DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"III. 1. A. La Administración Pública se entiende como el conjunto de entidades estatales encargadas de realizar las funciones de ejecución y gestión de la cosa pública, con la finalidad de satisfacer el interés general o colectivo. De ahí que se constituye en uno de los instrumentos más importantes con que cuenta el gobierno en su tarea de dirección política, económica y social del país. A fin de realizar la satisfacción de los intereses generales, la Administración cuenta con un poder no sólo de crear normas –generales, impersonales y abstractas– de rango inferior al legislativo, sino también para dictar decisiones y hacerlas ejecutar de forma inevitable (Sentencia de 29-IV-2013, Inc. 18-2008). Estas potestades se caracterizan como posibilidades y deberes de actuación que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración, para que puedan producir efectos jurídicos en la realidad y tengan la capacidad de imponer al administrado el deber de tolerancia al desarrollarse su ejercicio."

 

PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN

"Dentro de ellas, para el caso concreto, interesa resaltar aquellas que se relacionan con el poder sancionatorio de la Administración, y cuyo ejercicio puede incidir negativamente en la esfera de los derechos fundamentales de quienes revisten la calidad de administrados. La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de que, si fuera vedada a la Administración, significaría dejarla sin una herramienta muy eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico; en otras palabras, en la actualidad, es innegable que a través del Derecho Administrativo Sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades y servidores públicos (Sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012)."

 

EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN SE ENCUENTRA SUJETO A LOS CONDICIONAMIENTOS EXIGIBLES A CUALQUIER ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIO DE PRINCIPIOS

"Ahora bien, el ejercicio de este poder coercitivo –en términos históricos denominado como poder de policía.– se encuentra sujeto a los condicionamientos exigibles a cualquier actuación administrativa, a saber: (i) principio de habilitación previa, para intervenir negativamente en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Administración necesita de un respaldo normativo explícito conforme a la reserva de ley formal. Se excluye entonces, toda posibilidad de que pueda imponer limitaciones a las libertades públicas sin norma legal que lo ampare; (ii) principio de proporcionalidad, debe existir congruencia entre los fines que persigue la actuación administrativa y las medidas de intervención utilizadas; en otros términos, los medios empleados deben corresponderse con los resultados obtenidos y ser los menos lesivos en cuanto su incidencia en la esfera jurídica de los administrados; (iii) principio de igualdad,conforme el art. 3 Cn., la actuación administrativa no puede tener como fundamento una discriminación o un tratamiento desigual irrazonable ante los diversos sectores de la población; y, (iv) principio favor libertatis, el cual implica que la Administración –dentro de todos aquellos medios posibles o admisibles para realizar una intervención– debe escoger aquél que resulte más favorable a las libertades ciudadanas (Sentencia de 29-VI-2015, Inc. 107-2012)."

 

CONFIGURACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y FAVOR LIBERTATIS

"La conjugación de los principios de proporcionalidad y favor libertatis, generan toda una escala o progresión de la actividad administrativa que pueda significar una limitación a derechos fundamentales, a saber: (i) un grado menor de intervención, que conlleva la inscripción en un determinado registro o la obligación de soportar inspecciones; (ii) un grado intermedio, como acontece con la autorización, en el que la Administración corrobora que se dan las condiciones exigidas para una actividad; (iii) un grado superior, donde la actividad administrativa se concreta en prohibiciones y mandatos; y (iv) un grado o nivel máximo, en el que se encuentran las privaciones de derechos Fundamentales a favor del interés público."

 

HABILITACIÓN Y CONDICIONAMIENTO CONSTITUCIONAL A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA QUE PUEDA SANCIONAR LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES

"B. En esa línea, para garantizar una adecuada intervención, el art. 14 Cn. habilita y condiciona constitucionalmente a la Administración Pública para que pueda sancionar las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. Así lo ha reconocido este Tribunal desde la sentencia de 13-XII-88, Controversia 1-88, en la que afirmó que tal enclave constitucional es válido para el establecimiento de sanciones administrativas. Ahora bien, conforme al modelo constitucional y democrático del ejercicio del poder político, tal potestad sancionatoria se encuentra jurídicamente limitada por la ley, entendida ésta no únicamente como ley formal, sino también por las disposiciones del estatuto fundamental salvadoreño, es decir la misma Ley Suprema."

