SUPRESIÓN DE PLAZAS
LOS
SERVIDORES PÚBLICOS NO GOZAN DE UN DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MANERA
PERMANENTE, POR LO QUE PUEDEN SER DESPOJADOS DE LOS MISMOS CUANDO LA PLAZA ES
SUPRIMIDA O CUANDO INCURRE EN ALGUNA CAUSAL DE DESPIDO
“El
Estado unilateralmente es quien determina de forma general e impersonal las
condiciones del servicio público y decide a quién nombra en la plaza para la
prestación del mismo. De ahí se establece, que el trabajo prestado por el
servidor público, no está determinado por los intereses del empleador en
particular, sino que atiende a las necesidades y conveniencias generales,
delimitadas por el ordenamiento jurídico y desarrollado por los entes públicos.
Por ello, el interés que satisface el trabajo del servidor público es el
interés general de la comunidad, que recibe los servicios públicos o ve
realizadas debidamente las funciones públicas. Lo anterior explica por qué
nuestro constituyente garantizó en la ley suprema, la estabilidad en el cargo
de los empleados públicos.
Ahora
bien, como se ha mencionado en reiteradas decisiones de esta Sala, la
estabilidad laboral a la que nos referimos tiene sus límites, de ahí que para
el caso en estudio, debemos valorar los alcances de la potestad conferida a la
municipalidad —en virtud de la autonomía que le otorga la Constitución— de
crear y suprimir plazas, cuidando de no perder el equilibrio que debe
prevalecer entre la estabilidad laboral y la facultad en comento. En dicho
sentido, es necesario precisar la naturaleza de la relación del Estado con los
funcionarios y empleados públicos. Tal y como lo establece la Constitución, la
determinación, creación, supresión y distribución del número de plazas en la
organización administrativa—incluyendo las municipalidades—, como parte
integrante de la gestión presupuestaria y de eficiencia del Estado, está sujeta
al principio de conveniencia pública, pues evidentemente la organización
administrativa está configurada por un régimen jurídico general, impersonal,
unilateralmente determinado por el Estado.
Esto
significa que, en el caso de los Municipios, el presupuesto municipal que
estipula en abstracto la organización municipal y que incluye el número y
distribución de plazas, es una ley dentro del Municipio del que se trata, y que
junto a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) determinan los
derechos y deberes de los servidores públicos —ingreso, estabilidad, ascenso,
etcétera de una forma unilateral.
Lo
anterior, evidencia que en el caso de las plazas municipales, su configuración
corresponde unilateralmente al Municipio, para el caso en análisis al Municipio
de El Tránsito, departamento de San Miguel, sin que jurídicamente, tenga que
atenerse a los intereses o voluntad de los servidores públicos.
Así
las cosas, es indudable que los derechos y deberes de los empleados y
funcionarios públicos tienen como premisa de existencia, un presupuesto que
contemple en abstracto las plazas a ser ocupadas, y una normativa que estipule
los derechos y deberes de los empleados, para el caso de autos la LCAM.
Es
decir, para que el servidor público siga gozando de la plaza que desempeña
dentro de la Administración Pública, es imprescindible que en el presupuesto
municipal subsista la misma.
De
ahí que la Sala de lo Constitucional ha expresado que "Los servidores
públicos no gozan de un derecho a la estabilidad laboral de manera permanente,
por lo que pueden ser despojados de los mismos cuando la plaza es suprimida o
cuando incurre en alguna causal de despido previo procedimiento en el cual se
respeten sus demás derechos constitucionales" (sentencia de amparo
814-2009 del veintidós de agosto del año dos mil).”
PARA
LA SUPRESIÓN DE UNA PLAZA MUNICIPAL SE DEBEN MOTIVAR LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN
LA INNECESARIEDAD DE LA PLAZA
“En
consecuencia, como punto de partida, se debe aseverar que el derecho a la
estabilidad de los empleados y funcionarios públicos se entiende en el sentido
que mientras rige la norma legal que contempla la plaza, o mientras dicha norma
no se reforme y se extraiga de su contenido una determinada plaza, el servidor
público debe conservar su cargo.
De
ahí que, la supresión de una plaza, implica necesariamente la desaparición del
cargo, la que debe ser materializada con la modificación del mismo, es decir,
eliminada del presupuesto.
Sobre
este punto, es necesario aclarar que la eliminación de la plaza, se debe
entender en sentido material, equivalente a función, y no el simple cambio de
denominación de la misma.
Como
se ha sostenido supra, no se puede vedar a la municipalidad la facultad de
suprimir plazas en aras del interés general de la comunidad, sin embargo, dicha
supresión no puede ser antojadiza, por el contrario debe quedar establecido sin
lugar a dudas la conveniencia de dicha supresión, es decir, que el acuerdo
mediante el cual se decide suprimir determinado cargo se encuentre debidamente
motivado, y halle su fundamento en la innecesariedad de la plaza que se
suprime.
Respecto
de este punto es necesario señalar, que tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente se ha sostenido que uno de los elementos esenciales de los
actos administrativos es la motivación del mismo, ello hace referencia a la
perfección del acto, siendo un requisito de fondo que se entiende cumplido
cuando al analizar el contenido del acto objeto de impugnación, las razones
expuestas en el son suficientes para ilustrar y dar razón plena del proceso
lógico y jurídico que ha llevado a la Administración a tomar determinada
decisión. Para el caso en estudio, haciendo referencia a algún análisis técnico
administrativo, documento o argumento, que demuestre la innecesariedad de la
plaza dentro del que hacer municipal.”
