EXTRADICIÓN
SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
"De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República, "son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición". Por lo que, en atención a la competencia atribuida, este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América y las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.
Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe cumplir la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no acceder a la petición de extradición.
Las autoridades estadounidenses basan la solicitud formal de extradición en el Tratado de Extradición celebrado en 1911, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que se constituye como un acuerdo específico sobre la materia, cuya finalidad es la siguiente: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un Tratado a este propósito". En tal sentido, el Tratado bilateral de extradición es plenamente aplicable a la solicitud planteada por el Gobierno de ese país."
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
"Se ha considerado al Tratado bilateral de extradición como el instrumento jurídico para decidir sobre la solicitud presentada. Para ello, se debe establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Constitución de la República, reformado en el año 2000, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos."
Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición se trata de un tratado celebrado en 1911, su análisis se debe hacer a la luz de la citada reforma constitucional, para ello se efectuará una interpretación progresiva e integradora del mismo, de modo que dicho precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad, criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009, 12/11/2013 y 25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, respectivamente."
ENUMERACIÓN DE LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
"1. Sobre establecer expresamente la Extradición de nacionales. El Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.
En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.
Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.
En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, Eliseo Muro Ruíz en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de 2006, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto de sus contenidos materiales..."
En ese orden de ideas, la redacción del artículo VIII del Tratado bilateral de extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.
Redacciones similares se encuentran también en términos facultativos tanto en el artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923; el artículo 2 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933; y en el artículo 5 del Tratado bilateral de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos de 1997, los que literalmente dicen: "Convención de Extradición Centroamericana... Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas... "; "Convención sobre Extradición de Montevideo...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido... "; y, "Tratado de Extradición suscrito entre El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos...Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición".
De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el artículo VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de 1911, ya que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.
En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución se cumple en el Tratado bilateral de extradición, pues de su texto se extrae la voluntad expresa de ambos países en cuanto a entregar a sus nacionales, redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta última restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios.
2. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico de la época, el Tratado bilateral de extradición fue suscrito en San Salvador el 18/04/1911, siendo que la Asamblea Nacional Legislativa de la República, en el instrumento de ratificación, expresó lo siguiente: "...en uso de las facultades que la Constitución le Confiere: DECRETA: Artículo único. - Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición celebrado el día dieciocho de abril último, en la ciudad de San Salvador, entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el de esta República, por medio de sus respectivos Representantes, señores.. Su Excelencia Mr. William Heimké. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de parte del Gobierno de Estados Unidos, y el Subsecretario de Estado en el Ramo de Relaciones Exteriores doctor don Manuel Castro Ramírez, por parte del Gobierno de El Salvador, compuesto de un preámbulo de quince artículos. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. -Palacio Nacional: San Salvador, once de mayo de mil novecientos once.-. Firman: Rafael Pinto, Presidente; Salvador Flamenco, C.M. Meléndez, 2° Secretario. 1er Prosecretario. Palacio Nacional: San Salvador, 9 de junio de 1911. Por tanto: publíquese. Manuel E. Araujo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, M Castro R. "(sic).
3. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad. Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresarse en los considerandos del Tratado: "La República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias...".
En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado Principio en su aplicación.
4. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece. En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen un marco general de actuación en las relaciones que al efecto convengan los Estados Parte.
Para completar ese marco general con la indicación que ordena la reforma constitucional, esta Corte procederá a enunciar dichas garantías para conocimiento del Estado Requirente.
Se debe tomar en cuenta que, para este caso, la pretensión de las autoridades estadounidenses es la entrega de una persona reclamada para enfrentar un proceso judicial pendiente en ese país. En tal sentido, en caso se conceda extradición de un ciudadano salvadoreño se le deberá garantizar, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado Requirente, los derechos y garantías penales y procesales que la Constitución de la República contemplan.
En lo que corresponde a las garantías brindadas durante el presente procedimiento especial, esto fue previsto por este Tribunal en la resolución del 30/04/2015, al ordenar el trámite de la solicitud de extradición.
Ahora, como regla básica de la Constitución de 1983, en todo proceso penal se proveerán, entre otras garantías, las siguientes:
§ Que toda limitación de derechos, para el caso el derecho a la libertad personal, debe provenir de un juicio previo, en el que se le asegure una oportunidad real de intervenir y defenderse. Art. 11 Cn.