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

"En efecto, sobre ello versa el denominado principio de legalidad, que determina que toda acción administrativa se presente como un ejercicio de poder atribuido previamente por la ley –art. 15 Cn.–, así como delimitado y construido por ella; de manera que no se pueda actuar sin una atribución normativa previa. De esta forma, la ley otorga o habilita a la Administración facultades de actuación que pueden producir efectos jurídicos como la imposición de una sanción, que puede ser de diversa naturaleza a las mencionadas en el art. 14 Cn., según se ha establecido en varios pronunciamientos de este Tribunal (Sentencias de 19-VII-2007 y 15-I-2004, Amps. 332-2006 y 1005-2002, respectivamente)."

 

DIFERENCIA DE LA POTESTAD SANCIONADORA COMO FACETA DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO CON RESPECTO A LOS ILÍCITOS DE NATURALEZA PENAL

C. Por tanto, no debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado muestra frente al administrado o sus servidores, pues la diferencia que posee con respecto a los ilícitos de naturaleza penal es nada más cuantitativa –en razón de la intensidad de la sanción a imponer–; lo anterior conlleva a considerar que la doctrina sobre la materia ha reconocido la aplicación de los principios y reglas constitucionalizadas que presiden el Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, con Fundamento en la homogeneización o unidad punitiva, siempre atendiendo a la singularidad en cada uno de sus procedimientos, en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas sobre las penales en el ordenamiento jurídico; por ello, la aplicación de los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación penal es igualmente exigible y aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador (Cfr. Sentencia de 29-VI-2015, Inc. 107-2012 –ya citada–)."

 

PRINCIPIOS INSPIRADOS AL ORDEN PENAL SON DE APLICACIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SEGÚN DOCTRINA ESPAÑOLA

"Así, conforme a la sentencia de 17-XII-1992, Inc. 3-92, se sostuvo la doctrina originada por la sentencia del Tribunal Constitucional español de 8-VI-1981 –ref. 2/1981–, en la que se afirmó que, con ciertos matices, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, pues ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales; precedente judicial que fue aclarado en la sentencia pronunciada el 23-IX-2000, Amp. 330-2000, en la que Tribunal sostuvo que las potestades excepcionales de imponer arresto o multa conferidas a la administración deben entenderse en concordancia con toda la Ley Fundamental y no en forma aislada, de lo cual se colige que dichas medidas excepcionales se refieren estrictamente al orden del Derecho Penal, por lo que es pertinente recalcar que la potestad sancionatoria concedida a la administración no se limita a lo taxativamente expuesto por el art. 14 Cn., dado que lo prescrito en cuanto al arresto y la multa son potestades punitivas de la administración pero en materia penal, y no administrativo sancionatoria, pues partir del supuesto que la administración en el resto de sus campos no puede sancionar a los administrados que incumplen la ley, sería quitarle la potestad de imperium contenida en la Constitución, al dejarla sin formas eficaces de hacer cumplir el ordenamiento jurídico."

 

IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA REQUIERE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DEL ILÍCITO

"2. 4. En relación con lo anterior, cabe agregar que en el ámbito de los procedimientos que pretenden la determinación de la responsabilidad administrativa de una persona, también es exigible el cumplimiento de los principios y el respeto de los derechos que conforman el proceso constitucionalmente configurado.

En efecto, en materia procesal, en el marco del principio de legalidad es ineludible que la imposición de una sanción administrativa requiera la sustanciación de un procedimiento de comprobación del ilícito, el cual debe concluir con una decisión declarativa acerca de su existencia o no, imponiendo en el primer caso la sanción respectiva. Así, el art. 14 Cn. determina que la autoridad administrativa podrá aplicar las sanciones correspondientes por las contravenciones a las leyes, siempre y cuando se haya dado oportunidad de tramitar el debido proceso. Denominación que ha sido caracterizada por esta Sala como aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos (Sentencias de 2-VII-1998 y 26-VI-2000, Amps. 1-I-96 y 642-99, respectivamente). Por ello, el respeto a este principio no se satisface con cualquier forma de procedimiento, sino uno que respete el haz de derechos y garantías que contempla la Ley Fundamental.

Así, la presunción de inocencia, los derechos de audiencia y defensa, de probar, recurrir y el de un proceso público, conjuntamente con los principios de legalidad (en sus diferentes dimensiones), igualdad, contradicción, culpabilidad, proporcionalidad, y de non bis in ídem, son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en tal ámbito."

