal. De acuerdo a este entendimiento, el legislador se ha encargado de consignar dentro de la normativa penal una descripción abstracta respecto de los supuestos de hechos considerados disvaliosos, recibiendo esta labor la denominación de tipo penal; y la coincidencia que puede existir entre el comportamiento previamente descrito con la circunstancia fáctica concreta, se conoce como la tipicidad.

Delimitados los anteriores conceptos, conviene traer a mención el tipo penal definido en el Art. 347 del Código Penal: “El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.” (Sic).”

“El verbo rector del primer párrafo corresponde al “comercio”, actividad que según el Código Penal Comentado, Pág. 1137, Tomo dos, Francisco Moreno Carrasco y otros, consiste en: “Intercambio de objetos o dinero o las actividades de intermediación o promoción de este tráfico.” (Sic) La esencia material del delito recae, según la disposición en comentario, en “armas u otros efectos cuyo uso estuviere reglamentado por la ley”. Es claro que aquí se está ante la presencia de una disposición penal en blanco, especie normativa en que es necesario “el reenvío a la legislación extrapenal a fin de complementar el tipo, ya sea a aspectos de un supuesto de hecho o a las consecuencias jurídicas que se encuentran previstas en otra norma.” (VICENTE DE MARTINEZ, Rosario. “El Principio de Legalidad Penal”. Madrid, 2000.) Es decir, es indispensable que el precepto se complemente con otro que satisfaga la exigencia constitucional referente a que ninguna normativa podrá establecer penas sin que la conducta esté expresamente descrita en ella.”

 

ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA NO PUEDEN SER FABRICADAS, IMPORTADAS, EXPORTADAS, COMERCIADAS, NI AÚN DISPONERSE DE LA TENENCIA O PORTACIÓN POR LOS CIUDADANOS COMUNES

 

 

 

“Para el caso concreto es preciso recurrir a la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, en adelante LCRAMEAS, Reglamento de la Ley Especial recién citada, que se abreviará RLCRAMEAS y finalmente a la Ley de Protección a Personas Sujetas a Seguridad Especial, todo ello con el objeto de conformar un concepto completo, claro e inequívoco en relación al Art. 347 del Código Penal.

En cuanto a la LCRAMEAS, en el Art. 5 desarrolla el concepto de arma de fuego, y en seguida, en el Art. 7 se enumeran aquellos artefactos que son de acceso permitido a un civil: revólver, pistola, carabina, fusil, escopetas y armas de colección, todas ellas de acción mecánica o semiautomática. En complemento a ello, el Art. 2 RLCRAMEAS, define las características técnicas del arma de un solo tiro, de repetición, semiautomática, automática, antigua e inutilizada.”


EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA CUAL FUNCIONARIOS Y PERSONAS CALIFICADAS COMO DE ALTO RIESGO PUEDEN ADQUIRIR ARMAS DE GUERRA, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA PORTAR POR SÍ MISMOS O POR LOS MIEMBROS DE SEGURIDAD

 

 

 

“Ahora bien, el Art. 6 del RLCRAMEAS también contempla que todas aquellas armas que poseen un sistema de activación automático, se clasifican como de “guerra”, las cuales expresamente, según el Art. 44 RLCRAMEAS, no pueden ser fabricadas, importadas, exportadas, comerciadas, ni aún disponerse de la tenencia o portación por los ciudadanos comunes. Sin embargo, la LCRAMEAS especifica una excepción respecto de la cual es posible adquirir, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional, para portar por sí mismo o por los miembros de seguridad, armas de guerra, y ésta se encuentra definida en el Art. 72, en el cual se dicta una lista taxativa de sujetos que pueden ser cubiertos por esta disposición y entre ellos figuran, según los literales correspondientes: I) Jefe y subjefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, directores, jefes de conjunto, comandantes, jefes de Estados Mayores, y planas mayores de las diferentes unidades militares de la Fuerza Armada (...) o) Personas calificadas cómo de alto riesgo de conformidad a la Ley respectiva. El título que otorga dicha regulación se extiende hasta tres años después que los funcionarios aludidos cesen en sus funciones.

