PAREATIS

NORMATIVA APLICABLE PARA CASOS EN EL QUE LA PARTE CONTRARIA SEA DE PARADERO IGNORADO

“En las presentes diligencias de pareatis presentadas por el Licenciado Rodolfo Alfredo G. F., actuando en calidad de apoderado del señor […], para que se le conceda a su poderdante el permiso para ejecutar la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Superior de California, Condado de Riverside, Estado de California, Estados Unidos de América, con la señora […], conocida por […]. En resolución de Corte Plena de las diez horas y cinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce, se nombró curador de la señora […] al Licenciado Joaquín Humberto A. R., de conformidad con lo que regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, fs. […].

Con relación a la anterior, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: Que no se debió nombrar curador en el presente caso, sino que se debió nombrar a un Procurador de Familia, previo requerimiento a la Procuraduría General de la República, pues cabe aclarar que, tratándose del trámite de un pareatis de una sentencia que versa sobre un derecho de familia, aplica el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia, en relación con el artículo 558, inciso uno del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), en el supuesto que se ignore el paradero de la parte contraria.

En el mismo orden de ideas, cabe precisar que, debido a que el procedimiento del reconocimiento de una sentencia extranjera no regula el supuesto de emplazar a la parte contraria cuyo paradero se ignore, es necesario integrar una norma que resuelva el asunto. Al respecto, si bien es cierto el artículo 186 CPCM también regula el supuesto en cuestión (paradero desconocido de la parte contraria) al igual que el artículo 34, inciso 4°, de la Ley Procesal de Familia, no es menos cierto que esta Ley es la que debe aplicarse para hacer efectivos los derechos y deberes recogidos en el Código de Familia y otras leyes, entre esos, el reconocimiento del divorcio decretado en el extranjero, con arreglo al artículo 117 del Código de Familia, que en lo pertinente dice: "El divorcio decretado en el extranjero de quienes se hubieren casado conforme a las leyes salvadoreñas, solo producirá efectos en El Salvador cuando la causal invocada sea igual o semejante a las que este Código reconoce".

En ese mismo sentido, el artículo uno de la Ley Procesal de Familia regula que: "La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia". En ese punto, en la expresión "derechos" empleada en esta norma se tiene por comprendido el exequátur a que alude el artículo 117 del Código, de Familia.

En consonancia con lo expuesto en los dos últimos párrafos, cabe aclarar que también el artículo 218, del cuerpo de leyes en comento, regula que: "En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley". Sobre el particular, la supletoriedad exige un orden de preferencia que no remite directa y en primer lugar al Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), sino a leyes especiales referentes a la familia, esperando que su filosofía comulgue especialmente con la Ley Procesal, de Familia. La supletoriedad del CPCM no es automática, ya que está condicionada a que la integración normativa guarde armonía con los principios que inspiran la Ley Procesal de Familia, algunos de los cuales se encuentran regulados expresamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto el pareatis no ha sido reglado en la Ley Procesal de Familia, ésta sí contiene una disposición especial para emplazar a la persona cuyo paradero se ignora, como se dijo antes, de tal manera que dicho supuesto sí está regulado en la expresada ley para hacer valer los derechos de familia; en consecuencia, su aplicación lleva, el beneficio de omitir la aceptación y juramentación del curador.

Por otra parte, se considera que al aplicar el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia en el presente caso, se verificarán específicamente dos beneficios, un plazo de quince días, más amplio que el regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto que la contraparte se pronuncie y en caso no comparezca al trámite, gozará de la representación de un procurador institucional que vele por sus derechos, de conformidad en lo regulado en el artículo 194, II, ordinal 1° de la Constitución de la República.

No menos importante es señalar que e! legislador nacional optó por el criterio de la especialidad normativa y consecuentemente jurisprudencial, separando ambos procedimientos, el civil del propiamente familiar, recogiendo la idea que a un derecho subjetivo corresponde un instrumento procesal de protección, acorde al debido proceso, que desde luego procura proporcionar principios propios según la naturaleza del derecho a tutelar, por eso debemos optar por la norma especial, por derivación del principio de convalidación de los actos jurídicos, propio de la materia de nulidades y aplicable por analogía, se dejan válidos los actos de comunicación efectuada previamente en los periódicos, cuyas costas corrieron por cuenta de la Corte Suprema de Justicia, ya que en la mediad de lo posible deben sanarse la mayoría de actos a pesar de revocarse el nombramiento de curador y considerarse que la norma aplicable es el artículo 34 de la Ley Procesal de Familia y no el artículo 186 CPCM. Se aclara que tal principio permite dejar válidos los actos que sean independientes del que se anula.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo que regula el artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe rectificarse la resolución de Corte Plena de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, en el sentido de que se nombrará Procurador de Familia para este caso, dejándose sin efecto el nombramiento de curador y su respectiva notificación, realizada al Licenciado Joaquín Humberto A. R.”