 

HETEROTUTELA

"3. Los anteriores principios -que sin duda deben adecuarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad- disciplinan tanto los ámbitos propios de la heterotutela –relaciones de la Administración hacia el exterior de su estructura– y autotutela –relaciones de la Administración hacia el interior de su estructura– administrativa, especialmente en los ámbitos de naturaleza sancionatoria.

A.     Mediante la primera faceta –la heterotutela– la Administración se plantea el resguardo y protección de los bienes jurídicos de naturaleza eminentemente social. O bien, como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional, dicha faceta policial administrativa enfrenta al Estado contra conductas ilegales de los administrados que atentan contra los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general (Sentencia de 11-XI-2003, Inc. 16-2001).

En tal sentido, todos los administrados se encuentran sujetos al ámbito general de respeto y protección de aquellos aspectos que la comunidad jurídica considera valiosos y que ha elevado a un rango de protección legal mediante leyes penales o administrativas."

 

RELACIONES DE SUPREMACÍA ESPECIAL, RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN O DE INTENSA SUJECIÓN

"A.     Pero también, el ejercicio del poder sancionatorio posee una faceta o dimensión ad intra o hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio.

A tal fenómeno, la doctrina especializada ha denominado relaciones de supremacía especial, relaciones especiales de sujeción o de intensa sujeción, y en la que caben englobarse –no sin voces discrepantes en algunos casos– el régimen jurídico de los servidores públicos, los regímenes disciplinarios de carácter militar y policial, las regulaciones a determinados oficios y profesiones, así como las sanciones impuestas en ámbitos educativos o penitenciarios. Adicionalmente, cabe también dentro de este ámbito el régimen particular que se aplica a los concesionarios que desarrollan un servicio público, y en general, de todos aquellos que contratan bienes y servicios para la Administración Pública."

 

ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TIENE COMO PRESUPUESTO PREVIO Y CONDICIONAL EL PRINCIPIO DE HABILITACIÓN PREVIA

"1. A. Como se había adelantado, la actuación de la Administración Pública tiene como presupuesto previo y condicional el principio de habilitación previa, conforme a ello, surge el concepto de legalidad que significa conformidad a la ley, por ello se llama “principio de legalidad” a la sujeción y el respeto por parte de las autoridades públicas al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable; de este modo, la concreción del citado principio reafirma la seguridad jurídica del individuo, referente a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y por autoridades competentes previamente establecidas (Sentencia de 25-XI-2002, Amp. 375-2002); de esta manera, en reiteradas resoluciones se ha manifestado que éste rige la actividad estatal, y que tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir, la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende, desde luego, la ley Fundamental. Y es que, el principio de legalidad expresamente consagrado en la Constitución, rige a todos los poderes públicos –en los que se incluye la Administración Pública–, por lo que toda actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder atribuido por ley, la que construye y delimita (Cfr. con Sentencia de 22-III-2002, Amp. 58-2001)."

 

DETERMINACIÓN PRESCRIPTIVA DE LAS CONDUCTAS PUNIBLES Y LAS SUBSECUENTES PENAS O SANCIONES, OBLIGA A QUE NO SE UTILICEN CONCEPTOS OSCUROS, INDETERMINADOS O INCIERTOS, QUE PUEDAN INDUCIR A LA ARBITRARIEDAD

"La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el denominado principio de legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica, y que consiste en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, todo ello como un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho. Como se advierte, el ideal esencial que persigue este principio, es que los miembros de la colectividad social sean gobernados por la voluntad racional y justa de las leyes y no por la voluntad arbitraria de los hombres (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96).

En esa línea, en materia penal, este principio adquiere connotaciones más acentuadas que en las otras ramas jurídicas, en razón de los intereses que son puestos en juego: la protección de los diversos bienes jurídicos –individuales o colectivos– de la ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la libertad –y otros conexos– de los cuales puede verse privado quien se indique como realizador o ayudante de un hecho delictivo, siendo confirmada tal aseveración por medio del proceso penal; siendo estas ideas plenamente trasladables al ámbito administrativo sancionador, pues, en definitiva, en ambos casos, se busca la verificación de la existencia del ilícito y la determinación de la responsabilidad del presunto infractor en aquél.

Por lo tanto, la determinación prescriptiva de las conductas punibles y las subsecuentes penas o sanciones, obliga a que no se utilicen conceptos oscuros, indeterminados o inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras."

