PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

ELEMENTOS ESENCIALES SON SINGULARIDAD DE LA COSA Y POSESIÓN MATERIAL CON ÁNIMO DE SER DUEÑO Y SEÑOR POR TREINTA AÑOS

 

“En la inspección de fs. 99 de la primera pieza principal, consta que en la dirección en la que se efectuó dicha inspección es en el pasaje […], pero en la ampliación de la inspección, agregada a fs. 201 de la primera pieza principal, se ubica en la […], tenemos dos block distintos, inspeccionados judicialmente, no hay individualización.

Establece el Art.193 n°6 Pr.C, sobre el contenido de la demanda: “El petitorio formulado con toda precisión”, el art. 196 Pr.C, dispone: “La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad”, y 201 Pr.C, dice: “Después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno”. Lo antes dicho es de suma importancia pues de todos es conocido el axioma que dice: “que la demanda es un proyecto de la sentencia” porque el juzgador no puede ir más allá de los hechos planteados en la misma. Hechas las aclaraciones anteriores, pasamos a valorar la prueba en el proceso, a fin de determinar las cosas litigadas, es decir la pretensión, de qué manera se han planteado desde el inicio del proceso y si la prueba aportada produce la convicción para resolver en determinado sentido.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

Así las cosas el demandante ubica la propiedad a adquirir como los lotes […], circunstancia que sostiene en forma reiterada a través de todo el juicio y en el incidente de apelación; por ejemplo a fs. 71 del incidente mencionado. Circunstancia que el sostiene amparándose en el informe catastral agregado a fs. 5 y 6 de la primera pieza principal, La Ley de Catastro nos dice el valor que tienen dichos informes; el arts. 17, que establece: ”Cuando hubiere controversia judicial sobre el dominio, posesión o deslinde, de todo o parte de un inmueble comprendido en una zona declarada catastral o catastrada, el Instituto Geográfico Nacional emitirá la ficha catastral correspondiente a favor de la persona o personas que estén poseyendo el inmueble, en la que además, se hará constar tal situación.----- Los datos contenidos en la ficha se tendrán como ciertos únicamente para efectos catastrales y fiscales, mientras no se dicte la sentencia ejecutoriada correspondiente.----- La certificación de la sentencia ejecutoriada presentada por el interesado, servirá de base para ratificar o rectificar los datos contenidos en los índices catastrales”; siendo específico el inciso último de dicho artículo que para ratificar o rectificar los datos contenidos en los índices catastrales, es necesario que se haga por medio de resolución judicial, de tal manera que acceder a lo pedido en primera instancia y en esta, se estaría dando algo contrario a lo planteado en la demanda. Ya que la demanda no contiene modificación de datos catastrales y no se podría otorgar algo no pedido, pues no se podría modificar el Block [...] por el Block [...], pues no ha sido objeto del juicio.”

 

ES NECESARIO PROBAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN DONDE SE EJERCEN LOS ACTOS DE DUEÑO QUE ACREDITAN LA POSESIÓN, SIENDO SU PRUEBA IDONEA LA TESTIMONIAL

 

“También acompañó el demandante, junto a su demanda, certificación literal expedida en el Registro de la Propiedad Raíz de este departamento de los inmuebles objeto de la demanda y a nombre de la demandada TERESA DE JESUS B. R., la que corre agregada de fs. 7 al 11 de la primera pieza principal en ella consta, en el contenido de la escritura de traspaso que se trata de los lotes [...] ubicados en el [...]; circunstancia comprobada también en las anotaciones preventivas de la demanda agregadas a fs. 24 y 25 de la primera pieza principal, inscripción que se dio debido a que en el oficio enviado a fs. 16 solo se mencionaron los números de matrículas y el número de asiento, es decir el oficio no incluye más información, como la ubicación catastral del inmueble, circunstancia que es importante ya que de haberse incluido el Block [...] en el oficio, en lugar del Block [...], habría sido observado por el registrador en base al Art. 17 de la Ley de Catastro ya citada; además en esta clase de juicio es necesario la claridad y precisión, pues en el lugar señalado correctamente donde se ejercen los actos de dueño que acreditan la posesión y que como es bien sabido la prueba idónea es la testimonial; ante la ubicación de los inmuebles en litigio de que la ficha catastral informa que están en el Block [...] y así se demanda, y así se trata de probar actos posesorios para establecer la prescripción adquisitiva, tenemos que la otra ubicación que es la de el Block [...], que señala la documentación elaborada ante notario e inscrita Registralmente y lo dicho por el testigo: [...] y las inspecciones practicadas de fs. 99 y 201, este tribunal considera que una cosa es la ubicación legal y correcta la mencionada en la documentación que ampara la propiedad de la demandada ya que se trata de un documento público y autentico; art. 415 N° 5 Pr.C., y que los testigos declararon sobre hechos ocurridos en dirección distinta a la de los lotes de la demandada, pues ello declaran sobre hechos ocurridos en el BLOCK [...]. Por tal razón existe inconsistencia entre la prueba documental y la ficha catastral así como entre la prueba testimonial y las inspecciones realizadas, la cual no se aclaró; por lo que no es cierto que se haya logrado individualizar el inmueble objeto del litigio. […]

Es de hacer notar que el testigo [...], a repreguntas del licenciado S. A., respondió que: “Que a él lo contrato el señor S. A., para hacer una galera y un piso de cemento; que el declarante cree que fue en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Y además como ya se dijo manifiesta conocer el Block [...] y el Block [...], por lo cual se trata de dos lugares diferentes y no establece actos posesorios por más de treinta años. Que el testigo [...], a repreguntas de la licenciada FRIDA MARLENI G. C. respondió: “Que los arboles fueron sembrados aproximadamente hace doce años y fueron sembrados los arboles de una sola vez, tres cocos y un mango de clase”, ambos testigos señalan actos concretos del ejercicio de la posesión, pero no desde hace treinta años; sino desde el año de 1999 y desde hace como doce años. Además de ello el testigo [...], habla de conocer los lotes de los Block […].

