ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

SIEMPRE EXISTE LA POSIBILIDAD DE ERROR CON INDEPENDENCIA DE  ESTAR FRENTE A UN SISTEMA DE VALORACIÓN LEGAL O DE LA SANA CRÍTICA, YA QUE TODO DEPENDE DEL FACTOR HUMANO, LA CALIDAD DE JUEZ O MAGISTRADO, O DE SU CAPACIDAD PARA APLICAR CONOCIMIENTOS PSICOLÓGICOS, SOCIOLÓGICOS O TÉCNICOS

“4.2) EN LO QUE ATAÑE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, QUE RADICA EN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

4.2.1) Sobre este punto, se estima que se trata de una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juez o su grado de convicción.

También se conoce como los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba o a varios en conjunto.

Se trata, de una actividad meramente intelectual, dirigida a poner el material fáctico en relación con el probatorio y determinar en cada caso la eficacia de la prueba para acreditar la certeza de los hechos. Es en definitiva, un juicio de valor que se dirige a la reconstrucción del hecho.

Si lo analizamos desde una perspectiva semántica, la valoración consiste en reconocer o apreciar, el mérito de una persona o cosa, refiriéndose al valor, en una de sus acepciones, como la fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos.

Es decir, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, es decir, la convicción, ello debido a que los operadores de justicia del Órgano Judicial perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad mediante los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

4.2.2) En tal sentido, siempre hay posibilidad de error con independencia de estar frente a un sistema de valoración legal, como es el caso de la prueba documental, o sana crítica para el resto de medios, ya que todo depende del factor humano, de la calidad del juez o magistrado, y por qué no, de su capacidad para aplicar conocimientos psicológicos, sociológicos o técnicos. Así, los errores en la valoración de los medios de prueba, se pueden dar, tanto en los escasos supuestos donde puede hablarse de reglas legales, que en nuestro caso son los estipulados en los Arts. 341 Inc. 1º y 353 CPCM., así como en la valoración libre, pues el Órgano Jurisdiccional puede incurrir en juicios absurdos o disparatados, contrarios a la sana crítica.

4.2.3) El error, como concepto o juicio erróneo, es objetivo, es un resultado real que ocasiona un vicio en la resolución judicial y, por consiguiente, debe ser objeto de control por vulnerar la adecuada protección jurisdiccional. Por eso, siempre se ha planteado la posibilidad de un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aunque con alcances diferentes."


INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL VALORARSE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS EN SU CONJUNTO, DÁNDOLES A CADA UNO SU VALOR Y MEDIANTE LOS CUALES SE ADQUIERE LA CONVICCIÓN SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS

"4.2.4) En el caso sub-júdice, se alega que la operadora judicial sólo valoró la prueba pericial, dejando de lado otros medios probatorios, desembocando en una falta de fundamentación de la sentencia impugnada.

Sobre tal aspecto, dentro de la resolución apelada, no se aprecia tal circunstancia, pues la juzgadora en el acápite 3.3.1. “SOBRE LA PRUEBA”, inicia valorando la información vertida por el perito en la audiencia única; a continuación analiza la declaración de la señora [...], luego aprecia el contenido de la prueba documental, y finaliza dando las razones del porqué otorgaba valor probatorio a uno y otro medio, sin que se advierta un error en la valoración de la prueba, como lo sostiene el impugnante.

 

En relación al argumento de que en el informe pericial el perito de la parte actora no juró ni prometió decir la verdad, como lo dispone el Art. 375 Inc. 2º CPCM., y su idoneidad no estaba probada con la exhibición de título, sello u otro documento que acreditara su nivel académico, y además, que existe un error mecanográfico consignándose el nombre del perito con el del apoderado de la parte demandante, tales inconsistencias no fueron alegadas en primera instancia, y el hecho de que el peritaje adolezca de la frase sacramental “de jurar o decir la verdad” en nada incide en que el informe pericial sea nulo, pues la ley no lo sanciona de esa forma, y a lo sumo sería una irregularidad procesal, que no cambia el sentido del fallo de la sentencia.

 

Por otra parte, si el litigante advirtió que el perito no proporcionó el título que lo autorizara como especialista o profesional en la materia, era en la audiencia única, mediante el empleo de las técnicas de oralidad, el momento procesal oportuno para restarle credibilidad a su dictamen por falta de idoneidad, cuestión que no ocurrió en el caso de autos, pues no aparece en el acta de fs. […], que se le haya restado credibilidad al referido especialista sobre tal aspecto, ni mucho menos que denunciara esa circunstancia; y en lo que atañe a la equivocación del nombre del perito, se observa que dicha inconsistencia es un “lapsus calami” que no modifica lo resuelto en la sentencia, ya que se trata de un error al momento de digitarse el contenido de la referida resolución, en virtud que en el resto de la sentencia la juzgadora se refiere al nombre correcto del aludido señor.

  

Como último punto, expone que no se valoró la declaración de la señora [...], quien manifestó que desde un inicio el módulo denominado consignación no estaba dentro del licenciamiento del software, acreditándose también que el consumidor había recibido capacitación respecto al tema; no obstante como ya se ha dejado constancia en párrafos anteriores, la jueza de primera instancia sí valoró cada uno de los medios probatorios, dándoles a cada uno un valor.

En todo caso, es de hacer notar que la declaración de propia parte no es suficiente para restarle valor a los demás medios de prueba en su conjunto, pues se trata de una apreciación subjetiva y personal de la parte interesada, por lo que lógicamente no mencionará nada que le perjudique; de ahí que si bien es cierto el Art. 353 CPCM., señala que el Tribunal puede considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al interrogatorio, si en ellos hubiera intervenido personalmente, esto se encuentra supeditado a que tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas, cuestión que ocurre en este caso, pues hay prueba documental y pericial que acreditan los hechos, en el sentido de que existe un incumplimiento relativo a que el producto entregado al consumidor es defectuoso; por lo que el punto de apelación interpuesto, no tiene fundamento legal. 

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub-júdice, no existe errónea interpretación de las normas procesales, ya que se trata de simples irregularidades que no han producido ninguna vulneración de derechos fundamentales y tampoco existe error en la valoración de la prueba, pues todos los medios probatorios aportados fueron valorados en su conjunto, dándoles a cada uno su valor, mediante los cuales se adquiere la convicción sobre los hechos alegados.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”