§ Que no será enjuiciada dos veces por una misma causa. Art. 11 Cn.
§ Que en todo juicio penal se presume su inocencia, hasta que no exista una decisión definitiva que legalmente pruebe lo contrario. Art. 12 Cn.
§ El ejercicio pleno e inviolable de la defensa en juicio, para ello debe contar con la asistencia de un abogado defensor en todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presencia; así como un traductor, en caso lo necesite, para la plena comprensión del contenido de las mismas. Art. 12 Cn.
§ Que no se obtendrá ninguna declaración en contra de su voluntad. Art. 12 Cn.
§ El derecho a ser protegida contra toda detención que no se encuentre fundamentada en la ley. Art. 13 Cn.
§ El derecho a ser juzgada únicamente por leyes promulgadas previamente y por tribunales independientes y pre-existentes. Art. 15 Cn.
§ El ejercicio de todos los derechos y garantías que la legislación proporcione, en condiciones de igualdad, sin atender a restricción alguna, especialmente por razón de raza, nacionalidad, sexo o religión. Art. 3 Cn.
§ Respecto a la imposición de penas, la Constitución salvadoreña señala que sólo podrá imponerse la pena de muerte en caso de delitos militares durante estado de guerra internacional, contrario sensu, no se permite para delitos comunes. Además, prohíbe expresamente la imposición de penas perpetuas. Art. 27 Cn.
§ En caso la persona reclamada sea finalmente condenada a una pena de prisión, se le debe reconocer el tiempo de su detención desde el momento de su captura hasta su entrega a las autoridades del Estado Requirente, en abono a la condena que se le pueda imponer.
5. La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional.
El Tratado bilateral de extradición, en el artículo I, claramente dispone que servirá para reclamar personas que hubiesen "cometido —delitos- dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes" y se encontraren en el territorio de la otra.
Según se expone en la nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, los hechos fueron cometidos específicamente en el Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de Nevada, el día 20/11/2010. Esto acredita que el delito se cometió en territorio del Estado Requirente.
6. La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. El artículo 21 del Código Penal prevé que: "Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado... También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste."
El Código Penal considera delitos políticos a aquellas infracciones que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos a los que se les asigna naturaleza política, así como las que persigan esta finalidad. La descripción de esas infracciones aparecen en el Libro Segundo del Código Penal, tanto en el Título XVII, capítulo I, que son los delitos que atentan contra el Sistema Constitucional; en el Título XVIII, capítulo único, que se refiere a los delitos que atentan contra la existencia y organización del Estado; así como todos aquellos delitos comunes que se determine que persiguen una finalidad política, y los delitos comunes que sean conexos con los delitos políticos.
Los delitos por los que se solicita la extradición no se encuentran evidentemente dentro de las categorías mencionadas; por ende, este requisito se cumple.
7. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos. Este requisito a que se refiere el artículo 28, parte final, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.
Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma constitucional, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de 1911."
PROCEDENCIA DE EXTRADICIÓN DE NACIONALES
"Para el desarrollo de este apartado es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la nacionalidad del reclamado salvadoreño [...].
Se ha mencionado en las notas diplomáticas que solicitan la detención provisional y la extradición, que el señor [...] es ciudadano salvadoreño. Circunstancia que se comprueba además, con la copia certificada del Documento Único de Identidad Personal del señor [...] agregada por la Fiscalía General de la República. Tal información ha sido confirmada por el mismo sujeto reclamado, en la audiencia especial celebrada el 14/05/2015, en la que se hizo de su conocimiento la solicitud de extradición; pues al expresar sus generales afirmó ser originario y del domicilio de San Ana, nacido el 23/12/1990. Tal manifestación concuerda con la información que proporcionó el Estado Requirente y, a efecto de cubrir al extraditable con las condiciones especiales que la Constitución otorga a los nacionales, debe ser considerado como salvadoreño por nacimiento.