 

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PUNITIVA

"B. En nuestra Ley Suprema, el principio de legalidad en materia punitiva se encuentra contemplado en el art. 15, el cual prescribe que «[n]adie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley»; en ese orden, tal canon constitucional establece un principio que debe ser optimizadopor el legislador, en la medida de las posibilidades jurídicas y fácticas imperantes, debiendo entonces la Asamblea Legislativa concretizarlo en los diferentes ámbitos de aplicación en que este proceda."

 

NORMATIVA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PUNITIVA

"Por su parte, en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, bajo similares estructuras lingüísticas, el mencionado principio se encuentra regulado en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos («[n]adie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello»); disposiciones convencionales que además de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico –art. 144 inc. 2° Cn–, y por lo tanto, obligatorias para todos los poderes públicos, generan una análoga y mayor cobertura a la establecida en la llamada parte dogmática de nuestra Constitución, ofreciendo fructíferas directrices para una más expansiva y humana interpretación de las normas reguladoras de los derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental (Cfr. con Auto de 20-VI-2014, Inc. 36-2014), las cuales, en términos generales, indican que en materia penal –y por extensión la administrativa sancionadora y disciplinaria–, la fijación de los hechos que sean constitutivos de ilícitos o infracciones y las subsecuentes sanciones deben fijarse en una ley formal de manera previa, cierta e inequívoca."

 

NORMATIVA APLICABLE A LA MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y A LA PENAL

"En efecto, así se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias del 2-II-2001 y 23-XI-2010, Casos Baena Ricardo y otros vs. Panamá y Vélez Loor vs. Panamá, parágrafos 106 y 183, expresando que: “... el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la -fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva” (en similar sentido, se ha pronunciado en las Sentencias del 25-XI-2005 y 6-V-2008, Casos García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú y Yvon Neptune vs. Haití, parágrafos 187 y 125 respectivamente)."

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO PUNITIVO

"C. Entrelazando las anteriores premisas, y de acuerdo con la sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96 –ya citada–, el principio de legalidad comporta en el ámbito punitivo: (i) la garantía criminal, como seguridad que nadie será sancionado por hechos que no haya sido previamente tipificados como hechos punibles por la ley penal; (ii) la garantía penal, como seguridad que a nadie se le impondrá otra pena que la prevista en la ley penal para el respectivo delito; (iii) la garantía jurisdiccional, es decir, la seguridad que a nadie se le impondrá la pena prevista por la ley para el hecho punible atribuido, sino como consecuencia de un proceso jurisdiccional que tenga por objeto la comprobación de la existencia de tal delito, y la averiguación de quién lo haya cometido, a fin de sancionar al culpable; y, (iv) la garantía ejecutiva, en el sentido que a nadie se le aplicará la pena en grado diverso o de modo diferente a la regulación específica que para tal efecto se haya hecho previamente en la ley."

 

EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO DE CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PUNITIVO

"Por ello, en el ámbito de la creación y aplicación del ordenamiento jurídico punitivo, este principio impone –al menos– tres exigencias, que conforman una descripción esquemática elemental: (i)nullum crimen, nulla poena sine lege praevia; la cual exige la existencia de una ley promulgada con anterioridad a la ejecución del hecho que se pretende sancionar, impidiéndose con ello su aplicación retroactiva a situaciones anteriores a su vigencia; (ii) nullum crimen, nulla poena sine lege escrita,denominado también “principio de reserva”, el cual establece que la creación, modificación o derogación expresa leyes penales únicamente puede efectuarla el órgano constitucionalmente facultado para ello —en nuestro medio, el Órgano Legislativo, art. 131 ord. 5° Cn.—; y, (iii) nullum crimen, nulla poena sine lege estricta, que impone que la redacción normativa de la conducta penalmente prohibida así como de su pena sean claras, precisas e inequívocas (Cfr. con Sentencias de 28-V-1999, 13-VI-1999 y 25-XI-2002, Amps. 422-97, 419-98 y 375-2002, respectivamente); las anteriores exigencias permiten una correcta aplicación del Derecho por parte del juez penal u autoridad competente para la aplicación de la sanción, quien no puede castigar hechos distintos o imponer penas diferentes a las que ha establecido la voluntad general expresada en el parlamento –prohibición de la analogía in malam partem–"

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA

"2. A. Consecuentemente, el principio de legalidad de la pena, en términos concretos implica, por una parte, la determinación de las penas o sanciones que correspondan a cada delito o infracción en abstracto debe hacerse con un carácter previo, claro e inequívoco, incluyendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad –agravantes o atenuantes– y, las que puedan ser aplicadas a los distintos sujetos que intervienen en la comisión del hecho delictual –autores o partícipes en cualquier grado–; y, por otra, que no corresponde a la determinación que hace el legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino a la realizada por juez o autoridad que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como ladosimetría de la pena.