Para conocer quiénes gozan de dicha calidad, es preciso referirse a la Ley de Protección a Personas Sujetas a Seguridad Especial, la cual en su Art. 1 contempla que: “a consecuencia de la finalización definitiva del conflicto armado y por el rol que desempeñaron y la relevancia del mismo, puedan convertirse en objetos potenciales de agresiones o atentados contra sus vidas, la de sus familiares o bienes se les denominará “personas de alto riesgo.” Según el espíritu de esta normativa, es posible que dichas personalidades puedan inutilizar, devolver, donar, transferir o convertir estas armas en semiautomáticas a fin de disponer de una matrícula de portación, tenencia o conducción, pero tales acciones deben agotar un procedimiento previo ante el Ministerio de Defensa Nacional, no es de libre determinación el destino del aparato de guerra, máxime cuando éstos son de uso prohibitivo a personas ajenas al cuerpo de la Policía Nacional Civil.”


ACTIVIDAD NO SE REDUCE A LA COMPRAVENTA DIRECTA ENTRE DOS SUJETOS SINO TAMBIÉN ES RESPONSABLE TODO AQUEL QUE FIGURE COMO INTERMEDIARIO Y QUE ADEMÁS FAVOREZCA A SU ADQUISICIÓN

 

 

 

“Al contrastar los conceptos aportados en párrafos anteriores con la plataforma fáctica acreditada dentro del proceso, a fin de verificar la tipicidad, se advierte que el evento histórico consistió en que aproximadamente a principios del mes de febrero del año dos mil doce, el señor Felipe C. E., ciudadano salvadoreño, pretendía adquirir un arma de fuego y a tales fines contactó, a través de un sujeto desconocido, al señor José Arístides F., quien se presentó como Teniente del Ejército y mostró un fusil marca Colt, calibre 5.56 MM, modelo AR15, serie [...], en sistema de ráfaga, registrado según matrícula a favor de Salvador Alberto G. Q., Director de Logística del Ministerio de Defensa Nacional, calificado como persona de alto riesgo a partir del día seis de abril del año dos mil once, calidad que finalizaría ese mismo día y fecha del año dos mil catorce. A pesar que el artefacto se encontraba en modalidad de activación automática -particularidad que era de pleno conocimiento para ambas partes-, el día cuatro de abril del año dos mil doce, se efectuó la compraventa entre Salvador Alberto G. Q., quien según el instrumento compareció como vendedor, y Felipe C. E., en carácter de comprador. Cuando el señor C. E., pretendió inscribir el negocio jurídico en la institución correspondiente, el fusil le fue decomisado en atención a que el pretendido adquirente no gozaba de la calidad de sujeto de alto riesgo y en consecuencia, resultaba ilícito que obtuviera una maquinaria catalogada como de guerra.”

“Entonces, a partir de estos hechos al señor José Arístides F., le fue imputada la comisión del delito calificado como “COMERCIO ILÍCITO Y DEPÓSITO DE ARMAS” y luego de la producción probatoria que tuvo lugar en la vista pública, el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, lo declaró penalmente responsable por dicha infracción.

Ahora bien, el reclamo del impugnante descansa en señalar que el núcleo “comercio” no se colmó en la acción desplegada por el imputado; pero dicha acotación al entender de esta Sala, no es acertada en tanto que esta actividad, tal como se ha dicho en líneas precedentes de esta resolución, no se reduce a la compraventa directa entre dos sujetos, sino también es responsable todo aquel que figure como intermediario y que además favorezca a su adquisición. Para el asunto en discusión, es evidente que en el transcurso del hecho acreditado José Arístides F., ciertamente, se desenvolvió como un enlace entre los titulares de la venta, razón por la cual no es válido afirmar que hasta este primer momento, el verbo rector haya sido erróneamente comprendido por la Cámara encargada.

