SUPRESIÓN DE PLAZAS

 

LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO GOZAN DE UN DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MANERA PERMANENTE, POR LO QUE PUEDEN SER DESPOJADOS DE LOS MISMOS CUANDO LA PLAZA ES SUPRIMIDA O CUANDO INCURRE EN ALGUNA CAUSAL DE DESPIDO

 

“El Estado unilateralmente es quien determina de forma general e impersonal las condiciones del servicio público y decide a quién nombra en la plaza para la prestación del mismo. De ahí se establece, que el trabajo prestado por el servidor público, no está determinado por los intereses del empleador en particular, sino que atiende a las necesidades y conveniencias generales, delimitadas por el ordenamiento jurídico y desarrollado por los entes públicos. Por ello, el interés que satisface el trabajo del servidor público es el interés general de la comunidad, que recibe los servicios públicos o ve realizadas debidamente las funciones públicas. Lo anterior explica por qué nuestro constituyente garantizó en la ley suprema, la estabilidad en el cargo de los empleados públicos.

Ahora bien, como se ha mencionado en reiteradas decisiones de esta Sala, la estabilidad laboral a la que nos referimos tiene sus límites, de ahí que para el caso en estudio, debemos valorar los alcances de la potestad conferida a la municipalidad —en virtud de la autonomía que le otorga la Constitución— de crear y suprimir plazas, cuidando de no perder el equilibrio que debe prevalecer entre la estabilidad laboral y la facultad en comento. En dicho sentido, es necesario precisar la naturaleza de la relación del Estado con los funcionarios y empleados públicos. Tal y como lo establece la Constitución, la determinación, creación, supresión y distribución del número de plazas en la organización administrativa—incluyendo las municipalidades—, como parte integrante de la gestión presupuestaria y de eficiencia del Estado, está sujeta al principio de conveniencia pública, pues evidentemente la organización administrativa está configurada por un régimen jurídico general, impersonal, unilateralmente determinado por el Estado.

Esto significa que, en el caso de los Municipios, el presupuesto municipal que estipula en abstracto la organización municipal y que incluye el número y distribución de plazas, es una ley dentro del Municipio del que se trata, y que junto a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) determinan los derechos y deberes de los servidores públicos —ingreso, estabilidad, ascenso, etcétera de una forma unilateral.

Lo anterior, evidencia que en el caso de las plazas municipales, su configuración corresponde unilateralmente al Municipio, para el caso en análisis al Municipio de El Tránsito, departamento de San Miguel, sin que jurídicamente, tenga que atenerse a los intereses o voluntad de los servidores públicos.

Así las cosas, es indudable que los derechos y deberes de los empleados y funcionarios públicos tienen como premisa de existencia, un presupuesto que contemple en abstracto las plazas a ser ocupadas, y una normativa que estipule los derechos y deberes de los empleados, para el caso de autos la LCAM.

Es decir, para que el servidor público siga gozando de la plaza que desempeña dentro de la Administración Pública, es imprescindible que en el presupuesto municipal subsista la misma.

De ahí que la Sala de lo Constitucional ha expresado que "Los servidores públicos no gozan de un derecho a la estabilidad laboral de manera permanente, por lo que pueden ser despojados de los mismos cuando la plaza es suprimida o cuando incurre en alguna causal de despido previo procedimiento en el cual se respeten sus demás derechos constitucionales" (sentencia de amparo 814-2009 del veintidós de agosto del año dos mil).”

 

PARA LA SUPRESIÓN DE UNA PLAZA MUNICIPAL SE DEBEN MOTIVAR LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA INNECESARIEDAD DE LA PLAZA

 

“En consecuencia, como punto de partida, se debe aseverar que el derecho a la estabilidad de los empleados y funcionarios públicos se entiende en el sentido que mientras rige la norma legal que contempla la plaza, o mientras dicha norma no se reforme y se extraiga de su contenido una determinada plaza, el servidor público debe conservar su cargo.

De ahí que, la supresión de una plaza, implica necesariamente la desaparición del cargo, la que debe ser materializada con la modificación del mismo, es decir, eliminada del presupuesto.

Sobre este punto, es necesario aclarar que la eliminación de la plaza, se debe entender en sentido material, equivalente a función, y no el simple cambio de denominación de la misma.

Como se ha sostenido supra, no se puede vedar a la municipalidad la facultad de suprimir plazas en aras del interés general de la comunidad, sin embargo, dicha supresión no puede ser antojadiza, por el contrario debe quedar establecido sin lugar a dudas la conveniencia de dicha supresión, es decir, que el acuerdo mediante el cual se decide suprimir determinado cargo se encuentre debidamente motivado, y halle su fundamento en la innecesariedad de la plaza que se suprime.

Respecto de este punto es necesario señalar, que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha sostenido que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es la motivación del mismo, ello hace referencia a la perfección del acto, siendo un requisito de fondo que se entiende cumplido cuando al analizar el contenido del acto objeto de impugnación, las razones expuestas en el son suficientes para ilustrar y dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha llevado a la Administración a tomar determinada decisión. Para el caso en estudio, haciendo referencia a algún análisis técnico administrativo, documento o argumento, que demuestre la innecesariedad de la plaza dentro del que hacer municipal.”

