FILIACIÓN INEFICAZ

PROCEDENCIA ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA

ANTECEDENTES. Las Diligencias iniciaron mediante solicitud de fs. [...], la cual fue ampliada en los hechos en el escrito de subsanación de prevenciones tal como aparece a fs. [...], en la que se afirmó que el joven [...], tiene dos Asientos de Partidas de Nacimiento con los mismos datos, pero inscritos en diferente fechas, por el señor […], padre del solicitante, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, los cuales corresponden a una misma persona que es el interesado, ya que coinciden los nombres, fechas, lugar de nacimiento, así como los nombres y generales de sus padres, pero esa dualidad de asientos le causa muchos problemas al solicitante en el Registro Nacional de las Personas Naturales.

Que el primero fue asentado días posteriores al nacimiento del interesado, bajo el número […], Página […], del Tomo […], del Libro de Partidas de Nacimiento número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, llevó en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en la que consta que nació a las veintitrés horas con treinta minutos del día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el Centro de Salud de esa ciudad, siendo hijo de la señora […] y del señor […].

El segundo fue asentado debido a que al señor […] -padre biológico del solicitante-, se presentó al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para obtener una certificación del Asiento inscrito en el año de mil novecientos noventa y cuatro, pero no fue encontrado y  por esa razón fue inscrito un nuevo Asiento bajo el número […], Página […], del Tomo […], del Libro de Partidas de Nacimiento número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán llevó en el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en la que consta que el solicitante nació a las veintitrés horas con veinte minutos del día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el Centro de Salud de esa ciudad, siendo hijo de la señora […] y del señor […].

Destaca que la inscripción del segundo Asiento de Partida de Nacimiento, se debió por el error inducido al padre del solicitante en el Registro del Estado Familiar, cuando se le expresó que no estaba inscrito el primer Asiento de Partida de Nacimiento, por lo que solicito que en vista de no haber contención en las presentes diligencias se le dé el trámite de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria a que se refieren los Arts. 179 y siguientes de la Ley Procesal de Familia, declarando la Filiación Ineficaz del Segundo Asiento de Partida de Nacimiento y se ordene su anulación.   

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En atención a los elementos fácticos y jurídicos que rodean el caso sub judice, debemos de tener en cuenta que la pretensión consiste en que se declare sin efecto el segundo asiento de Partida de Nacimiento inscrito al número […], Página […], del Tomo […], del Libro de Partidas de Nacimiento número […], que al efecto llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en el año de mil novecientos noventa seis, y por ende, se ordene la cancelación de la misma, por tratarse de un asiento posterior.

Como hemos sostenido previamente la naturaleza de la pretensión de "Nulidad de Inscripción de un Asiento de Nacimiento", tanto la legislación familiar (sustantiva como procesal), así como la registral y la jurisprudencia de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al efecto este Tribunal en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha pretensión a través de "un proceso contencioso" y en otros supuestos a "diligencias de jurisdicción voluntaria", pero esto depende del material fáctico de cada caso.

Evidentemente los hechos en que se fundamentó la pretensión consisten en que existen dos Asientos de Partidas de Nacimiento que corresponden a una misma persona, siendo ésta el solicitante joven [...], donde la filiación respecto a sus padres, señor […] y la señora […], se encuentra establecida en ambos documentos y solo difiere en los minutos del nacimiento del solicitante, pero que por medio de la prueba documental presentada -los dos Asientos de Partidas de Nacimiento-, y la prueba testimonial ofertada se demostrará la hora y lugar de nacimiento del solicitante, aunque esta última ya está demostrada con la prueba documental referida, que a nuestro criterio   son medios de prueba suficientes para demostrar la pretensión, por ello, constatamos en principio, que estamos en presencia de una filiación posterior, que contraría la primera filiación del apelante, volviéndola ineficaz y que se refiere a su misma persona.

Debemos de destacar insistentemente que el Art. 138 C.Fm. a la letra reza: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial"

Zannoni, expresa "… (se) prohíbe inscribir reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida, porque implícitamente no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente, quien lo pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella." (ZANNONI; EDUARDO. Derecho de familia.)(El paréntesis y subrayado es nuestro).

Ahora bien, la confusión que se da para casos similares como el presente, parte del hecho que se interpreta literalmente la norma, y por ello, se toma que el Art. 138 C.Fm. controvierte la filiación, pero esto sólo puede realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o en todo caso por la nulidad del reconocimiento; por lo tanto, el supuesto de la Filiación Ineficaz no ataca a la filiación propiamente dicha, sino al asiento de un nacimiento y lo que se discute es la ineficacia del acto por el cual se asentó, para el sub judice, es el nacimiento del joven [...], y no la filiación en sí misma. Por esa situación como lo hemos dicho insistentemente lo que se regula en el artículo en referencia, es la existencia de dos o más asientos efectuados en los respectivos Registros del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico, es decir el nacimiento de una persona, pero no atacan en sí la filiación ya establecida.

