VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS DEPENDE DE LAS CIRCUNSTANCIAS O HECHOS QUE DETERMINEN LA VERACIDAD DE SUS DECLARACIONES
"5.2.2) EN LO QUE CONCIERNE A LA PRUEBA TESTIMONIAL.
En la demanda, el Licenciado […], en su calidad de apoderado de la sociedad actora, ofertó como prueba la declaración de dos testigos, que se desempeñan como empleados de la misma, señores […], comoGerente General y […], como vendedor; testimonios que en la audiencia probatoria, que se observa de fs. […], fueron escuchados en la fase de producción de la prueba.
En relación a dichos testigos, el Licenciado […], en su escrito de apelación, arguye que se hicieron preguntas sugestivas por el apoderado de la parte demandante; además, que los testigos interrogados no expresaron la razón de su conocimiento, quedando en duda la verosimilitud de lo declarado por su relación directa con su empleador, y que por la forma en que éstos respondieron, es que se impugna la credibilidad de los mismo de conformidad al art. 356 CPCM., pues reside en ellos un claro interés y motivo de parcialidad que claramente ha afectado su testimonio.
No obstante tales afirmaciones, admite y reconoce expresamente, que dicho interrogatorio no pudo ser controvertido adecuadamente por inasistencia de la procuradora que representaba los intereses de su mandante.
Al respecto, el art. 356 incs.1º, 2º y 3º CPCM., determina que la credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones.
La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo; pudiendo ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación.”
LA FASE DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA, CONSTITUYE ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ATACAR LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS
“El momento procesal oportuno para atacar la credibilidad del testigo, es en la fase de producción de prueba de la audiencia probatoria, pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 367 CPCM., relacionado con el art. 366 de mismo cuerpo normativo, finalizado el interrogatorio directo, si la parte contraria manifiesta su deseo de contrainterrogar al testigo, el juez o el presidente del tribunal le concederá la palabra al efecto, permitiendo las preguntas sugestivas.
En esa línea de pensamiento, ante la inasistencia injustificada de la procuradora de la parte demandada a la audiencia probatoria, al recurrente le precluyó el derecho para impugnar la prueba documental aportada y desacreditar la credibilidad de los testigos presentados por la parte actora.
En ese sentido, la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad de realizar un acto, dicho en otras palabras, produce la consumación de una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite.
Su efecto genérico es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades, para dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluído”; por lo que el punto de apelación incoado, no tiene fundamento legal."