Considerada su nacionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 28 reformado de la Constitución de la República y el Tratado bilateral de extradición, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
Dicho artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número 56, del 06/07/2000, y publicado en el Diario Oficial número 128, tomo 348, del 10/07/2000. En tal reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales, al romper con la prohibición sostenida hasta ese momento, habilitando la entrega de nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales. Decidir sobre tal habilitación surge de una interpretación progresiva de la Constitución y los tratados sobre extradición suscritos y ratificados por El Salvador antes del 2000, año de su reforma, de manera que esta interpretación permita volver efectivo dicho precepto constitucional.
En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición debe entenderse inicialmente como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual artículo 28 de la Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de 1911 fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria del instrumento.
El artículo 271 de la Constitución de la República prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la norma primaria. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua.
Por tanto, en consonancia con los precedentes en materia de extradición pasiva de nacionales, según resoluciones pronunciadas en fechas 22/12/2009, 12/11/2013 y 25/03/2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, se considera que el Principio que dimana del artículo 271 de la Constitución de la República obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora como la que realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de 1983, dada la omisión de los Órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del mencionado artículo 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposiciones posteriores a la reforma del artículo 28 de la Constitución del año 2000, en relación con el Tratado bilateral de extradición.
Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, esta Corte como autoridad decisora, responderá de forma ordinamentalista, pues esto permite aportar una solución a este supuesto de hecho que produce la realidad jurídica, de manera que no se padezca un vacío o laguna en materia extradicional, pues no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver en razón a insuficiencias normativas.
Por lo antes expresado, este Tribunal estima que sí procede la extradición de nacionales, ya que el Tratado de extradición de 1911 es norma vigente en el ordenamiento jurídico y se considera compatible con el artículo 28 de la Constitución reformado."
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA INTERNACIONAL
"A partir de un análisis meramente formal, a continuación se mencionará el cumplimiento de los requisitos formales por parte de las autoridades estadounidenses, según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud formal de extradición dirigida contra el ciudadano salvadoreño [...], por cuanto: a) Fue presentada por conducto diplomático, conforme al artículo XI del Tratado bilateral; b)Fue presentada en el país dentro del plazo establecido en el artículo XII del Tratado bilateral de extradición; c) Junto con ella se presentó la declaración jurada rendida por [...], Fiscal Auxiliar de Distrito para el Condado de Washoe, Nevada y declaración jurada de [...], Agente de Policía del Departamento de Policía de Sparks, Condado de Washoe, Nevada; la certificación de la acusación, caso 10-2680, presentada ante el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de Nevada; la certificación de la orden de arresto emitida por el citado Tribunal de Distrito; el texto de las disposiciones legales relacionadas al delito que es imputado y la que corresponde a la prescripción; y, la declaración jurada rendida por [...], Agente de policía del Departamento de Policía de la Ciudad de Sparks, Condado de Washoe, Nevada. Toda la documentación se encuentra en idioma inglés y cuenta con su respectiva traducción al castellano.
Respecto al análisis de fondo de la solicitud de extradición, esta Corte considera que es preciso delimitar el cumplimiento de los requisitos básicos siguientes:
1. Identificación de la Persona Reclamada. El Estado Requirente proporcionó como información de identificación de la persona reclamada la siguiente: [...], alias […], salvadoreño, nacido el 23/12/1990, hombre hispánico, de seis pies (estando de pie), con un peso aproximado de 130 a 140 libras, cabello marrón, ojos marrones y múltiples tatuajes, con número de identificación […], complementándolo con una fotografía.
En el procedimiento se recibió la declaración del extraditable, en la cual manifestó "ser de veinticuatro años de edad, estudiante, originario y del domicilio de Santa Ana, departamento de Santa Ana, soltero, salvadoreño, nació el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa, hijo de […] y de […], desempleado", vive con la compañera de vida ha procreado a un hijo con ella, residía en Colonia […], Santa Ana, departamento de Santa Ana.
Al valorar en su conjunto la información proporcionada por las autoridades estadounidenses con lo expresado por el sujeto detenido, se considera suficiente para concluir que se trata de la misma persona que se encuentra reclamada en extradición.
2. El Principio de Doble Incriminación. En este punto se debe considerar si el delito por el que se acusa al extraditable se encuentra incluido tanto en la lista cerrada del Tratado bilateral de extradición, para luego determinar si éste es punible también en la legislación penal salvadoreña. Se debe advertir que, una vez determinada la conducta genérica, para este examen se tomará en cuenta el carácter delictivo de la conducta, sin que sea el elemento principal a valorar la denominación con la cual se identifique el delito o que alguno de los componentes de la conducta no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales.