El supuesto hipotético acá es la existencia de dos o más asientos de un nacimiento, que establecen una filiación respecto de una misma persona en cuyo caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera inscripción en el tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de nacimiento asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de julio de dos mil dos. Ref. 14-A-2002)

Como lo hemos sostenido siempre, la Ineficacia Jurídica en términos generales "consiste en que el acto jurídico no produce los efectos que normalmente debería producir, debido a que carece de alguno o algunos de los requisitos internos o externos que la ley exige para su eficacia. Algunas veces se le identifica como el de nulidad, otras con el de inexistencia o anulabilidad, etc. En el derecho moderno existe la tendencia de considerarlo como el más amplio y general, y a los demás como variedad y especie del mismo."(PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil.) (El subrayado es nuestro)

En la Sentencia 79-A- 99, se sostuvo citando a […], que la Ineficacia "en su significado más amplio, genérico, designa a todos los supuestos de actos jurídicos que no producen los efectos que le son propios. Dentro de este concepto amplio la nulidad del acto jurídico, es una clase de ineficacia" (Los subrayados son nuestros).

Es así como el término Ineficacia, debe de entenderse que ataca la Eficacia del Acto Jurídico. En el entendido que este último "es el acto voluntario, lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas familiares o crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por la voluntad de los particulares esté admitida por la ley."(BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR. Manual de Derecho de Familia).

Por esa situación se ha sostenido, que en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.Fm. es con respecto a la Ineficacia y la Nulidad pero esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al verificarse el acto el cual nunca debió celebrarse por existir un acto previo de una persona que es único y definitivo conforme al Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M. Esto por cuanto no se ataca los requisitos de validez del acto como sería en el supuesto del consentimiento, sino que un mismo hecho haya dado lugar a efectuar dos actos jurídicos diferentes, que han implicado dos inscripciones de un mismo hecho, que para el caso de autos una inscripción posterior que dio lugar a un nuevo asiento posterior al primigenio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la solicitud de filiación ineficaz, es preciso examinar minuciosamente cada caso en concreto con los elementos fácticos proporcionados por el(la) interesado(a). Para el sub judice, desde nuestro punto de vista, puede ser objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional, a través de la Filiación Ineficaz (Art. 138 C.Fm.), aplicándole el procedimiento de una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria y no de Proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento, pues se trata de dos partidas que fueron inscritas en un mismo Registro del Estado Familiar y que no existe persona a quien la sentencia les puede perjudicar sino únicamente a la parte interesada, que es quien ha promovido las diligencias, por tanto, es procedente admitir la solicitud interpuesta por el joven [...], y que se le aplique el trámite de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, tomando en cuenta que no hay diferencia en los Asientos con respecto a la información que obran en los mismos sino únicamente en la hora del nacimiento lo que se va a establecer, con la prueba documental (las dos Certificaciones de Asientos de Partidas de Nacimiento) y la prueba testimonial que ha ofertado el solicitante, con el fin que sea cancelado, el segundo asiento de partida de nacimiento, y dejar vigente únicamente el primer asiento de la partida de nacimiento siempre y cuando se comprobare el supuesto fáctico de la solicitud, en la Audiencia respectiva.

Consideramos necesario advertir nuevamente -como lo hemos sostenido en sendas Sentencias de esta cámara- que el emplazamiento que se hace al Síndico Municipal como Representante de la Alcaldía, donde está el Registro del Estado Familiar que lleva inscrita la Partida de Nacimiento que se pretende anular, es un simple llamamiento, tal como lo establece la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, así como la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, y el Código de Familia cuando se refiere al Jefe(a) del Registrador(a) del Estado Familiar, por ello, hemos señalado: “la audiencia que se confiere al Síndico Municipal es para que dicho funcionario se pronuncie al respecto, por escrito y en el plazo que se le indique o verbalmente en el acto de la audiencia (reunión del juez con los interesados). Esto es así porque la sentencia no le vinculará en la creación, extinción o modificación del derecho y obligaciones; consecuentemente constituye un yerro procesal emplazarle para que conteste la demanda y ejerza su defensa como si se tratase del demandado o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.” (Cam.Fam. S.S. Ref. 188-A-09), por tanto se deberá si así lo requiere el Juez A quo, hacer la cita para que se presente a la Audiencia de Sentencia el(la) Síndico de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y se manifieste sobre los argumentos que menciona el solicitante.”