Y es que, este principio no solo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye una garantía política hacia el individuo de que no puede ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido establecidas previamente, evitando así los abusos de poder (Sentencias de l5-VI-2004 y 22-I-2010, Amps. 117-2003 y 471-2005, respectivamente)."

 

GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPONE AL LEGISLADOR LA OBLIGACIÓN DE DEFINIR PREVIA, TAXATIVA E INEQUÍVOCAMENTE LAS CONDUCTAS CONSIDERADAS COMO REPROCHABLES Y SUS RESPECTIVAS SANCIONES

"Así, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal.

B. Por ello, cuando el legislador incumple tales obligaciones, la norma en cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación; por lo tanto, el mandato contenido en el art. 15 Cn. exige del Órgano Legislativo definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad del procesado."

 

TÉCNICA LEGISLATIVA DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO

"3. A efectos de esta sentencia, conviene referirse particularmente al principio últimamente expresado, relacionado con la técnica legislativa de las leyes penales en blanco.

A.      Básicamente, la “ley penal en blanco” es aquella disposición que remite el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sean el origen y ubicación de esta última (Sentencia de 5-VI-2009, Inc. 108-2007).

Generalmente, tal complementación implica la remisión a una disposición diferente a la penal, que puede ser del mismo rango normativo (normas penales en blanco impropias) o de uno inferior (normas penales en blanco propias). En cuanto a las segundas, éstas se caracterizan por requerir el reenvío a disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de inferior jerarquía (disposición reglamentaria, ordenanza, acto administrativo, etc.) – Sentencia de 9-X-2007, Inc. 27-2006–.

Asimismo, en la sentencia precitada, se sostuvo que un amplio sector doctrinario reconoce la necesidad de hacer uso de esta técnica legislativa al existir sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente, salud pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros), y cuya ordenación jurídica debe adecuarse con celeridad a tal realidad. Pero también, la proliferación en los estatutos punitivos dan lugar a una serie de desventajas como son: (i) la excesiva indeterminación de la conducta típica con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica y la función preventivo-general que la norma aporta a los ciudadanos; (ii) las dificultades que entrañan al aplicador del Derecho Penal en la tarea interpretativa, pues le obligan a remitirse a ámbitos jurídicos o que le son desconocidos o que, por lo menos, no conoce tan bien como el penal propiamente dicho; además de encontrarse con la discordancia relativa al alcance y contenido de ambos tipos de normas; y, por último, (iii) quizás el problema más importante relativo a las leyes penales en blanco propias, cuando el complemento de la norma penal constituye una disposición emanada de una autoridad diferente al Legislativo, y que suele ser regularmente de inferior jerarquía, lo cual pudiera constituir una infracción al principio constitucional de la división de poderes dentro del marco del Estado Constitucional.

B. Sin perjuicio de las anteriores consecuencias, el uso de este tipo de técnicas legislativas no resulta per se inconstitucional, pues, si la protección penal del bien jurídico se encuentra inexorablemente relacionada con aquellos sectores sociales cuya regulación jurídica no puede permanecer estática y, además, si el núcleo de la prohibición penal aparece claramente detallado en el tipo, teniendo el reenvío un carácter expreso y netamente complementario, tal técnica legislativa se encuentra dentro de los ámbitos de admisibilidad.

Con fundamento en la anterior premisa, debe distinguirse entre: (i) leyes penales en blanco en “sentido estricto”, es decir, aquellas que establecen la sanción a imponer, siendo necesario complementar el supuesto de hecho; y, (ii) leyes penales en blanco “al revés” –tópico aplicable al presente proceso– en las que la conducta prohibida está plenamente descrita, más no la consecuencia jurídica cuya determinación requiere de otra norma. Por lo tanto, la única manera de solventar estas contradicciones entre esta técnica legislativa y el principio de legalidad, radica en fijarle límites a su utilización (Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 55-2006).