Según la solicitud de extradición el delito por el que se reclama al señor[...] es por dos cargos de Homicidio en primer grado utilizando un arma letal, se describe en las leyes modificadas de Nevada: "Sección 200.010. El homicidio es la muerte ilegal de un ser humano llevada a cabo: 1. Con premeditación, ya sea expresa o implícita.". "Sección 200.020. I. La premeditación expresa es la intención deliberada de quitar la vida a un individuo ilícitamente, la cual se manifiesta por circunstancias externas que pueden probarse. 2. La premeditación será implícita cuando no hay una gran provocación, o cuando todas las circunstancias del homicidio muestran espíritu indiferente y malévolo"
La relación de los hechos, se ubican dentro de un apartamento propiedad de Kristine Yost, situado en el Municipio de Sparks, Condado de Washoe, Estado de Nevada, el día 20/11/2010. En horas de la mañana se presentaron al lugar [...], posteriormente como media hora después llegaron también los señores [...]. La señora [...] advirtió al Señor [...], miembro de la "MS" que [...] era asociado con la pandilla contraria "TJ", a lo que manifestó [...] que no había ningún problema. "Durante la reunión, [...] estaban sentados en una mesa redonda entre la cocina y la sala de estar, jugando cartas [...] estaban sentados en la sala de estar en un sofá. [...] estaba hablando por su teléfono celular cuando se levantó y salió del apartamento [...] también salió del apartamento. Momentos más tarde [...] abrió la puerta del apartamento y de inmediato comenzó a disparar una pistola semiautomática en la dirección de [...], que todavía estaban jugando cartas (...). En la investigación, las autoridades policiales recogieron en la escena del crimen cuatro cartuchos calibre .22 del apartamento de [...] (...). El médico forense que realizó la autopsia estableció que la muerte de [...] fue múltiples heridas de bala y la de [...] fue por herida causada por proyectil de arma de fuego en la cara. La forma de la muerte de ambos se determinó como homicidio. Posteriormente, la investigación reveló que [...] huyó de Nevada a California, y después de los Estados Unidos, con ayuda de la pandilla MS-13.
En la resolución pronunciada por esta Corte el 30/04/2011 se consideró liminarmente que tal conducta correspondía al delito que la legislación penal salvadoreña tipifica como Homicidio Agravado. Lo anterior corresponde a un ejercicio de adecuación previa, pues será en este estado procesal en el que se valorará, de manera definitiva, la correspondencia de esa conducta con el ordenamiento jurídico salvadoreño, para efecto de decidir la petición de extradición.
En cuanto a su inclusión en el numerus clausus del Tratado bilateral de extradición, el artículo II contempla como conductas genéricas objeto de reclamo las siguientes: "n° 1. Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio". Los delitos enunciados tratan exclusivamente sobre conductas que atentan contra la vida de las personas y que refieren una forma de culpabilidad dolosa.
Esta acción en contra de la vida se encuentra prevista en los artículos 128 y 129 n° 3 del Código Penal, que regulan el Homicidio Agravado describiéndolo así: "Artículo 128. El que matare a otro será sancionado..."; y, "Artículo 129. Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad. En estos casos la pena será de veinte a treinta años de prisión". Esta redacción corresponde a la que se encontraba vigente al momento de recibir la petición de detención provisional con fines de extradición.
3. El delito debe cometerse en el territorio del Estado Requirente. Según se manifiesta en la nota diplomática n° 743 del 06/11/2014, los hechos fueron cometidos en el Condado de Washoe, Estado de Nevada, Estados Unidos de América. Por lo anterior, se tiene acreditada la comisión del delito en territorio del Estado reclamante.
4. No se trata de Delitos Políticos o Conexos. De la descripción de los hechos que se efectúa en la solicitud formal de extradición, debe considerarse el delito reclamado como de tipo común, es decir, que no requiere para el sujeto activo una determinada calidad que lo convierta en delito oficial, o que por los bienes jurídicos afectados o por su finalidad, tampoco pueda ser considerado como político o conexo con él. En tal sentido, el hecho que se investiga se revela como un delito común, por lo que no operaría para este caso la regla de excepción estipulada en el artículo III del Tratado bilateral de extradición.