En tanto que se conoce que la acción se adecua a la descrita por el legislador, es preciso avanzar con el estudio de la causa a fin de determinar si el Tribunal de Alzada, comprendió de manera acertada la tipicidad objetiva. Así pues, la prescripción del Art. 347 del Código Penal, indica como elementos claves: la ausencia de autorización para comerciar armas reglamentadas por la ley. Para el caso concreto, dicha carencia se extrae de los autos en tanto que el imputado de acuerdo a la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial y LCRAMEAS, no gozaba de la calidad de “persona de alto riesgo”, para poder potencializar la venta del arma en cuestionamiento. Hasta este punto, es claro entonces, que la acción y el elemento objetivo del tipo se han colmado en la conducta de José Arístides F..”


CONCURRENCIA DE DOLO EN LA CONDUCTA DEL SUJETO ACTIVO

 

“B. AUSENCIA DEL TIPO SUBJETIVO.

Nos encontramos ahora con el elemento correspondiente al conocimiento y voluntad de vender el arma aún a sabiendas de la falta de autorización.

Insistentemente ha propuesto el defensor, que en el imputado jamás concurrió el dolo, en tanto que dicho sujeto tenía la plena certeza que el Coronel Salvador Alberto G. Q., efectivamente había sido calificado por la Policía Nacional Civil, como “persona de alto riesgo” y en consecuencia, le era dado en carácter excepcional vender un arma de guerra precisamente por encontrarse en activación de ráfaga. Además, en el entender del acusado siempre figuró la creencia que esta venta no podía ser de carácter ilícito, en tanto que el Coronel G. Q., había sido acreditado como de “alto riesgo”.

Sobre este particular, el Tribunal de Alzada expuso que en el año dos mil once en el cual se perfeccionó la compraventa del arma, el señor G. Q., tenía activa la calidad ya mencionada, la cual caducaría hasta el día seis de abril del año dos mil catorce, es decir, aún no se encontraba habilitado el referido Coronel para efectuar la transacción en comentario y aún a sabiendas de esta circunstancia se consumó el referido contrato. Aunado a ello, se acreditó dentro del proceso que el imputado había desarrollado una amplia carrera militar, hasta llegar al grado de Teniente, precisamente por los instrucciones científicas y de campo adquiridas a lo largo de todo ese periodo, conoció con plenitud el contenido del Art. 59 de la LCRAMEAS, el cual dispone que toda modificación del sistema de mecanismos de las armas, debe ser previamente aprobado por el Ministerio de la Defensa Nacional, ello se desprende de los hechos acreditados en los cuales se consignó: “Luego de firmada la compraventa acuerda F., reunirse con el señor Chávez, para ir al Registro de Armas para hacer los trámites.” (Sic). Entonces, aún a sabiendas que se necesitaba un permiso previo para la inscripción del arma y de las cualidades necesarias exigidas, el señor JOSÉ ARISTIDES F. intervino en la venta que desde ninguna óptica recibe la cualidad de lícito.

A criterio de este Tribunal, es atinado el razonamiento expuesto, en tanto que el conjunto de deducciones no solo han sido desarrollados a partir del cúmulo probatorio disponible en el proceso, sino que además, su adecuación jurídica ha colmado las exigencias prevista en la norma aplicada. A ese respecto, basta con apreciar la siguiente consideración del tribunal de Alzada, cuando afirma: “El acto de comercio no se circunscribe exclusivamente al hecho de trasladar el dominio de un objeto cierto por un precio determinado (...) En el contexto del Derecho Penal, el acto de comercio no solamente está constituido por la traslación formal del dominio de un bien a título oneroso; sino que incluye toda forma de traslación del dominio o posesión -a título oneroso o gratuito- de un bien ilícito y se extiende a cualquier forma de intermediación que tenga una inequívoca pre ordenación o ánimo tendencioso a concretar el acto de comercio tales como la formulación de ofertas y concertación de negociaciones sobre tales bienes. Por dicha razón, podemos concluir entonces que sí se tiene por acreditada la participación del señor José Arístides F., en los actos de comercio referidos” (Sic); de manera tal, que la decisión impugnada es jurídicamente correcta, pues se ha satisfecho el análisis de los elementos del tipo penal, encontrándose que el imputado gozaba del pleno conocimiento y voluntad respecto de la comisión del delito calificado como COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS.”