CONVENIO DE DIVORCIO
AUSENCIA DE
REQUISITOS NO IMPOSIBILITA CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO
“De conformidad a la normativa familiar, las diligencias de Divorcio por
mutuo consentimiento inician con la presentación de la solicitud
respectiva, la cual debe de reunir los requisitos que para la admisión de la
demanda establece el Art. 42 L.Pr.F. en aquellos que por la naturaleza de las
diligencias de jurisdicción voluntarias sean procedentes, de conformidad a lo
establecido en el Art. 180 L.Pr.F. además de que el Art. 108 C.F.
establece que los cónyuges que pretendan divorciarse por el Muto
Consentimiento, deberán suscribir un convenio el cual debe de reunir los requisitos,
que en él se enumeran; convenio el cual aunque no lo diga expresamente la
norma, debe de presentarse con la solicitud respectiva, ya que deberá ser
calificado y aprobado por el juez.
En orden de lo anterior, la primer actividad judicial del juez ante la
presentación de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, es la
realización del examen de admisibilidad de la solicitud, el cual se
circunscribe a determinar si la misma reúne los requisitos de admisibilidad que
establece el Art. 42 L.Pr.F. en lo que como dijimos fuese aplicable, de igual
manera deberá efectuar un examen preliminar del convenio presentado, a efecto
de determinar si reúne las cláusulas que señala el Art. 108 C.F., en lo que
fuere procedente al caso concreto, pudiendo el Juez hacer las prevenciones
pertinentes de conformidad a los Artículos 181 y 96 L.Pr.F. ya que la
calificación y aprobación del convenio, por tratarse el proceso de familia de
un proceso por audiencias, deberá efectuarse dicha calificación y eventual
aprobación en la audiencia de sentencia (Art. 181 inc. segundo, y Art. 182
L.Pr.F), en la cual los interesados podrán efectuar las modificaciones que
consideren procedentes, presentar otro convenio, e incluso la ley otorga al
Juez la potestad de efectuarle modificaciones de conformidad a lo establecido
en el Art. 109 C.F.
En el caso en análisis la A quo efectúo dos prevenciones a los
solicitantes, una referida a la garantía de pago de las obligaciones económicas
de uno de ellos, por considerar insuficiente la garantía ofertada por el
obligado al pago de alimentos a favor del hijo procreado en el matrimonio; y la
segunda a la forma en que se hará efectivo el pago de la cuota alimenticia; no
obstante del análisis de la solicitud y convenio presentado, advertimos que en
ellos, se expresaba claramente que la garantía que se ofertaba era la caución
juratoria, por parte del señor [...] o [...], y que la cuota alimenticia se iba
a hacer efectiva por medio de envíos de remesas a un Banco de los Estados
Unidos de Norte América, así las cosas, a criterio de esta Cámara, las
prevenciones efectuadas eran innecesarias, ya que el convenio contenía las
cláusulas que exige el referido Art. 108 C.F., por lo que debió admitirse la
solicitud, ya que sería en la audiencia respectiva en que se podían hacer las
modificaciones que se consideren procedentes, por lo que a lo sumo para evitar
que eventualmente se pudiese frustrar la audiencia, debió requerirse a los
solicitantes modificaran el convenio presentando nueva garantía en la referida
audiencia.”
CAUCIÓN JURATORIA
COMO GARANTÍA PARA EL PAGO DE ALIMENTOS
“Ahora bien, el rechazo de la solicitud presentada se fundamenta en el
hecho de afirmar la jueza A quo, que es criterio de ese Tribunal que la
caución juratoria no es suficiente para garantizar el pago de los alimentos,
por lo que la caución que se ofrece debe de consistir en fianza personal,
(debiendo probarse la capacidad económica del fiador) o fianza bancaria, o
garantía hipotecaria (A folios Fs. [...]) (Sub rayado es
nuestro).
Efectivamente la caución juratoria es una especie de garantía, que por
su misma naturaleza dificulta muchas veces su ejecución, por lo que ha
sido práctica positiva de los Jueces de Familia, en aras de proteger el derecho
alimenticio de los niños, niñas y adolescentes, su admisión en forma
excepcional, y es que es de aclarar que el Art. 108 C.F en su ordinal
segundo, al referirse a la garantía de pago de los alimentos pactados,
únicamente expresa en forma general “que en el convenio se deberán
indicar “las garantías reales o personales ofrecidas para su pago”; no
especificando a cuáles garantías se refiere, ya que entre las
reales encontramos: la hipoteca, la prenda, la fianza, perteneciendo la Caución
juratoria a las garantías personales, así las cosas en el ordenamiento jurídico
familiar no encontramos más regulación referida a las garantías que pueden
aceptarse en un proceso o diligencia, que las referidas a la administración de
bienes del pupilo Art. 311 C.F. que menciona, la hipoteca, la prenda, la fianza
otorgada por instituciones de crédito o empresas de seguros o de fianzas, la
garantía personal, y la caución juratoria, haciendo la salvedad dicho artículo
que esta última será admisible si fuera suficiente a criterio del juzgador. Así
las cosas efectuando una interpretación analógica podemos concluir que la
“caución juratoria puede ser admitida como garantía del pago de las
obligaciones alimenticias, establecidas en el convenio de divorcio por mutuo
consentimiento, en ciertos y determinados casos, debiendo el Juez efectuar las
valoraciones de su procedencia o no, en cada caso tomando en consideración, las
situaciones personales de las partes, la responsabilidad del obligado en el
pago de la obligación alimenticia, los acuerdos de los cónyuges, entre otros
aspectos, de los cuales el Juez únicamente puede tener conocimiento en este
tipo de diligencias, por medio de la inmediación con las partes en la audiencia
de sentencia y dando cumplimiento al derecho de opinión de los hijos, (lo cual
en el caso en análisis se dificulta por residir el hijo fuera del
país).
De lo anterior es de concluir que, no es la admisión de la solicitud, el
momento procesal, para aprobar o rechazar el convenio presentado, ya que
con ello se violentan derechos de los justiciables, ya que no se les da
la posibilidad de justificar sus posiciones, pues en estricto derecho, el
análisis de admisibilidad de una solicitud o demanda debe de limitarse a
examinar los requisitos de admisibilidad que señala el Art. 42 L.Pr.F., ya que
en casos como el de análisis, la aprobación del convenio presentado, es del
fondo de la pretensión a resolverse. En este punto consideramos importante
destacar, que no escapa al conocimiento de esta Cámara, que en la práctica
judicial de los Tribunales de Familia muchas veces por economía procesal y a
efecto de garantizar derechos de los cónyuges y de los hijos, se efectúa con el
examen de admisibilidad de la solicitud, la calificación del convenio
presentado, práctica a nuestro criterio acertada ya que con ella se garantiza
además el principio de pronta y cumplida justicia, pero recalcamos que en ella
debe de tenerse cuidado de no vulnerar derechos de los justiciables como en el
caso en análisis que se ha declarado inadmisible la solicitud (no obstante
reunir el Convenio, los requisitos) vulnerando con ello el derecho de acceso a
la justicia de los solicitantes y se ha adelantado por parte de la A quo el
criterio prevaleciente en el Tribunal de origen respecto a la no aceptación de
la caución juratoria como garantía de pago de la obligación alimenticia.
Por lo anterior esta Cámara concluye que debe de revocarse la resolución
impugnada, ordenando la admisión de la misma, separando de su conocimiento a la
Jueza a quo, designándose a otro Juez o Jueza para que continúe su tramitación,
quien deberá dar el trámite respectivo y en el momento procesal oportuno
valorar la procedencia o no de admitir la garantía ofertada por el señor [...]”