5. No se aplicará la Pena de Muerte. Según las leyes modificadas del Estado de Nevada, sección 200.030, el homicidio en primer grado es un homicidio que se "perpetró mediante envenenamiento, espera al acecho o tortura, o cualquier otro tipo de homicidio intencional, deliberado y premeditado". Si una persona es condenada por homicidio en primer grado en Nevada, es condenado de un delito grave de categoría A y será castigada: "a) Con pena de muerte, solamente si se encuentran una o más circunstancias agravantes y si alguna de las circunstancias mitigantes determinadas no es mayor que la circunstancia agravante; b) Con encarcelamiento en la prisión estatal: 1) De por vida sin posibilidad de libertad condicional; 2) De por vida con la posibilidad de libertad condicional, con elegibilidad para libertad condicional después de que se haya cumplido un mínimo de 20 años de la condena; 3) Por un término definitivo de 50 años, con posibilidad de libertad condicional cuando se haya cumplido un mínimo de 20 años de la condena.
En la solicitud formal de extradición consta la garantía expresada por el Estado requirente que no será aplicada la pena de muerte.
6. No ha prescrito la Acción Penal. Según expresa la solicitud Formal de extradición, los delitos por el que se persigue al señor [...], no se ven imposibilitados por ninguna ley o estatuto de prescripción. La sección 171.080 de las leyes modificadas de Nevada, establecen que no existe ley de prescripción para el homicidio o terrorismo.
Por el contrario, en la legislación salvadoreña sí existen limitaciones temporales para el ejercicio de la acción penal por el delito de Homicidio Agravado, pues los artículos 32 y 33 del Código Procesal Penal señalan, para el caso, que se podrá iniciar la persecución hasta que hubiese transcurrido un plazo igual al máximo de la pena de prisión prevista, sin que pueda exceder los quince años; y por ser un delito consumado, el plazo se cuenta desde el día de su ejecución. Para casos de extradición, se ha estipulado la aplicación de esa regla desde el momento en el que se cometió el delito hasta el ingreso de la solicitud de extradición, o en su caso, de la petición de detención con dicha finalidad.
No obstante, en este punto se debe considerar que el Tratado bilateral de extradición sigue la corriente que la prescripción u otra causa de extinción de la acción penal se establecerá únicamente con base en la legislación del Estado Requirente, tal como se desprende del artículo V que expresa que "el criminal evadido no será entregado con arreglo a las disposiciones del presente Tratado cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del punto dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halle exento de ser castigado o procesado por el delito que motiva la demanda de extradición."
7. Sobre las Pruebas de Criminalidad. Conforme a lo regulado en el artículo I del Tratado bilateral de extradición, corresponde valorar si con la solicitud de extradición se han presentado elementos de prueba relacionados al delito de Homicidio. En este apartado vale aclarar que no corresponde efectuar a este Tribunal una valoración de pruebas en sentido jurisdiccional, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia del extraditable, pues esa atribución le corresponde al tribunal estadounidense en el que fue presentada la respectiva acusación; más bien, corresponde evaluar si la documentación extradicional justifica la existencia de una imputación razonable contra el reclamado.
