PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

 

 

ALCANCE

 

“Como punto inicial, es imperativo agotar unas breves reflexiones sobre los motivos casacionales propuestos.

Tal como se desprende del libelo, es evidente que los defectos planteados cumplieron con la prescripción del Art. 480 del Código Procesal Penal, es decir, de manera individual fue presentado cada reclamo, en el cual se expuso también por separado el fundamento del agravio y la solución que al respecto el impugnante estimó pertinente. Ahora bien, al leer con detenimiento el soporte de cada uno de ellos, es claro que uno refuerza el alegato del otro, pues tanto los vicios de fondo como de forma se encargan de controvertir la aplicación del derecho sustantivo respecto de la figura de Comercio Ilegal y Depósito de Armas.

Es decir, el recurrente pretende, por una parte, que se discierna si ciertamente se está ante la presencia de una figura típica penalmente relevante, ya que a su criterio el verbo rector correspondiente al “comercio” no ha sido correctamente empleado; y por otra, evidenciar que el elemento subjetivo tampoco se configuró con certeza dentro del cuadro histórico acreditado en el proceso, ya que el imputado simplemente obedecía las órdenes del Coronel […]. De lo expuesto, esta Sala considera procedente unificar la totalidad de causales que integran el escrito, de manera que el estudio que se agotará responde al vicio: “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 347 DEL CÓDIGO PENAL; ART. 58 DE LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; Y ART. 44 DEL REGLAMENTO A LA LEY EN COMENTARIO”.

A propósito de la temática referente a reunir los defectos alegados, conviene retomar el principio “El Juez Conoce el Derecho”, de acuerdo al cual el operador de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios; este tratamiento figura en la normativa internacional, tal como lo disponen los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutelan el derecho a recurrir y a la revisión del fallo.

Este criterio de la doctrina tradicional, también ha sido considerado por la jurisprudencia emitida por esta Sala, verbigracia el fallo referencia 130C2013, de fecha diecinueve de enero del presente año, en el cual se ha expuesto: “Es de especial interés, de acuerdo a la exposición vertida por el Tribunal de Alzada, verificar si la decisión del operador de justicia (de unificar los defectos de apelación), era jurídicamente procedente. Para tal efecto, es preciso retomar la doctrina y auxiliarse del principio “El Juez Conoce el Derecho” o su equivalente en latín: “lura novit Curia”, que precisamente en atención al acervo de conocimiento de los que dispone en cuanto al ordenamiento jurídico, para resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa. Ahora bien, en los casos hipotéticos que las partes invoquen la normativa de manera deficitaria o en definitiva, no se invoca, el juzgador se encuentra facultado para suplir tal omisión, pero de ninguna manera bajo este subterfugio puede modificarse la pretensión, la hipótesis de defensa o aplicar circunstancias no planteadas; es decir, sin alterar la esencia del litigio, y ello no comporta un agravio constitucional.”(Sic)

 

 

 

VIABLE UNIFICAR LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN  SIEMPRE QUE EXISTA UN PLENO RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y PROPORCIONALIDAD ENTRE LO PEDIDO Y LO QUE SE RESOLVERÁ

 

 

"En ese entendimiento, al ser viable unificar las causales siempre que exista un pleno respeto a los principios de Congruencia y Proporcionalidad entre lo pedido y lo que se resolverá, este Tribunal acoge el nomen iuris correspondiente al defecto in iudicando recién señalado y otorgará respuesta a todas las cuestiones planteadas a lo largo del escrito admitido en el preámbulo de esta decisión."