Que no vio la promesa de venta y que solo fue el comentario entre ellas; que todo lo repreguntado le consta de vista y oídas.””” Es la única testigo que no fue tachada y además es vecina de las partes en conflicto y fue interrogada por el demandante directamente, que es su vecino, circunstancia que da robustez a su dicho, es presentada por la demandada y no está probando ninguna excepción por lo cual su dicho si puede ser valorado en conjunto con el resto de las pruebas.”

 

PRUEBA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SIRVE PARA DETERMINAR EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

 

“Tenemos dos inspecciones en el juicio, la primera que consta a fs. 99, que se ubica en el [...], también tenemos ampliación de dicha inspección que consta a fs. 201 de la primera pieza principal, la cual se ubica en la [...]; cómo podemos ver hay dos inspecciones que se refieren a distintos block, que las convierten en direcciones distintas; aunque la inspección en esta clase de juicios solamente sirve para ubicar los inmuebles o encontrar otras señales para resolver, pero no son prueba de la posesión que da lugar a la adquisición pues, esta posesión se prolonga durante el tiempo y con las características de los actos de dueño; pero contrario a lo que el apelante había expresado, pues se opuso a la práctica de la inspección de fs. 201 de la primera pieza principal, en esta instancia está totalmente de acuerdo y dice que es la correcta tal como afirma en su alegato, y no se explica porque la primera inspección fue en el Block [...], citamos de fs. 70. v y 71 f. de este incidente “””””INFRACCION COMETIDA POR EL A QUO.----- el Juez comete un yerro en decir “no tuvo mayor relevancia que la primera inspección realizada”, lo cual no es cierto, ya que en esta segunda Inspección el Juez confirma que los lotes números [...], afirmación que coincide con la Prueba Instrumental agregada a la demanda y admitida, la cual consiste en la Ubicación Catastral y Mapa Parcela, la primera Inspección Ocular In Situ practicada personalmente por el Juez a Folios 99 del Juicio, y la deposición de los testigos que obra a folios 56 del Juicio; de igual manera las construcciones que el demandante ha realizado en el inmueble tal como la construcción de un tapial de ladrillo de tierra por el rumbo oriente, norte y poniente, además percibe por sus propios sentidos de que el taller de Enderezado y Pintura continua en funcionamiento, y de igual manera que las personas que encontraron trabajando dentro del inmueble están a la orden del demandante. Haciendo Plena Prueba de conformidad con el articulo 366 siguientes y sus concordantes del Código de Procedimientos Civiles. Siendo un Hecho Notorio que favorece a la parte demandante.””””” curiosamente el apelante se olvida que la prueba instrumental por excelencia es la escritura de compraventa, ante notario y el asiento registral que en el consta, la cual menciona con prioridad en su demanda, pues la relaciona antes del informe catastral; haciendo argumentación sobre un documento que no tiene carácter de prueba instrumental, como ya nos hemos referido a la ficha catastral con anterioridad. Nos referimos en este punto al mismo escrito de expresión de agravios, al romano I, fs. 23 y 24 de este incidente lo titula HECHOS EN QUE EL DEMANDANTE FUNDAMENTE SU PRETENSION. En primer lugar agrega información que no dijo en la demanda, y que contradice el párrafo antes citado, la cual se refiere: a: “Identificado como lote [...]”, ver líneas 29 y 30 de fs. 23 v.; continuamos citando: “identificado como lote [...] Block [...]”; ver línea 9 fs. 24 f; y cuando comienza su relación dice: “dos porciones de terreno de naturaleza urbana, que registralmente se describen así:”líneas 24 y 25 del mismo folio 23 v., la pregunta sería cual argumento tomar, pues habla de dos blocks distintos.”

 

LA INSPECCIÓN OCULAR NO SIRVE PARA INDIVIDUALIZAR EL BIEN POR SER DIFERENTES DIRECCIONES

 

“Continuamos citando de fs. 24 de este incidente, como sigue:”Inmuebles que tienen información catastral siguiente: Propietario Simeón B., con número de propietario [...], con número de mapa [...], con número de parcela [...], Área de parcela en metros 263, ubicación del inmueble […], antecedente Registral LP66/677260, Dirección del inmueble “[...]”.- El problema es que en la demanda el licenciado A. S. no hizo estas aclaraciones, las que por supuesto no las ha comprobado debidamente, y propuso prueba sobre hechos que sucedieron en la dirección antes indicada y no en el Block [...], como el mismo admite. Pero insiste en hacer la misma aseveración, así vemos a fs. 46 de este incidente expresa (letra d)”han identificado, singularizado y que determinan plenamente la ubicación de los inmuebles y las características de los mismos, ya que los identifican en el pasaje [...]”. Este tribunal considera que no está en posición de saber lo que sucedió, pero lo cierto es que las inspecciones en comento no sirvieron para individualizar, ya que son diferentes en la dirección y no se explicó dicha circunstancia; el tribunal aquo no tenía obligación de hacer aclaraciones en ese sentido, porque no se lo pidieron las partes. Consideramos esta prueba sin valor.- para determinar que los lotes que se ubican en el Block [...] son los mismos que los que se ubicaron en el Block [...], debió haberse planteado así en la demanda y comprobado con la prueba pertinente, pero tal como se presentó la demanda y se practicó la prueba, da la idea de que se trata de lotes diferentes y que el demandante por alguna razón que solo él conoce no planteo ni comprobó en forma clara dichas circunstancias, ni los hechos posesorios por más de treinta años alegados, sobre los lotes”