DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
PODER
PUNITIVO O REPRESIVO DEL ESTADO
"III. 1. La jurisprudencia
constitucional y contencioso administrativa coinciden en reconocer un
fundamento común o una sola razón que justifica el poder del Estado para
sancionar ciertas conductas de las personas, ya sea mediante el Derecho Penal o
por medio del Derecho Administrativo Sancionador. Es decir que, tanto las
normas penales como las normas administrativas sancionadoras son
manifestaciones de un mismo poder estatal: el de utilizar la fuerza pública
para reprimir el comportamiento de las personas mediante la aplicación de penas
o sanciones, como forma de protección de ciertos bienes jurídicos valiosos para
la sociedad en cada contexto histórico. La exclusividad de ese poder punitivo o
represivo del Estado es aceptada y conferida por los propios ciudadanos,
mediante sus representantes, con el reconocimiento constitucional (por ejemplo,
en los arts. 14 y 172 inc. 1° Cn.) y el desarrollo legislativo de los alcances
y límites de dicho poder (arts. 8, 11, 15, 131 ord. 5° Cn., entre otros)."
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
"Una de las
consecuencias más importantes de lo anterior es que: “si la denominada potestad sancionadora de la
administración constituye una
manifestación del ius puniendi del Estado, resulta imperioso que
los principios constitutivos del derecho penal también sean aplicables al
derecho administrativo sancionador, con los matices que exige la materia, de
tal forma que vinculen, por un lado, al legislador al crear normas relativas a
las conductas constitutivas de infracciones y sus consecuentes sanciones y, por
otro lado, a las autoridades administrativas competentes al momento de
aplicarlas”. (Sentencias de 13-VII-2011 y de 15-XII-2014; Amparos 16-2009 y 358-2012,
respectivamente; criterio compartido por la jurisprudencia contencioso
administrativa, entre varias, en la Sentencia de 29-IX-2014, Proceso 57-2010).
Los “matices que exige la materia” resultan de ponderar el fundamento de cada
principio penal con los fines de la actividad administrativa inclinados a
exceptuarlos."
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EXIGIBLE AL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
"2. Pues
bien, uno de esos principios del Derecho Penal que se consideran exigibles al
Derecho Administrativo Sancionador es el principio de tipicidad, determinación,
taxatividad o certeza. Según la jurisprudencia contencioso administrativa,
dicho principio implica que “el comportamiento inequívoco del infractor, así
como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente
precisión en una norma con rango de ley”, ya que, “La tipificación -tipo normativo- de la
infracciónconstituye la descripción literal que hace el legislador de forma
genérica sobre la prohibición de determinadas conductas, y su posterior sanción
como consecuencia. Dicha descripción [...] incorpora elementos específicos
perfectamente constatables por el aplicador de la ley. Entre ellos se
encuentran la acción u omisión como conducta
específicamente regulada, los
sujetos activo y pasivo de la infracción, y el bien jurídico tutelado”
(Sentencias de 25-VIII-2003 y de 13-VII-2009, Procesos Contenciosos
Administrativos 47-O-2002 y 174-2005, por su orden)."
PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
"Dicha jurisprudencia también ha expresado que: “El
principio de tipicidad (lex
certa), vertiente
material del principio de legalidad, impone el mandato de plasmar
explícitamente en la norma los actos u omisiones constitutivos de un ilícito
administrativo y de sus consecuencias represivas. La tipificación sólo es
suficiente cuando, en definitiva, responde a las exigencias de la seguridad
jurídica [...] no en la certeza absoluta [sino] en la [predicción] razonable de
los elementos o características definidoras del acto u omisión acreedor de una
sanción. Esto debe ser así, puesto que para que el principio de tipicidad sea
colmado no basta con que la ley aluda simplemente a la infracción, ya que el
tipo ha de resultar suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de
sus elementos esenciales”. (Sentencia de 21-X-2009, Proceso 281-C-2002)."
LEY DEBE
DEFINIR EXHAUSTIVAMENTE LAS CONDUCTAS OBJETO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS,
SANCIONES O MEDIDAS DE SEGURIDAD A IMPONER
"En sentido similar, esta Sala en su sentencia de
25-XI-2011, Amparo 150-2009, reiteró la exigencia de que “en el ámbito
administrativo sancionador [...] sea la ley
la que defina exhaustivamentelas
conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer, o al
menos establezca una regulación esencial acerca de los
elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles
y qué sanciones se pueden aplicar, pues tales criterios, en la mayoría de los
casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos .fundamentales. Así, la obligación de predeterminar
normativamente los supuestos de hecho que se desean castigar y sus
correspondientes sanciones persigue la finalidad de erradicar todo abuso o
extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades
administrativas”.
ALCANCE
DEL MANDATO DE TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL
"3. Al analizar con cierta amplitud el alcance del mandato de
taxatividad en materia penal, en la Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012,
este Tribunal ha aclarado que: “la precisión de las leyes penales es
una cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una
precisión relativa[...] el requisito de taxatividad implica que las
disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos
para considerar que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como
“tipos penales”), deben formular, describir, establecer o definir dichas
conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su
sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación”.Como
indican las sentencias citadas en los párrafos anteriores y lo confirma
específicamente la Sentencia de 1-II-2013, Inc. 127-2007 (considerando III.2.C), este criterio es
aplicable, sin cambios sustanciales y como parte del alcance del art. 15 Cn.,
también a los tipos administrativos sancionadores, que son los que definen o
describen las conductas que constituyen infracciones administrativas."
