USURPACIONES DE INMUEBLES
ELEMENTOS DEL TIPO
“En ese orden de ideas, se vuelve necesario retomar el cuadro fáctico acreditado que consta en la sentencia a efecto de establecer si han sido correctamente adecuado a la norma penal, encontrándose así, que de acuerdo a lo que refiere la Cámara son los mismos hechos que los relacionados en el dictamen de acusación, siendo éstos, los que en esencia, dicen: […]
Atendiendo a los hechos antes relacionados, debe retomarse lo regulado en el Art. 219 Pn., relativo al delito de Usurpaciones de Inmuebles y en el que literalmente se dice: “El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años” (sic).
Es así que el ilícito de Usurpaciones de Inmuebles se encuentra dentro de los hechos punibles que tutelan al patrimonio, siendo especialmente su protección dirigida al uso y goce pacífico de un bien inmueble por el hecho de la posesión o tenencia, o el ejercicio de la facultad de ocupación de un inmueble otorgada por un derecho real, por ende, el objeto material es el inmueble, pero no solamente debe ser entendido en su concepción civilista, sino como inmueble todo lo que es inamovible.
El presupuesto del delito es la existencia de una posesión o tenencia, o del ejercicio de una facultad de ocupación contenida en derechos reales que se manifiestan por la posesión o tenencia, y en esa medida son protegidos.
Por consiguiente, la acción delictiva se configura al despojar a otro de la posesión, cuando es un propietario; o tenencia, si fuera un inquilino o comodatario, o se le privare de un derecho real ejercido sobre el inmueble como el uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis. El despojo puede ser de la totalidad o de una parte del inmueble, y puede producirse invadiéndolo o manteniéndose en el inmueble.
Los medios para cometer tal ilícito han de ser dolosos, pues conllevan los distintos verbos rectores como lo son violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza y deben ser empleados para consumar el despojo, siendo irrelevante si continuaron usándose o no para permanecer como usurpador; por tanto, en caso de la existencia de un error, se excluiría el dolo, y además, cabe resaltar que el simple hecho de ocupar un lugar ilegalmente no configura usurpación, dado que, se necesita el empleo de los citados medios y la intención.
En ese orden de ideas, ha de entenderse que la violencia a la que se hace referencia comprende sólo la de carácter físico, dado que, ésta se enmarcaría en las amenazas, y es la que se entiende como aquella que va dirigida a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban la ocupación, o su mantenimiento en exclusividad, razón por la cual, tiene que existir una relación directa entre despojo y violencia, la que deberá ser usada antes o para consumar aquél, mientras no se ha consolidado la tenencia, ya que la violencia usada con posterioridad no configura este delito.
Agregado a ello, por amenazas ha de entenderse en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave, injusto, posible y futuro, con idoneidad para lograr esa intimidación y que depende de la voluntad del agente causar, ya sea por acción u omisión, que tenga como objeto lograr el elemento material del ilícito que es el bien inmueble, igual situación concurre para el engaño requerido por el tipo penal, que consiste en la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial, que también tendrá como finalidad la obtención del inmueble, y finalmente, en el supuesto de abuso de confianza, conlleva que el sujeto activo aprovechándose de la confianza que la víctima deposita en él, se permite ocupar o usar el inmueble.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE LA CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
“Una vez delimitados los elementos del tipo penal, ha de recordarse, que la debida adecuación de los hechos a la norma penal implica que la Cámara consigne en la sentencia, el razonamiento utilizado para la acreditación del delito producto de la ponderación probatoria, lo cual no es más que el cumplimiento de una obligación de carácter constitucional y legal, que permite el control de las resoluciones judiciales, imponiendo la obligación de hacer constar en forma clara, sencilla, exacta y concisa, el proceso interno realizado para establecer las conclusiones fácticas.
En consonancia de lo anterior, se extrae de la sentencia emitida por la Cámara, los juicios de valor que en lo medular y de forma textual, refieren: […]
Con los argumentos transcritos se determina la existencia de una motivación jurídica de los hechos, pues se verifica la interpretación de la norma y su aplicación, dado que, se justifica el cumplimiento de los elementos del tipo penal de Usurpaciones de Inmuebles regulado en el Art. 219 Pn., ello en virtud, de que en el análisis que la Cámara hace de lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, establece que efectivamente se ha comprobado la existencia del inmueble por medio de la ficha registral del Centro Nacional de Registros, del plano catastral y acta de inspección ocular policial que es conteste con la prueba documental de descargo, consistente en certificación de denominación catastral emitida para efectos de ser agregada en diligencias de título supletorio, mapa catastral de la parcela […] y certificación de proceso común de prescripción adquisitiva que se lleva en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de […] y con los cuales se corrobora que el procesado pretende adquirir por un medio distinto al de la compraventa, el inmueble propiedad del señor [víctima]
Agregado a ello, también se constata que el Tribunal de Segunda Instancia tiene por comprobado la existencia de intimidación y actos violentos por parte del imputado hacia el señor [víctima] a efecto que éste como legítimo dueño no pueda ejercer los derechos de dominio sobre su inmueble, ello emanado de la prueba testimonial, y siendo que tal y como se indicó, la violencia y las amenazas se constituyen como elementos que han de concurrir para que se esté en presencia de un hecho delictivo, dado que, si en el apoderamiento del inmueble no se diera ninguna de las acciones descritas en el Art. 219 Pn., no se estaría frente a un ilícito, pero en este caso, se han establecido reiteradas acciones que iban dirigidas a una efectiva resistencia para desocupar el inmueble, acompañadas de amenazas con suficiente idoneidad para lograr esa intimidación, y que dependieron del procesado, con lo cual se comprueba la intención y voluntad de no querer desalojar el inmueble y por tanto mantener la posesión del mismo, privando así a su legítimo dueño de la posibilidad de ejercer cualquiera de los derecho reales del inmueble, como lo son, el uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis; por consiguiente, se evidencia en la sentencia un conjunto de ideas que logran justificar la acreditación de los hechos al contemplarse las conclusiones fácticas producto de la ponderación de las distintas probanzas, y a su vez, el debido encuadramiento en los supuestos establecidos por la norma penal, razón por la que, tendrá que mantenerse la validez de la sentencia.”