NULIDADES
PROCEDE CUANDO SE HA
VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA DEL ADMINISTRADO
“Con lo expuesto anteriormente el
objeto de la alzada se precisa, en primer lugar, en analizar las actuaciones
procesales a efecto de determinar si se ha incurrido en los errores que indica
el apelante, y si dan lugar a la nulidad alegada; o en su caso, determinar si
es procedente revocar o confirmar la Sentencia que decretó la Unión No
Matrimonial entre la señora [...] y el señor [...].
En cuanto a la diferencia de persona
demandada que alega la parte apelante, es posible observar que en la demanda
agregada a fs. […], efectivamente se ha consignado el nombre de […] y no de
[...]. De igual manera, según certificación de partida de nacimiento presentada
por la parte actora a fs. […], se advierte que el nombre correcto de la persona
demandada corresponde a [...].
Indiscutiblemente hubo un error de
la parte actora en establecer el nombre del demandado, en la demanda,
específicamente en la última letra del nombre; sin embargo, tal error no ha
implicado una dificultad para la plena identificación de la parte demandada en
el proceso, es decir, del señor [...]. Considerando
además, que por medio de escrito de subsanación de prevenciones agregado a fs.
[…], ya no se cometió tal error y se fijó correctamente el nombre del demandado
por la parte demandante, habiéndose ordenado y verificado su emplazamiento con
el nombre de […]. Es de señalar, que el error material, que alega el
recurrente, no fue manifestado por la parte demandada, en ningún momento del
proceso, como un inconveniente para su identificación, y es que el
error que alega el recurrente, no es un vicio insubsanable, puesto que
incluso del análisis de las actuaciones efectuadas en el sub judice y de la
documentación adjunta a la demanda se aprecia que no obstante el error en ésta,
en el desarrollo del proceso, y tal como consta en el emplazamiento a fs. […],
se consignó de forma correcta el nombre del señor [...], cumpliéndose con lo
dispuesto por el artículo 182 ordinal 2° C.Pr.C.M. para la realización del
mismo, por lo que en base al material fáctico y probatorio es posible afirmar
que ese error inicial no ha producido un defecto en la conformación del sujeto
pasivo propio de la pretensión.
En orden a lo anterior, es propio
advertir que la nulidad alegada sería procedente únicamente en el supuesto de
que se hubiese infringido el derecho constitucional de defensa del demandado,
relacionado al principio de trascendencia establecido en el artículo 233
C.Pr.C.M.; lo que no se ha dado en la especie ya que el señor [...] tuvo
oportunidad procesal de defenderse, contestando de forma oportuna la demanda
interpuesta en su contra tal como consta a fs. […], e incluso instado la
segunda instancia través del recurso que conocemos. Por tanto, no se aprecia
una afectación al derecho de defensa del señor [...], tal como lo alega la
parte apelante, ya que se ha ejercido en cada etapa procesal según lo antes
expresado y por tanto, con respecto a ello no es procedente la nulidad alegada.”
PROCEDE CUANDO SE HA
VULNERADO EL PRINCIPIO DE PROCURACIÓN OBLIGATORIA
“Con respecto al segundo punto, el impetrante expresa que la abogada de
la parte actora no cuenta con la legitimación procesal para actuar en nombre de
la señora […], argumentando que no se ha acreditado su calidad de Defensora
Pública de Familia y se ha inobservado el principio de procuración y
postulación obligatoria que requiere la Ley Procesal de Familia. Ante esto,
debido a que la Licenciada M. B., ostenta la calidad de Defensora Pública de
Familia, es pertinente aclarar al abogado recurrente que de conformidad a lo
que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su
Art. 92, los Representantes del o la Procurador o Procuradora General de
la República legitimarán su personería con una credencial única según la
materia; de igual forma, ésta será suficiente para que los representantes
promuevan, intervengan, sigan, fenezcan y desistan de diligencias y procesos
judiciales o administrativos en representación del usuario.
Teniendo como base que el artículo
10 inc. 2° L.Pr.F. expresa que las personas de escasos recursos económicos
podrán solicitar ser representadas por abogado designado por el Procurador
General de la República; es así, que en el presente caso no es procedente que
se otorgue poder a favor de la referida profesional por parte de la demandante,
si no que basta para tener por cierta la personería de la Licenciada M. B. la
presentación de su credencial única la cual en el caso en análisis esta
agregada a folios [...] y fue presentada con la demanda.
Por lo que es de concluir que no se
ha inobservado el principio de procuración obligatoria establecido en el
artículo 10 L.Pr.F., ya que la referida profesional está autorizada para
ejercer la procuración, y por tanto, el proceso se inició en la forma debida,
ya que la parte demandante cuenta con la legitimación procesal requerida.
Por consiguiente, al no configurarse
ninguna causa de nulidad, y tal como lo dispone el 162 L.Pr.F., es procedente
continuar con el análisis de otras alegaciones realizadas por la parte apelante.”