En consecuencia, el legislador tiene siempre la posibilidad de recurrir a la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la materia así lo exija, y describa de firma clara, precisa e inequívoca tanto la conducta penalmente sancionada y la sanción a imponer, no pudiendo dejar su determinación absoluta o completa a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango.

C.    Aquí vale la pena citar de forma ilustrativa, los parámetros que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional español en sus ya célebres sentencias emitidas el 5-VII-1990, 16-IX-1992 y 28-II-1994 en relación con el tema. Así, ha afirmado que el reenvío a un reglamento para la complementación de la norma penal resulta válido bajo estas condiciones: (i) que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición, satisfaciendo con ello la exigencia de certeza. De acuerdo con tales fallos, el reenvío a materias diferentes del tipo ha de tener un carácter adjetivo o complementario, más no principal.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, se trata de consideraciones igualmente valederas con relación al Derecho Penal salvadoreño, y que son atendibles en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, por lo que esta Sala igualmente suscribe como requisitos y parámetros obligatorios a los cuales debe sujetarse la actividad legisferante en el ámbito punitivo."

 

 

CATEGORÍA DE SALARIO MÍNIMO DIARIO URBANO NO HA SIDO PREVISTO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, NO ES UNO DE LOS PARÁMETROS DESARROLLADOS POR MEDIO DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS QUE FIJAN EL SALARIO MÍNIMO DE LA NACIÓN

"C. Conforme el artículo impugnado –art. 89 LMA–, las multas se establecerán en salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, sin especificar qué se entenderá por éste último.

A partir de lo expuesto, la facultad que tiene el Órgano Legislativo para hacer uso de la “ley penal en blanco al revés”, en el caso concreto, tiene como límite que, la prescripción en la tasa de la multa o sanciones económicas conforme a un parámetro abstracto como el salario mínimo, debe hacerse de forma expresa por parte del legislador sobre la especie de salario al que se acudirá según el sector productivo o la clasificación que emite el Órgano Ejecutivo, para no generar violaciones a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal.

Por lo tanto, conviene recordar que, los tribunales jurisdiccionales y las demás autoridades públicas deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación específica, tal como lo establece la Constitución y el principio de unidad del ordenamiento jurídico; de manera que, el operador jurídico debe: (i) identificar las disposiciones legales que incidan relevantemente en la interpretación de otras y, (ii) realizar una interpretación sistemática, integral y armónica de las mismas a la luz de los contenidos constitucionales (Cfr.. con Sentencias de 17-XI-2014 y 26-VI-2015, Incs. 59-2014 y 46-2012); en consecuencia, debe acudirse a los cuerpos normativos que fijan los salarios mínimos en El Salvador.

Y es que, tal como lo prescribe el art. 38 ord. 2° Cn., todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente; para fijarlo, la Ley Suprema establece que se deberá atender sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares; parámetros que son desarrollados en los arts. 155 al 159 del Código de Trabajo, y que actualmente, son concretizados normativamente por medio de la determinación de la siguiente tipología salarial: (i) trabajadores de comercio y servicio; (ii) trabajadores de industria; (iii) trabajadores de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores agropecuarios (este último sub-dividido en los salarios correspondientes a las cosechas de café, caña de azúcar y algodón), contentivos en los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 todos del 1-VII-2013, publicados en el Diario Oficial n° 119, tomo 400, de 1-VII-2013.

De lo anterior, este Tribunal entiende que la categoría del salario mínimo diario urbano para la ciudad de San Salvador no ha sido previsto por el ordenamiento jurídico, ya que no es uno de los parámetros desarrollados por medio de los Decretos Ejecutivos que fijan el salario mínimo de la nación."

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEBE FORMULARSE DE MANERA QUE, CONJUNTAMENTE CON LA LEY EN BLANCO, DESCRIBA EL HECHO MANDADO O PROHIBIDO DE TAL MODO QUE, UN HOMBRE COMÚN SEPA PRECISAMENTE LO QUE DEBE HACER O NO HACER PARA EVITAR LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA

"V. A continuación se realizará el examen del motivo de inconstitucionalidad planteado.