Según la declaración jurada rendida por [...], Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Washoe, Nevada, se han adjuntado como documentos anexos a la acusación presentada ante el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks en el Condado de Washoe, Estado de Nevada, la copia certificada de la denuncia penal (prueba A); Copia certificada de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Justicia del Municipio de Sparks (prueba B); el texto de las disposiciones legales pertinentes al delito imputado y a la prescripción (prueba C); y, la declaración jurada rendida por [...], agente de policía del Departamento de Policía del muncipio de Sparks (anexo D). Sin declaraciones de testigos, incluso testigos que tienen conocimientos personal y directo de la participación de [...] en los delitos imputados en la Denuncia Penal, informes de balística, fotografías de la escena del delito, pruebas físicas recuperadas de la escena del delito, informes médicos e informes forenses". En tanto, la declaración del agente […], a partir del párrafo n° 5, hace un resumen de la investigación efectuada. En síntesis, manifiesta que " las autoridades del orden público fueron enviadas a un apartamento en Sparks, Condado de Washoe, Nevada, en relación a una balacera. La víctima, [...], estaba tirado en el área de la sala del apartamento (...) también encontraron una segunda víctima, [...], también tirado en la sala (...).El médico forense que realizó las autopsias tanto de [...] como de [...] determinó que [...] murió por múltiples heridas de bala y [...] murió por una sola herida de bala penetrante a la cara. Las autoridades del orden público entrevistaron a [...], la inquilina del apartamento. Y. le dijo a la policía que había tenido una reunión más temprano esa noche. Entre las personas que estaban presentes en su apartamento esa noche estaban [...] se fue a la tienda aproximadamente a la 1:00 de la mañana con [...]. Sin embargo, cuando se estaban yendo, Y. reconoció a un hombre que conocía como "[…]" entrando en su carro al complejo de apartamentos con otro hombre que conocía como "[…]"(...) identificaron a "[…]" como [...] y a "[…]" como [...]. Y. dijo a las autoridades del orden público que (...) [...], quien estaba hablando por un celular, se levantó y salió del apartamento y [...] lo siguió poco después y dijo que iba a fumar un cigarrillo. Luego de unos momentos se abrió la puerta del frente del apartamento y Y. vio destellos que provenían del cañón de una pistola semiautomática. Y. identificó al pistolero como [...] y lo describió como la persona que tuvo en su poder y disparó el arma (...). Las autoridades del orden público entrevistaron a [...], quien estaba en el apartamento de [...] cuando [...] le disparó a [...] y a [...] les dijo a las autoridades del orden público que [...], quien [...] conocía como […], les había disparado a [...] y que después había apuntado con la pistola a [...] pero la pistola no disparó. (...) Las autoridades del orden público registraron lícitamente el apartamento de Y. y recuperaron lícitamente cuatro casquillos de balas disparadas de calibre 22. Se recuperó una bala calibre 22 disparada y varios fragmentos de bala calibre 22 de los cadáveres de [...] durante la autopsia".
Con base en la anterior información, esta Corte estima que sí se han aportado los elementos contenidos en la investigación que pueden considerarse como la "prueba de criminalidad", exigida en el artículo I del Tratado bilateral de extradición, referente al delito de Homicidio.
8. Otorgamiento al reclamado de las garantías penales y procesales. Conforme al artículo 28 de la Constitución, reformado en el año 2000, se exige que los tratados de extradición tengan normas que otorguen las garantías penales y procesales que la Constitución establece. Sin embargo en el presente caso, como se está aplicando un tratado pre-reforma constitucional, el requisito antes aludido no es exigible que conste expresamente en su texto, en cumplimiento del principio tempus regit actum.
No obstante, se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición sí se han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada.
Además, en el apartado IV letra "a" n° 4, se han enunciado de modo general las garantías mínimas que se le deben proporcionar a toda persona reclamada en extradición para ser sometida a un proceso penal, y que deben ser proporcionadas por el Estado Requirente en lo aplicable a su ordenamiento jurídico. Es de reconocer que éstas responden no solamente a lo dispuesto en la Constitución o en la legislación nacional, y en ningún momento se debe entender como un intento de imponer un marco normativo a otro país, sino que se hace en función de identificar un conjunto de garantías básicas que contienen las legislaciones de ambos Estados y que también son recogidas en normativa internacional de protección a los derechos humanos en la que también son Estados Parte; verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos."
EXTRADICIÓN CONDICIONADA A QUE LA CONDENA A IMPONER EN CASO DE QUE EL IMPUTADO SEA ENCONTRADO CULPABLE NO SERÁ PERPETUA NI POR UN TÉRMINO QUE POR EXCESIVO PUDIESE CONSTITUIR PRISIÓN DE POR VIDA
"Pero en función que en las Leyes modificadas de Nevada, Sección 200.030, aparece como una de las penas del delito de Homicidio en primer grado, la de prisión de por vida, esta Corte estima relevante pronunciarse en relación a la prohibición de este tipo de sanciones, contenida en el artículo 27 párrafo n° 2 de la Constitución de República.