 

REQUISITOS A CUMPLIR EN MATERIA MUNICIPAL

 

“Podemos concluir entonces, para que la supresión del cargo sea válida, debe existir: i) acuerdo emitido por la autoridad competente, es decir, el concejo de la respectiva municipalidad; ii) debidamente motivado, fundamentado en el análisis técnico administrativo, documento o argumento, qué demuestre la innecesariedad de la plaza a suprimir; iii) desaparición del cargo en el presupuesto, en relación a las funciones que se desempeñan y no a su nominación; y, iv) que el empleado en el cargo que se pretende suprimir, sea incorporado a empleos similares o de mayor jerarquía o sea indemnizado según el artículo 53 de la LCAM.”

 

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA HA DADO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS REQUISITOS PARA MATERIALIZAR LA DECISIÓN TOMADA

 

“Sobre la figura de la supresión del cargo: potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública.

Dentro de la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública, se encuentran las funciones de auto organización; la Ley de la Carrera Administrativa Municipal reconoce esta función en casos como: el acceso y vinculación a la carrera administrativa (Título IV, capítulo I), así como para el retiro del cargo del mismo (Título IV, capítulo IV), el cual contempla, la supresión del cargo.

La supresión del cargo es un acto administrativo que extingue a otro acto (el que crea el cargo), retirando los efectos jurídicos de este último, ya sea por interés público –razones de oportunidad- o para restablecer el imperio de la ley -razones de legalidad- ("Manual de Derecho Administrativo"; Buj Montero, Mónica; Argentina, 1996; Capítulo X, página 254). Cabe advertir, que el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, no establece procedimientos o requisitos para la supresión del cargo, otorgando discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una plaza; la discrecionalidad se debe a que la ley permite que la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los recursos del Municipio.

A pesar de lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución de la República (artículo 219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, o indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se concluye que, aun cuando el acto pronunciado por el Concejo Municipal de El Tránsito, no es objeto de impugnación, resulta necesario retomarlo para efecto de verificar la legalidad de la sentencia impugnada. La cual conoció de la ilegalidad del mismo.

En el presente caso consta a folio 12 del expediente remitido por la autoridad demandada, que el Concejo Municipal de El Tránsito del departamento de San Miguel, realizó mediante Decreto Municipal número DOS, modificación del presupuesto municipal, el cual tuvo por objeto excluir del mismo a empleados municipales, entre los que figura la señora Rosa Marina Batres que ocupaba el cargo de Auxiliar de Catastro, por no existir disponibilidad financiera, con la finalidad de utilizar los fondos de las plazas suprimidas, para fortalecer el área de infraestructura, y realizar obras de beneficio para las comunidades.

Asimismo consta del folio 18 (sic) y siguientes, el análisis técnico administrativo que efectúo la Municipalidad de El Tránsito, en el cual a folio 24 se señaló lo relativo a la insolvencia municipal que para el año dos mil ocho presentaba dicho municipio, la cual reflejaba incapacidad de pagar sus deudas en los plazos estipulados.

En el relacionado estudió se concluyó que, se detectó que no se estaban realizando obras de inversión social por cubrir gastos de funcionamiento, incumpliendo la normativa legal, descapitalización financiera de la municipalidad para realizar las mismas, y el sector de la población desprotegidos y sin posibilidad de desarrollo, por lo que se recomendó reorientar el presupuesto municipal en función de incrementar la inversión pública y que debido a la iliquidez financiera municipal del referido Concejo se decidió suprimir la plaza, todo lo cual se comprobó con el Análisis Técnico Administrativo de la Municipalidad de El Tránsito, agregado de folios 18 a folio 138, así como el Decreto Número Dos, agregado a folio, todos agregados al presente proceso, mediante éste último se manifestó que la supresión de plazas obedece a no contar con disponibilidad de recursos y con los fondos de las plazas suprimidas, se fortalecería el área de infraestructura con la finalidad de realizar obras de beneficio para las comunidades, plazas en las que se encuentra la de Auxiliar de Catastro ocupada por la señora Rosa Marina Batres.

Analizados los elementos brindados por el Concejo Municipal demandante se tienen por válidos y comprobados los motivos por los cuales fue suprimida la plaza de la señora Batres García, lo que evidencia que la razón de la supresión de plaza no fue con motivo de encubrir un despido, sino en razón de la situación financiera que afectaba a la municipalidad.

En este punto es preciso señalar que, lo anterior de ninguna manera implica que la supresión de plaza estuviere inmune a ser controlada en sede judicial, pues, una vez notificada la tercera beneficiaria, si consideró que la sentencia emitida por el la Juez de Primera Instancia de Chinameca era ilegal, ésta se encontraba facultada para acudir dentro del plazo que le habilita la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a interponer demanda contencioso administrativa directamente contra tal decisión, pues fue ése el acto que agotó la denominada vía administrativa, al no regularse en la ley recurso alguno contra el mismo, no obstante, como se señaló supra, al expresarse en el acuerdo impugnado ante la autoridad demandada, que el vínculo laboral se termina tanto por vencimiento de contrato como por supresión de plaza; generando inseguridad a la administrada en relación a cual vía tomar para impugnar el acto, consecuentemente esta Sala en observancia del principio de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, ha entrado al análisis de la sentencia impugnada, y del acto analizado en la misma por la Cámara demandada.”