PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

INEXISTENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, PUES POR TRATARSE DE MATERIAS RELATIVAS AL DERECHO DE OBLIGACIONES, ES NECESARIO AÑADIR A LA DECLARACIÓN, LA CONDENA DE DAR, HACER O NO HACER 

 

“5.1) EN CUANTO AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, CONSISTENTE EN QUE EL OBJETO DEL PROCESO FUE ALTERADO Y MODIFICADO, VIOLENTÁNDOSE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

El apoderado de la parte apelante, Licenciado […], en su escrito de apelación, argumenta que se alteró y modificó el objeto del proceso, por cuanto la parte demandante pidió la condena, y la juzgadora resolvió sobre la existencia de una obligación.

Al respecto, en los procesos civiles y mercantiles, conforme lo dispuesto en el art. 90 CPCM., las clases de pretensiones pueden consistir en: 1) la mera declaración de la existencia o alcance de un derecho, obligación o cualquier otra situación jurídica; 2) la declaración de condena al cumplimiento de una determinada prestación; 3) la constitución, modificación o extinción de actos o situaciones jurídicas; y,4) la ejecución de lo dispuesto en los títulos establecidos por la ley, la adopción de medidas cautelares, y cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley.

El momento procesal para fijar la pretensión es en la audiencia preparatoria, en la que el demandante puede hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la deducida en la demanda, según lo establecido en el inc. 1º del art. 305 CPCM.

En relación a lo anterior, el art. 94 incs. 1º y 3º CPCM., determina que el objeto del proceso quedará establecido conforme a las partes, la petición y la causa de pedir que figuren en la demanda, y fijado el objeto procesal, las partes no podrán alterarlo, cambiarlo ni modificarlo posteriormente.

Ahora bien, las pretensiones de declaración en un proceso civil, que se refieren necesariamente a los derechos, intereses o situaciones de derecho privado, pueden ser meramente declarativas, declarativas de condena o constitutivas.

En efecto, existen ocasiones en las que el derecho material se preserva y se tutela con la simple declaración judicial, entonces se trata de pretensiones meramente declarativas; sin embargo, cuando se trata de materias que tienen su encuadre en el derecho de obligaciones, al actor no le basta, ni al ordenamiento jurídico tampoco, con una simple declaración judicial, sea esta positiva o negativa, siendo necesario añadir a la declaración, la condena a dar, hacer o no hacer algo, entonces se trata de pretensiones declarativas de condena. Cualquiera que sea la pretensión deducida en un proceso, los jueces deben fallar conforme a ésta.

En ese orden de ideas, la congruencia es una regla de actividad, en cuanto le impone al juez la obligación de proferir la sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

La premisa sobre la cual descansa dicho principio es el derecho constitucional de petición, reconocido en el art. 18 Cn., y se encuentra consagrado en el art. 218 CPCM., que en lo medular establece que las sentencias deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, debiendo el juez ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

La transgresión a éste, da como resultado una sentencia incongruente, en la cual lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones, motivos de oposición o excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio, o cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el objeto sometido a juzgamiento.

Esa falta de congruencia, es un error de procedimiento, y puede presentarse en tres formas: 1) cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita), 2) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita), y 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).

Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, la excepción aducida por la parte demandada y el contenido concreto de la decisión de la juzgadora, encaminado a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir la incongruencia.

Bajo esa tónica, en la parte petitoria de la demanda, de fs. […], específicamente en el romano IV literal c), la parte actora solicitó que en sentencia definitiva se declare ha lugar a la acción de pago del precio del suministro de combustible de la sociedad demandada [...], a favor de su mandante [...], más el interés moratorio legal del doce por ciento anual conforme a las fechas consignadas en la demanda, más las costas procesales de esta instancia, todo hasta su completo pago o satisfacción, conforme el art. 417 CPCM.

En el romano III del acta de la audiencia preparatoria, de fs. […], relativo a la FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN Y OBJETO DEL DEBATE, el apoderado de la parte actora, solicitó que la pretensión se fijara tal cual lo había pedido en la demanda; y al concederle la palabra a la apoderada de la parte demandada, Licenciada […], manifestó que hay una vía procesal errónea, en el sentido de que la demanda no coincidía con la prueba.