La pena perpetua de prisión se entiende como la condena a un delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la sociedad a consecuencia de la comisión de un delito. Su prohibición en el ordenamiento jurídico salvadoreño se encuentra relacionada tanto al respeto a la dignidad humana como a la función de re socialización de la pena, proceso que comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor, como se desprende del párrafo n° 3 del citado artículo 27 de la Constitución de la República.
La pena perpetua de prisión se entiende como la condena a un delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento definitivo del resto de la sociedad a consecuencia de la comisión de un delito. Su prohibición en el ordenamiento jurídico salvadoreño se encuentra relacionada tanto al respeto a la dignidad humana como a la función de re socialización de la pena, proceso que comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor, como se desprende del párrafo n° 3 del citado artículo 27 de la Constitución de la República.
Es así como resalta el Principio de Supremacía Constitucional frente a la aplicación de un Tratado Internacional, con lo que esta Corte ha buscado adoptar las medidas que permitan efectivizar la citada prohibición constitucional, pues ésta actúa a favor de los ciudadanos salvadoreños cuando son reclamados en extradición. Tal juicio de favorabilidad en relación a la pena se ha aplicado con anterioridad, en la resolución del 22/12/2009 del suplicatorio penal 60-S-2007, al haberse impuesto condiciones al Estado Requirente que, como extensión de los Principios de Especialidad y de Confianza Recíproca, deberían ser cumplidas.
Por lo que en este caso, aun cuando se decidiese la procedencia de la extradición, esta condición consistiría en comprometer al Estado Requirente a que, en caso que el extraditable fuese encontrado responsable penalmente, la condena a imponer no será de cadena perpetua ni por un término de prisión que, por su excesiva prolongación, pudiese constituir -de forma alterna- un período de internamiento en prisión de por vida, facilitando como parámetro el plazo que la legislación salvadoreña dicta para el delito de Homicidio Agravado, que según el artículo 129, inciso final es "de veinte a treinta años de prisión". Al respecto, cabe aclarar que de conformidad con el actual ordenamiento jurídico penal, el máximo de pena de prisión no puede exceder los 60 años. "
EFECTO: PROCEDE LA EXTRADICIÓN AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LEY
"En el presente procedimiento especial, este Tribunal ha verificado que el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y los Estados Unidos de América es plenamente aplicable al caso en cuestión.
Bajo ese marco, desde la recepción de la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la posterior solicitud formal; así como en las actuaciones que ha realizado el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, en calidad de autoridad judicial comisionada, se ha verificado el cumplimiento de los derechos y garantías que nuestra legislación otorgan al extraditable.
Con la documentación agregada este Tribunal ha logrado acreditar la existencia de un proceso penal pendiente en el Estado Requirente, en el que se encuentra vigente una orden de arresto en contra del reclamado.
Además, con la información proporcionada por las autoridades estadounidenses, la prueba documental anexada, lo expuesto por la Fiscalía General de la República y la propia manifestación del señor [...], se ha acreditado en forma suficiente que la persona detenida es el ciudadano salvadoreño reclamado en extradición.
Es así que al haberse verificado el cumplimiento de todas las condiciones contempladas en el artículo 28 de la Constitución de la República y especialmente las que se refieren a la procedencia de la extradición de nacionales; además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Tratado bilateral de extradición; esta Corte considera procedente la extradición del señor [...], alias […], solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por tener proceso penal pendiente ante el Tribunal de Justicia de Sparks Township del Condado de Washoe, Nevada, por dos cargos de asesinato en primer grado con uso de un arma letal, en violación de las Secciones 200.100, 200.030 y 193.165 de los Estatutos de Nevada, en perjuicio de [...] y [...].
En vista que hasta el momento se han tutelado las garantías penales y procesales que la Constitución le confiere a la persona reclamada, esta Corte considera necesario establecer ciertas condiciones al Estado requirente que permitan continuar el cumplimiento de las mencionadas garantías, según se adecuen a su ordenamiento jurídico, pues la Constitución de la República así lo regula dada la nacionalidad salvadoreña del reclamado, éstas serán consignadas en la parte dispositiva de esta resolución, e igualmente, deberán constar en la comunicación diplomática que se efectúe.
Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar ejecutando su, comisión el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, para que una vez se haya fijado el día y hora de entrega de la persona reclamada, ésta se haga efectiva en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador y el Centro Antipandillas Transnacional de la Policía Nacional Civil."