CONVENIO DE DIVORCIO

AUSENCIA DE REQUISITOS NO IMPOSIBILITA CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO

“De conformidad a la normativa familiar, las diligencias de Divorcio por mutuo consentimiento  inician con la presentación de la solicitud respectiva, la cual debe de reunir los requisitos que para la admisión de la demanda establece el Art. 42 L.Pr.F. en aquellos que por la naturaleza de las diligencias de jurisdicción voluntarias sean procedentes, de conformidad a lo establecido en el Art. 180  L.Pr.F. además de que el  Art. 108 C.F. establece que los cónyuges que pretendan divorciarse por el Muto Consentimiento, deberán suscribir un convenio el cual debe de reunir los requisitos, que en él se  enumeran; convenio el cual aunque no lo diga expresamente la norma, debe de presentarse con la solicitud respectiva, ya que deberá ser calificado y aprobado por el juez.

En orden de lo anterior, la primer actividad judicial del juez ante la presentación de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, es la realización del examen de admisibilidad de la solicitud, el cual se circunscribe a determinar si la misma reúne los requisitos de admisibilidad que establece el Art. 42 L.Pr.F. en lo que como dijimos fuese aplicable, de igual manera deberá efectuar un examen preliminar del convenio presentado, a efecto de determinar si reúne las cláusulas que señala el Art. 108 C.F., en lo que fuere procedente al caso concreto, pudiendo el Juez hacer las prevenciones pertinentes de conformidad a los Artículos 181 y 96 L.Pr.F. ya que la calificación y aprobación del convenio, por tratarse el proceso de familia de un proceso por audiencias, deberá efectuarse dicha calificación y eventual aprobación en la audiencia de sentencia (Art. 181 inc. segundo, y Art. 182 L.Pr.F), en la cual los interesados podrán efectuar las modificaciones que consideren procedentes, presentar otro convenio, e incluso la ley otorga al Juez la potestad de efectuarle modificaciones de conformidad a lo establecido en el Art. 109 C.F.

En  el caso en análisis la A quo efectúo dos prevenciones a los solicitantes, una referida a la garantía de pago de las obligaciones económicas de uno de ellos, por considerar insuficiente la garantía ofertada por el obligado al pago de alimentos a favor del hijo procreado en el matrimonio; y la segunda a la forma en que se hará efectivo el pago de la cuota alimenticia; no obstante del análisis de la solicitud y convenio presentado, advertimos que en ellos, se expresaba claramente que la garantía que se ofertaba era la caución juratoria, por parte del señor [...] o [...], y que la cuota alimenticia se iba a hacer efectiva por medio de envíos de remesas a un Banco de los Estados Unidos de Norte América, así las cosas, a criterio de esta Cámara, las prevenciones efectuadas eran innecesarias, ya que el convenio contenía las cláusulas que exige el referido Art. 108 C.F., por lo que debió admitirse la solicitud, ya que sería en la audiencia respectiva en que se podían hacer las modificaciones que se consideren procedentes, por lo que a lo sumo para evitar que eventualmente se pudiese frustrar la audiencia, debió requerirse a los solicitantes modificaran  el convenio presentando nueva garantía en la referida audiencia.”

CAUCIÓN JURATORIA COMO GARANTÍA PARA EL PAGO DE ALIMENTOS

“Ahora bien, el rechazo de la solicitud presentada se fundamenta en el hecho de afirmar la jueza A quo, que es criterio de ese Tribunal que la caución juratoria no es suficiente para garantizar el pago de los alimentos, por lo que la caución que se ofrece debe de consistir en fianza personal, (debiendo probarse la capacidad económica del fiador) o fianza bancaria, o garantía hipotecaria (A folios Fs. [...])  (Sub rayado es nuestro).

Efectivamente la caución juratoria es una especie de garantía, que por su misma naturaleza  dificulta muchas veces su ejecución, por lo que ha sido práctica positiva de los Jueces de Familia, en aras de proteger el derecho alimenticio de los niños, niñas y adolescentes, su admisión en forma excepcional, y es que es de aclarar que el  Art. 108 C.F en su ordinal segundo, al referirse a la garantía de pago de los alimentos pactados, únicamente expresa en forma general  “que en el convenio se deberán indicar “las garantías reales o personales ofrecidas para su pago”; no especificando a cuáles garantías se refiere, ya que entre  las reales encontramos: la hipoteca, la prenda, la fianza, perteneciendo la Caución juratoria a las garantías personales, así las cosas en el ordenamiento jurídico familiar no encontramos más regulación referida a las garantías que pueden aceptarse en un proceso o diligencia, que las referidas a la administración de bienes del pupilo Art. 311 C.F. que menciona, la hipoteca, la prenda, la fianza otorgada por instituciones de crédito o empresas de seguros o de fianzas, la garantía personal, y la caución juratoria, haciendo la salvedad dicho artículo que esta última será admisible si fuera suficiente a criterio del juzgador. Así las cosas efectuando una interpretación analógica podemos concluir que la “caución juratoria puede ser admitida como garantía del pago de las obligaciones alimenticias, establecidas en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, en ciertos y determinados casos, debiendo el Juez efectuar las valoraciones de su procedencia o no, en cada caso tomando en consideración, las situaciones personales de las partes, la responsabilidad del obligado en el pago de la obligación alimenticia, los acuerdos de los cónyuges, entre otros aspectos, de los cuales el Juez únicamente puede tener conocimiento en este tipo de diligencias, por medio de la inmediación con las partes en la audiencia de sentencia y dando cumplimiento al derecho de opinión de los hijos, (lo cual en el caso en análisis se dificulta por residir el hijo fuera del país).  

De lo anterior es de concluir que, no es la admisión de la solicitud, el momento procesal, para  aprobar o rechazar el convenio presentado, ya que con ello se violentan derechos de los justiciables, ya que no se les da la posibilidad de  justificar sus posiciones, pues en estricto derecho, el análisis de admisibilidad de una solicitud o demanda debe de limitarse a examinar los requisitos de admisibilidad que señala el Art. 42 L.Pr.F., ya que en casos como el de análisis, la aprobación del convenio presentado, es del fondo de la pretensión a resolverse. En este punto consideramos importante destacar, que no escapa al conocimiento de esta Cámara, que en la práctica judicial de los Tribunales de Familia muchas veces por economía procesal y a efecto de garantizar derechos de los cónyuges y de los hijos, se efectúa con el examen de admisibilidad de la solicitud, la calificación del convenio presentado, práctica a nuestro criterio acertada ya que con ella se garantiza además el principio de pronta y cumplida justicia, pero recalcamos que en ella debe de tenerse cuidado de no vulnerar derechos de los justiciables como en el caso en análisis que se ha declarado inadmisible la solicitud (no obstante reunir el Convenio, los requisitos) vulnerando con ello el derecho de acceso a la justicia de los solicitantes y se ha adelantado por parte de la A quo el criterio prevaleciente en el Tribunal de origen respecto a la no aceptación de la caución juratoria como garantía de pago de la obligación alimenticia.

Por lo anterior esta Cámara concluye que debe de revocarse la resolución impugnada, ordenando la admisión de la misma, separando de su conocimiento a la Jueza a quo, designándose a otro Juez o Jueza para que continúe su tramitación, quien deberá dar el trámite respectivo y en el momento procesal oportuno valorar la procedencia o no de admitir la garantía ofertada por el señor [...]”