REQUISITOS
A CUMPLIR EN MATERIA MUNICIPAL
“Podemos
concluir entonces, para que la supresión del cargo sea válida, debe existir: i)
acuerdo emitido por la autoridad competente, es decir, el concejo de la
respectiva municipalidad; ii) debidamente motivado, fundamentado en el análisis
técnico administrativo, documento o argumento, qué demuestre la innecesariedad
de la plaza a suprimir; iii) desaparición del cargo en el presupuesto, en
relación a las funciones que se desempeñan y no a su nominación; y, iv) que el
empleado en el cargo que se pretende suprimir, sea incorporado a empleos
similares o de mayor jerarquía o sea indemnizado según el artículo 53 de la
LCAM.”
DECLARATORIA
DE ILEGALIDAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA HA DADO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS
REQUISITOS PARA MATERIALIZAR LA DECISIÓN TOMADA
“Sobre
la figura de la supresión del cargo: potestad ejecutiva o de gestión de la
Administración Pública.
Dentro
de la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública, se
encuentran las funciones de auto organización; la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal reconoce esta función en casos como: el acceso y
vinculación a la carrera administrativa (Título IV, capítulo I), así como para
el retiro del cargo del mismo (Título IV, capítulo IV), el cual contempla, la
supresión del cargo.
La
supresión del cargo es un acto administrativo que extingue a otro acto (el que
crea el cargo), retirando los efectos jurídicos de este último, ya sea por
interés público –razones de oportunidad- o para restablecer el imperio de la
ley -razones de legalidad- ("Manual de Derecho Administrativo"; Buj
Montero, Mónica; Argentina, 1996; Capítulo X, página 254). Cabe advertir, que
el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, no establece
procedimientos o requisitos para la supresión del cargo, otorgando
discrecionalidad a la Administración Pública para suprimir una plaza; la
discrecionalidad se debe a que la ley permite que la Administración Municipal
distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el
entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los
recursos del Municipio.
A
pesar de lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad
laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución de la República
(artículo 219), ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor
jerarquía, o indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo
contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las
exigencias relacionadas supra, el afectado tiene derecho a recurrir del acto
por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario,
puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la
tutela judicial efectiva.
De
lo anterior se concluye que, aun cuando el acto pronunciado por el Concejo
Municipal de El Tránsito, no es objeto de impugnación, resulta necesario
retomarlo para efecto de verificar la legalidad de la sentencia impugnada. La
cual conoció de la ilegalidad del mismo.
En
el presente caso consta a folio 12 del expediente remitido por la autoridad
demandada, que el Concejo Municipal de El Tránsito del departamento de San
Miguel, realizó mediante Decreto Municipal número DOS, modificación del
presupuesto municipal, el cual tuvo por objeto excluir del mismo a empleados
municipales, entre los que figura la señora Rosa Marina Batres que ocupaba el
cargo de Auxiliar de Catastro, por no existir disponibilidad financiera, con la
finalidad de utilizar los fondos de las plazas suprimidas, para fortalecer el
área de infraestructura, y realizar obras de beneficio para las comunidades.
Asimismo
consta del folio 18 (sic) y siguientes, el análisis técnico administrativo que
efectúo la Municipalidad de El Tránsito, en el cual a folio 24 se señaló lo
relativo a la insolvencia municipal que para el año dos mil ocho presentaba
dicho municipio, la cual reflejaba incapacidad de pagar sus deudas en los
plazos estipulados.
En
el relacionado estudió se concluyó que, se detectó que no se estaban realizando
obras de inversión social por cubrir gastos de funcionamiento, incumpliendo la
normativa legal, descapitalización financiera de la municipalidad para realizar
las mismas, y el sector de la población desprotegidos y sin posibilidad de
desarrollo, por lo que se recomendó reorientar el presupuesto municipal en
función de incrementar la inversión pública y que debido a la iliquidez
financiera municipal del referido Concejo se decidió suprimir la plaza, todo lo
cual se comprobó con el Análisis Técnico Administrativo de la Municipalidad de
El Tránsito, agregado de folios 18 a folio 138, así como el Decreto Número Dos,
agregado a folio, todos agregados al presente proceso, mediante éste último se
manifestó que la supresión de plazas obedece a no contar con disponibilidad de
recursos y con los fondos de las plazas suprimidas, se fortalecería el área de
infraestructura con la finalidad de realizar obras de beneficio para las
comunidades, plazas en las que se encuentra la de Auxiliar de Catastro ocupada
por la señora Rosa Marina Batres.
Analizados
los elementos brindados por el Concejo Municipal demandante se tienen por
válidos y comprobados los motivos por los cuales fue suprimida la plaza de la
señora Batres García, lo que evidencia que la razón de la supresión de plaza no
fue con motivo de encubrir un despido, sino en razón de la situación financiera
que afectaba a la municipalidad.
En
este punto es preciso señalar que, lo anterior de ninguna manera implica que la
supresión de plaza estuviere inmune a ser controlada en sede judicial, pues,
una vez notificada la tercera beneficiaria, si consideró que la sentencia
emitida por el la Juez de Primera Instancia de Chinameca era ilegal, ésta se
encontraba facultada para acudir dentro del plazo que le habilita la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a interponer demanda
contencioso administrativa directamente contra tal decisión, pues fue ése el
acto que agotó la denominada vía administrativa, al no regularse en la ley
recurso alguno contra el mismo, no obstante, como se señaló supra, al
expresarse en el acuerdo impugnado ante la autoridad demandada, que el vínculo
laboral se termina tanto por vencimiento de contrato como por supresión de
plaza; generando inseguridad a la administrada en relación a cual vía tomar
para impugnar el acto, consecuentemente esta Sala en observancia del principio
de acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, ha entrado al análisis
de la sentencia impugnada, y del acto analizado en la misma por la Cámara
demandada.”