EXIGENCIAS
DE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA SOBRE LAS NORMAS SANCIONADORAS
"La jurisprudencia
interamericana exige asimismo que las normas sancionadoras sean: “i)
adecuadamente accesible[s], ii) suficientemente precisa[s], y iii)
previsible[s]. Respecto a este último aspecto, [se] tiene[n] en cuenta tres
criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a
saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación
para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está
dirigida la norma [...] la Corte considera que los problemas de indeterminación
no generan, per se, una violación de la Convención, es
decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no
es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma,
siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe
ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada
protección para que una interferencia arbitraria no se produzca”. (Sentencia de
1-IX-2011, Caso López Mendoza
Vs. Venezuela, párrafos 199 y
202)."
LEY DEBE DESCRIBIR CONDUCTAS OBJETIVAS, VERIFICABLES O CONSTATABLES POR EL APLICADOR COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
"En definitiva, el principio de tipicidad, taxatividad, determinación o certeza en Derecho Administrativo Sancionador exige que la ley describa una conducta (acción u omisión), de “sus elementos esenciales” o “de forma genérica”, pero que sea “constatable por el aplicador de la ley”. Dado que la descripción legal de la infracción administrativa debe permitir una “predicción razonable de los elementos o características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción”, no se pretende que la ley enumere de manera exhaustiva todos los comportamientos infractores posibles. Sin embargo, la exigencia de precisión suficiente o el estándar de la previsibilidad de la sanción implican que la tipificación de una infracción administrativa al menos debe identificar o definir una conducta objetiva, verificable o “constatable” por el aplicador."
TIPO SANCIONADOR DEBE SER DESCRIPTIVO, EN EL SENTIDO DE QUE EXPRESE LITERALMENTE UN SUPUESTO DE HECHO, AUNQUE SEA GENÉRICO Y ABSTRACTO, QUE PERMITA IDENTIFICAR O PREVER CUÁL ES EL COMPORTAMIENTO PROHIBIDO
"4. Hay aquí una diferencia entre el principio de tipificación administrativa como manifestación del principio de legalidad en materia sancionadora (arts. 2, 8 y 14 Cn.) y el alcance de dicho principio de legalidad respecto a la actividad de la Administración en general (art. 86 Cn.). En este último, basta una cobertura normativa o el reconocimiento jurídico de una atribución de potestades, que pueden ser establecidos con cierta amplitud a partir de los márgenes interpretativos de las disposiciones aplicables. En cambio, en el ámbito sancionador la legalidad supone una exigencia cualificada, en el sentido de que el tipo de la infracción debe contener en su texto una descripción efectiva (aunque sea genérica, abstracta o esencial) de una conducta, sin que esta pueda ser “construida” por vía de la interpretación.
En otras palabras, el
contenido fáctico de la infracción no debe ser el resultado de la capacidad
interpretativa del órgano aplicador, sino de la capacidad expresiva y redactora
del órgano legislativo. No importa, entonces, si la calidad o condición
infractora de una conducta puede
ser dotada de alguna cobertura legal mediante un ejercicio interpretativo. Lo
que importa es si en la base de dicho ejercicio interpretativo existe un texto
legal que determine con precisión suficiente un
comportamiento objetivo, al que
quepa atribuirle esa calidad o condición. El tipo sancionador
debe ser en realidad descriptivo, en el sentido de que exprese literalmente un
supuesto de hecho, aunque sea genérico y abstracto, que permita identificar o
prever cuál es el comportamiento prohibido y que pueda ser verificado mediante
la prueba por el órgano aplicador."
INCOMPATIBLES
CON EL MANDATO DE TIPIFICACIÓN ADMINISTRATIVA LAS LLAMADAS CLÁUSULAS TIPIFICADORAS GENERALES O CLÁUSULAS SANCIONADORAS RESIDUALES
"5. Como ya se dijo, esta exigencia es
compatible con una técnica legislativa que tipifique conductas mediante
conceptos jurídicos indeterminados (con los criterios expuestos en la ya citada
Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012), pero también por medio de remisiones normativas. Estas últimas consisten en
enlaces, conexiones o referencias explícitas de una disposición legal hacia
otra del mismo cuerpo normativo o de otro u otros distintos, en los que se
complementa la descripción de la conducta prohibida por el tipo sancionador.
Cuando esta forma de tipificación indirecta se realiza mediante disposiciones
complementarias que carecen de rango legal o que son distintas a las
disposiciones emitidas por la Asamblea Legislativa (por ejemplo, remitiendo a
reglamentos), sus consecuencias pueden tener mayor relevancia desde la
perspectiva de la exigencia de reserva de ley (ese fue el problema analizado en
la ya citada Sentencia de 1-II-2013, Inc. 127-2007, que reitera los criterios
para la validez de tales remisiones normativas), pero no es el objeto de la
pretensión examinada en este proceso.
