SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

 

 

COMPETENTE EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA PARA APLICAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO O REVOCACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA

 

 

 

II. Ante la disyuntiva ocasionada por las sedes judiciales relacionadas, esta Corte estima que, de acuerdo a los argumentos vertidos por ambas, el incidente remitido no constituye un verdadero conflicto de competencia penal negativo en cualquiera de sus modalidades: funcional o material; en tanto, por una parte, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de La Libertad, ha declarado su aparente incompetencia por existir un obstáculo para el control de las reglas de conducta impuestas al señor Aníbal Josué Á. S., ya que a criterio de dicha sede judicial al haberse revocado el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán debió seguir con el curso del proceso de acuerdo a lo que establece el artículo 26 del Código Procesal Penal y no "revocar" lo resuelto por el antes denominado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Tecla pues no tiene facultades para ello, por lo cual considera que no es competente para el control de las reglas de conducta impuestas por el beneficio otorgado; por otra parte, el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán no compartió la decisión del juzgado de vigilancia referido por considerar que el imputado presentó una justa causa para alejarse del cumplimiento de las medidas impuestas, pudiendo continuar así con el beneficio inicialmente otorgado.

Al ser así, las citadas sedes judiciales han expuesto sus razones respecto al control y vigilancia de las reglas de conducta impuestas al procesado a raíz de la suspensión condicional del procedimiento; pero no precisamente que carezcan de competencia ya sea para otorgar el beneficio o para controlarlo respectivamente.

De tal modo que, con la finalidad de resolver el obstáculo que imposibilita a estas sedes judiciales continuar con el trámite de este caso en que se ha favorecido al señor Aníbal Josué Á. S. con la salida alterna mencionada, esta Corte considera indispensable referirse a las disposiciones legales y jurisprudencia que contemplan tal beneficio.”

 

 

BENEFICIO OTORGADO SERÁ REVOCADO SI EL IMPUTADO SE APARTA CONSIDERABLEMENTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS IMPUESTAS DE MANEJA INJUSTIFICADA

 

 

 

“III. Al respecto este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que la suspensión condicional del procedimiento "(...) tiene por objeto suspender el trámite de un proceso penal seguido en contra de una persona cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y una vez otorgado este beneficio para el procesado se impone el cumplimiento de las reglas de conducta que, para cada caso, se consideren procedentes, de entre las indicadas en el artículo 25 de la misma normativa." -verbigracia, resolución dictada en el expediente con referencia 13-COMP-2012, de fecha 3/5/2012 -.

El control del cumplimiento de las referidas reglas le corresponde ejercerlo al juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena respectivo, según lo dispone el artículo 25 inciso 3° del Código Procesal Penal.

Asimismo, se ha regulado que en caso de apartarse de tales condiciones existen determinadas consecuencias que van desde la ampliación del plazo de las reglas impuestas hasta la revocatoria de la suspensión otorgada, de acuerdo con el artículo 26 del código indicado. En ese sentido, el juez de vigilancia competente deberá verificar el cumplimiento de las reglas impuestas a efecto de aplicar cualquiera de las consecuencias indicadas en caso de su incumplimiento -ampliación del plazo o revocación del beneficio-.

En este punto, es preciso señalar que el inciso 3° del artículo 26 del Código Procesal Penal dispone que: "La revocación y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta serán competencia del juez de vigilancia penitenciaria" -resoluciones 20-COMP-2012 del 17/7/2012 y 33-COMP-2014 del 14/8/2014-.

A partir de los parámetros legales expuestos, el juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena puede ampliar el plazo hasta el límite máximo de cinco años cuando el imputado no cumpla las reglas de conducta sin justificación alguna.”

 

 

IMPROCEDENTE SUSPENDER  LA EJECUCIÓN DEL BENEFICIO OTORGADO SIN REALIZAR LAS DILIGENCIAS PARA ESCUCHAR PREVIAMENTE AL INCOADO

 

 

 

“IV. Entonces, de acuerdo con las consideraciones expuestas, se tiene en el presente caso que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de La Libertad, declaró su incompetencia porque al haberse revocado el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento al procesado, el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán debió seguir con el curso del proceso de acuerdo a lo establecido el artículo 26 del Código Procesal Penal, pero al contrario revocó lo resuelto por el primer juzgado de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena que conoció, por lo cual considera que no es competente para el control de las reglas de conducta impuestas por el beneficio otorgado; por su parte, el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán expresó encontrarse en desacuerdo con la decisión del juzgado de vigilancia referido por considerar que el señor Á. S. justificó las razones por las cuales se alejó del cumplimiento de las medidas impuestas.

Al respecto consta en las diligencias remitidas, que el antes denominado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Tecla en resolución del catorce de octubre de dos mil catorce, revocó el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento al procesado al ser informado que el mismo había salido del país sin autorización de ese juzgado para tal efecto.

En ese orden, el artículo 46 de la Ley Penitenciaria establece que los incidentes que se refieran, entre otras, a la suspensión condicional del procedimiento deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes.”

 

 

 

CORRESPONDE AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA CONTROLAR LAS REGLAS DE CONDUCTA CUANDO EL IMPUTADO JUSTIFICÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ALEJÓ DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS

 

 

 

 

“Por otra parte, como se ha referido antes, el artículo 26 del Código Procesal Penal consigna que será revocada la suspensión condicional del procedimiento –o ampliado el plazo en su caso– si el imputado se aparta considerablemente del cumplimiento de las reglas impuestas de manera injustificada, de lo cual se interpreta que el referido beneficio procesal no será revocado cuando el procesado justifique de manera suficiente el incumplimiento de esas reglas.

Y es que la anterior normativa pretende preservar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 11 de la Constitución que protege al ciudadano contra toda privación arbitraria de cualquiera de sus derechos subjetivos; es decir, no puede limitarse el derecho de una persona cuando no ha tenido oportunidad real de defensa, sin el correspondiente juicio o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades procesales esenciales.

De ahí que esta Corte estima que el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán actuó conforme a la ley y la Constitución, pues continuó con el proceso y señaló una audiencia especial en la cual permitió al señor Aníbal Josué Á. S. explicar los motivos para alejarse de las reglas conductas impuestas en razón de la suspensión condicional del procedimiento, ya que el entonces denominado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Santa Tecla había revocado ese beneficio sin realizar las diligencias para escuchar previamente al incoado tal cual establece el artículo 46 de la Ley Penitenciaria.

Siendo por ello que carece de sustento la única causal invocada por dicha autoridad judicial para rechazar el control de las reglas de conducta impuestas al señor Aníbal Josué Á. S. en virtud de la suspensión condicional del procedimiento, y por tanto, al cumplirse los demás presupuestos legales para la aplicación del aludido procedimiento, y de acuerdo al artículo 25 inciso 3° del Código Procesal Penal, la autoridad a la que corresponde controlar las referidas reglas de conducta es el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de La Libertad.”