Ante tales argumentos, la juzgadora fijó la pretensión en determinar si procede o no estimar la existencia de obligación de pago del precio de suministro de combustible y condenar a la sociedad demandada, [...], a pagar a favor de [...], la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($245,475.32), más el interés moratorio legal del doce por ciento anual, conforme a las fechas consignadas en la demanda, más costas procesales de esta instancia, hasta su completo pago o satisfacción.

Respecto de ello, no se presentó oposición por ninguna de las partes, siendo posteriormente retomado en el acta de la audiencia probatoria, de fs. […], a la cual no asistió la procuradora de la parte demandada, ni presentó la justificación respectiva.

Del análisis de los autos, se desprende que no existe desarmonía entre lo solicitado en la demanda y la fijación de la pretensión consentida por las partes, con el pronunciamiento judicial, en virtud que sobre ello basó su decisión la jueza a quo, por lo que no se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, por lo que la nulidad alegada, no tiene sustento legal, ya que el argumento esgrimido por el impetrante, es una mera inconformidad con el fallo de la sentencia, pues no trata de la procedencia de la nulidad procesal respecto de actuaciones defectuosas del proceso que ocasionan a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la aludida declaratoria, sino más bien, de que el objeto del proceso fue supuestamente modificado, pero al corroborarse que es una afirmación errónea,  no desemboca en ninguna nulidad, porque tal sanción deviene de los actos ejecutados apartándose de la regulación legal, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene, y en el presente caso, en la consecución del proceso, desde la admisión de la demanda declarativa común, hasta el pronunciamiento de la sentencia, no ha existido un abandono de las formalidades o presupuestos procesales estipulados para el proceso que vicien el mismo.”


PROCEDE DESESTIMAR LA CONDENA ACCESORIA DE INTERESES LEGALES, POR NO SER LA OBLIGACIÓN PRODUCTO DE UNA RELACIÓN DE TIPO CREDITICIO

 

“5.3) Por otro lado, el abogado de la parte demandante, Licenciado […], en la demanda de mérito, pidió que se accediera al pago de intereses mercantiles moratorios, del 12% anual sobre la cantidad adeudada, conforme lo establecido en el art. 960 del Código de Comercio y el Acuerdo Ejecutivo N° 1299 de fecha 13 de diciembre de 1,983, publicado en el Diario Oficial el día 23 de enero de 1,984, desde las fechas en que [...]debió cancelar a su mandante cada uno de los créditos fiscales y de acuerdo a las fechas relacionadas en la misma.

Siendo el interés el provecho, utilidad o ganancia que se saca de alguna cosa, y especialmente el beneficio que obtiene un acreedor del dinero que se le debe y no le es pagado, en otras palabras, la cantidad  adicional que el acreedor percibe del deudor  por el impago de la deuda, para el caso de los comprobantes de crédito fiscal, por la naturaleza inherente al tipo de contrato celebrado, en el cual, previamente ha sido determinado un monto por ambas partes, el que conlleva el lucro perseguido en todo  trato de naturaleza mercantil,  no se ha generado pérdida de ganancia alguna que deba reponerse en virtud de la sentencia, porque la obligación no es producto de una relación de tipo crediticio, en la que el deudor haya caído en mora y por esa razón deba ser condenado al pago de intereses, pues la naturaleza de dichos documentos no permite estipular el pago de los mismos.

Por lo anterior, este tribunal no encuentra asidero legal para la condena accesoria de que fue objeto la demandada [...]del pago de intereses legales del doce por ciento anual, sin que proceda la condena al pago de intereses, por lo que es procedente desestimar dicha pretensión.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, no se advierte ningún motivo por el cual deba sancionarse con nulidad el referido proceso declarativo, en virtud que el fallo de la sentenciase pronunció con el mérito de las pruebas aportadas y conforme a la pretensión fijada por las partes, respetando el principio de congruencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia impugnada, sin condena en costas.”