Cuando las
remisiones normativas se dirigen hacia otros artículos de la misma ley, la
fórmula o la expresión legal de reenvío debe permitir la identificación
concreta de cuáles son esas otras disposiciones de complementación y el
contenido acumulativo de ambas (disposición remitente y disposición remitida)
debe satisfacer siempre el estándar del mandato de taxatividad o certeza, es
decir, la enunciación literal y suficientemente precisa de una conducta
reconocible como infracción. En tal sentido, son incompatibles con el mandato
de tipificación administrativa las llamadas cláusulas
tipificadoras generales o cláusulas sancionadoras residuales, que en realidad son fórmulas
legales de tipificación simulada y remanente, que establecen infracciones “por
defecto” o “por sobrante” de las genuinas descripciones de conductas prohibidas
por el Derecho Administrativo Sancionador que ya están incorporadas a la ley."
FÓRMULAS
LEGALES DE TIPIFICACIÓN APARENTE Y RESIDUAL
"Las fórmulas legales de tipificación aparente y
residual constituyen una especie de “norma de cierre o de clausura” de lo
punible en sede administrativa, dirigidas a evitar la impunidad de conductas no
enumeradas expresamente en los tipos de infracción de la ley, pero que el órgano aplicador pudiera considerar merecedoras de
una sanción administrativa, aunque sea leve. Se trata de una expresión para
incluir todo lo que no había sido comprendido en las categorías de infracción,
sin tener que tipificarlo realmente. Mediante ese tipo de cláusulas, la
determinación efectiva de las conductas prohibidas (la
“materia de prohibición”) queda postergada hasta el momento en que se aplica la
norma, cuando el órgano competente decida a qué comportamiento identificar con
el calificativo de infracción legal."
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA, ANTE LA EVASIÓN POR PARTE DEL LEGISLADOR, DE CUMPLIR CON SU DEBER DE TIPIFICACIÓN PRECISA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
"IV. 1. Con base en lo
anterior se examinará el primer motivo de inconstitucionalidad planteado por
las demandantes. Según ellas, el art. 42 letra e) LPC genera inseguridad
jurídica porque no describe en verdad una conducta típica, al establecer que se
considerará como infracción leve: “Cualquier infracción a la presente ley que
no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave”. De acuerdo con
lo antes expuesto sobre el alcance del mandato de tipificación en el ámbito del
Derecho Administrativo Sancionador, esta Sala considera que la fórmula
“[c]ualquier infracción a la presente ley” no describe un comportamiento
objetivo o verificable que pueda adecuarse o subsumirse en ella, sino que solo
establece una calificación jurídica o valorativa que puede ser atribuida a
alguien mediante una declaración del órgano sancionador en el procedimiento
respectivo.
La referencia por defecto o por exclusión a los otros tipos
de infracciones administrativas (graves o muy graves) no basta, pues aunque
estas sí incluyan supuestos fácticos específicos, legalmente definidos, el
conjunto remanente de conductas susceptibles de ser calificadas o valoradas
como “cualquier infracción a la presente ley” es demasiado indeterminado, hasta
el punto de que su extensión depende del criterio de aplicación del órgano
competente. Como se dijo en la varias veces citada Sentencia de 1-II-2013, Inc.
127-2007 (considerando IV .2.A.a), con “la llana mención de incumplir alguna
disposición normativa […] no se describen con precisión las conductas
infractoras”. Además, no todo incumplimiento o inobservancia de una ley
equivale a una infracción administrativa, pues no toda prohibición violada u
obligación omitida se reprime con una sanción, sino que el tipo administrativo
sancionador selecciona las conductas con relevancia punible y de esa manera
sirve como marco y límite de la potestad represiva del Estado.
Al decir que la
infracción leve es la infracción que no es grave o muy grave, en realidad no se
ha tipificado ninguna conducta, pues se trata de una definición puramente
formal o aparente, similar a un círculo vicioso, en la que se presenta como
elemento básico de una descripción fáctica lo que en realidad es una
calificación normativa o un concepto valorativo (el de “infracción”) que es
precisamente el que debe ser objeto de la definición legal, mediante la
dotación de (o al menos la referencia a) un contenido empírico verificable. Ese
vacío descriptivo esencial de la ley no puede ser suplido alegando su mera
interpretación (como se dijo en la Sentencia Contencioso Administrativa de
16-XI-2012, Proceso 212-2010).
El art. 42 letra e) LPC contiene una remisión normativa
difusa o excesivamente indeterminada, que en la práctica sustituye la previsión
normativa del tipo sancionador por el criterio futuro e incierto del órgano
encargado de su aplicación. De
esa manera, se impide que los destinatarios de la disposición, a partir del
texto del tipo sancionador, puedan
predecir o conocer de antemano qué conductas pueden ser consideradas como
infracción leve o cuáles serán las consecuencias de su actuación. De este modo,
en dicho artículo el legislador en realidad evade, omite o incumple su deber de
tipificación o determinación suficientemente precisa de las infracciones
administrativas y por eso debe
declararse su inconstitucionalidad."