1. De forma concreta, los demandantes –y, en última instancia el Fiscal General de la República– señalaron que el objeto de control conculca el principio constitucional prescrito en el art. 15 Cn., pues, el salario mínimo diario urbano para la ciudad de San Salvador –que constituye la base cuantitativa para la imposición de la multa prescrita en el art. 89 LMA–, no es contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es contrario al principio de legalidad. en su variante del nullum crimen, nulla poena sine lege estricta.

En ese orden, tal como se ha expresado en esta decisión, el uso de la técnica del reenvio para la integración de la consecuencia jurídica de una disposición punitiva está condicionado a que esta última debe expresar claramente el objeto de complemento, y éste debe encontrarse estipulado en forma precisa e inequívoca.

En efecto, si el fundamento principal del nullum crimen, nulla paella sine lege estricta consiste en la necesidad de garantizar al ciudadano que siempre será advertido lo que está amenazado con una pena mediante una ley formal preexistente en la cual se encuentre determinado, esto debe ser garantizado tanto por la norma que expresa el reenvío como por la norma que sirve de complemento.

En otras palabras, y siguiendo a Enrique Cury, “la disposición complementaria debe formularse de manera que, conjuntamente con la ley en blanco, describa el hecho mandado o prohibido de tal modo que, al conocerlas, un hombre común sepa precisamente lo que debe hacer o no hacer para evitar la imposición de una pena”."

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EXIGE EL ESTRICTO SOMETIMIENTO DEL APLICADOR A LA LEY, VEDANDO TODO MARGEN DE ARBITRIO O DISCRECIONALIDAD EN SU APLICACIÓN

"2. En conclusión, dada su actualidad o dinamismo y el fácil manejo de los mismos, es válido establecer valores abstractos que complementen a la norma penal en blanco; sin embargo, ésta debe ser clara en la determinación de la categoría o especie que efectivamente lo complemente, como exigencia del mandato de certeza que deriva del principio de legalidad penal –art. 15 Cn.–.

Empero, ello no acontece en lo dispuesto en el art. 89 LMA, en el que, se hace referencia a la unidad económica de “salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador”, y siendo que dicho término que no resulta contemplado en los Decretos Ejecutivos n° 103, 104, 105 y 106 todos del l-VII-2013, publicados en el Diario Oficial n° 119, tomo 400, de 1-VII-2013, que establecen la clasificación del salario mínimo según los sectores productivos de la nación de la forma siguiente: (i) trabajadores de comercio y servicio; (ii) trabajadores de industria; (iii) trabajadores de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores agropecuarios (este último sub-dividido en los salarios correspondientes a las cosechas de café, caña de azúcar y algodón.); se concluye que la disposición legal objetada no precisa a cuál salario acudir de la tipología antes mencionada.

En efecto, en cada prescripción que tase la multa o sanciones económicas a partir un parámetro abstracto como el salario mínimo, es endosable el señalamiento expreso por parte del Órgano Legislativo, respecto a la especie de salario al que se acudirá según el sector productivo o la clasificación que sobre los mismos emite el Órgano Ejecutivo, para no generar violaciones a la seguridad jurídica y al principio de legalidad penal.

En el presente caso, existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción penal. Y origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación efectiva del Derecho Administrativo Sancionador, con el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica en general.

Distinto es el caso en el cual se indique, cuando menos, el sector productivo al que dicho salario mínimo sea aplicable, pues esto reduce la indeterminación, y proporciona un grado de certeza cuantificable según se trate del salario mínimo para trabajadores de la industria, comercio y servicios, maquila textil y confección o trabajadores agropecuarios, entre otros fijados por el Órgano Ejecutivo.

En consecuencia, el principio de legalidad exige el estricto sometimiento del aplicador la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación; lo que, en el Derecho Administrativo Sancionador, se traduce en la necesaria predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones -en su versión sustantiva-, y de las autoridades, procedimientos y competencias –en su versión procesal–; por tanto, es viable afirmar que el objeto de control no cumple con la primera de las facetas apuntadas, por lo tanto, no es conforme a la Constitución."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

"3. De esta manera, siendo patente la indeterminación en la que incurre el legislador al normar el parámetro cuantitativo –salario mínimo– por el que se calculará la multa a imponer por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los administrados que ocasionen daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; al no indicar clara y específicamente cuál de los salarios mínimos vigente en el ordenamiento jurídico será la base para establecer aquella sanción, este Tribunal considera que el art. 89 LMA es inconstitucional por la infracción al principio de legalidad –art. 15 Cn.– y así deberá declararse."