FILIACIÓN INEFICAZ
PROCEDENCIA
ANTE PLURALIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA
“ANTECEDENTES. Las Diligencias iniciaron
mediante solicitud de fs. [...], la cual fue ampliada en los hechos en el
escrito de subsanación de prevenciones tal como aparece a fs. [...], en la que
se afirmó que el joven [...], tiene dos Asientos de Partidas de Nacimiento con
los mismos datos, pero inscritos en diferente fechas, por el señor […], padre
del solicitante, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, los cuales corresponden a una misma
persona que es el interesado, ya que coinciden los nombres, fechas, lugar de
nacimiento, así como los nombres y generales de sus padres, pero esa dualidad
de asientos le causa muchos problemas al solicitante en el Registro Nacional de
las Personas Naturales.
Que el primero fue asentado días posteriores al nacimiento del
interesado, bajo el número […], Página […], del Tomo […], del Libro de Partidas
de Nacimiento número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, llevó en el año MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en la que consta que nació a las
veintitrés horas con treinta minutos del día dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, en el Centro de Salud de esa ciudad, siendo hijo
de la señora […] y del señor […].
El segundo fue asentado debido a que al señor […] -padre biológico del
solicitante-, se presentó al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para obtener una
certificación del Asiento inscrito en el año de mil novecientos noventa y
cuatro, pero no fue encontrado y por esa razón fue inscrito un nuevo
Asiento bajo el número […], Página […], del Tomo […], del Libro de Partidas de
Nacimiento número […], que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán llevó en el año de MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en la que consta que el solicitante nació a las
veintitrés horas con veinte minutos del día dieciséis de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, en el Centro de Salud de esa ciudad, siendo hijo
de la señora […] y del señor […].
Destaca que la inscripción del segundo Asiento de Partida de Nacimiento,
se debió por el error inducido al padre del solicitante en el Registro del
Estado Familiar, cuando se le expresó que no estaba inscrito el primer Asiento
de Partida de Nacimiento, por lo que solicito que en vista de no haber
contención en las presentes diligencias se le dé el trámite de Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria a que se refieren los Arts. 179 y siguientes de la Ley
Procesal de Familia, declarando la Filiación Ineficaz del Segundo Asiento de
Partida de Nacimiento y se ordene su anulación.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA. En atención a los elementos fácticos
y jurídicos que rodean el caso sub judice, debemos de tener en cuenta que la
pretensión consiste en que se declare sin efecto el segundo asiento de Partida
de Nacimiento inscrito al número […], Página […], del Tomo […], del Libro de
Partidas de Nacimiento número […], que al efecto llevó el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en
el año de mil novecientos noventa seis, y por ende, se ordene la cancelación de
la misma, por tratarse de un asiento posterior.
Como hemos sostenido previamente la naturaleza de la pretensión de "Nulidad
de Inscripción de un Asiento de Nacimiento", tanto la legislación
familiar (sustantiva como procesal), así como la registral y la jurisprudencia
de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al efecto este Tribunal
en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha pretensión a
través de "un proceso contencioso" y en otros supuestos a
"diligencias de jurisdicción voluntaria", pero esto depende del material
fáctico de cada caso.
Evidentemente los hechos en que se fundamentó la pretensión consisten en
que existen dos Asientos de Partidas de Nacimiento que corresponden a una misma
persona, siendo ésta el solicitante joven [...], donde la filiación respecto a
sus padres, señor […] y la señora […], se encuentra establecida en ambos
documentos y solo difiere en los minutos del nacimiento del solicitante, pero
que por medio de la prueba documental presentada -los dos Asientos de Partidas
de Nacimiento-, y la prueba testimonial ofertada se demostrará la hora y lugar
de nacimiento del solicitante, aunque esta última ya está demostrada con la
prueba documental referida, que a nuestro criterio son medios de prueba
suficientes para demostrar la pretensión, por ello, constatamos en principio,
que estamos en presencia de una filiación posterior, que contraría la primera
filiación del apelante, volviéndola ineficaz y que se refiere a su misma
persona.
Debemos de destacar insistentemente que el Art. 138 C.Fm. a la letra
reza: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior
que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por
sentencia judicial"
Zannoni, expresa "… (se) prohíbe inscribir reconocimientos
que contradigan una filiación anteriormente establecida, porque implícitamente
no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente, quien lo
pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella." (ZANNONI;
EDUARDO. Derecho de familia.)(El paréntesis y subrayado es nuestro).
Ahora bien, la confusión que se da para casos similares como el
presente, parte del hecho que se interpreta literalmente la norma, y por ello,
se toma que el Art. 138 C.Fm. controvierte la filiación, pero esto sólo puede
realizarse por la vía de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o en
todo caso por la nulidad del reconocimiento; por lo tanto, el supuesto de la
Filiación Ineficaz no ataca a la filiación propiamente dicha, sino al asiento
de un nacimiento y lo que se discute es la ineficacia del acto por el cual se
asentó, para el sub judice, es el nacimiento del joven [...], y no la filiación
en sí misma. Por esa situación como lo hemos dicho insistentemente lo que se regula
en el artículo en referencia, es la existencia de dos o más asientos efectuados
en los respectivos Registros del Estado Familiar sobre un mismo hecho jurídico,
es decir el nacimiento de una persona, pero no atacan en sí la filiación ya
establecida.
El supuesto hipotético acá es la existencia de dos o más asientos de un
nacimiento, que establecen una filiación respecto de una misma persona en cuyo
caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la primera inscripción en el
tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de nacimiento asentada con
posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz y debe ser cancelada
mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S., veintinueve de julio de dos
mil dos. Ref. 14-A-2002)
Como lo hemos sostenido siempre, la Ineficacia Jurídica en términos
generales "consiste en que el acto jurídico no produce los efectos
que normalmente debería producir, debido a que carece de alguno o algunos de
los requisitos internos o externos que la ley exige para su eficacia. Algunas
veces se le identifica como el de nulidad, otras con el de inexistencia o
anulabilidad, etc. En el derecho moderno existe la tendencia de considerarlo
como el más amplio y general, y a los demás como variedad y especie del
mismo."(PALLARES, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal Civil.) (El
subrayado es nuestro)
En la Sentencia 79-A- 99, se sostuvo citando a […], que la Ineficacia "en
su significado más amplio, genérico, designa a todos los supuestos de actos
jurídicos que no producen los efectos que le son propios. Dentro de
este concepto amplio la nulidad del acto jurídico, es una clase de
ineficacia" (Los subrayados son nuestros).
Es así como el término Ineficacia, debe de entenderse que ataca la
Eficacia del Acto Jurídico. En el entendido que este último "es el
acto voluntario, lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas familiares o crear, modificar, transferir,
conservar o aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de
ese fin por la voluntad de los particulares esté admitida por la ley."(BELLUSCIO,
AUGUSTO CESAR. Manual de Derecho de Familia).
Por esa situación se ha sostenido, que en el supuesto jurídico que
contempla el Art. 138 C.Fm. es con respecto a la Ineficacia y la Nulidad pero
esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento al
verificarse el acto el cual nunca debió celebrarse por existir un acto previo
de una persona que es único y definitivo conforme al Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M.
Esto por cuanto no se ataca los requisitos de validez del acto como sería en el
supuesto del consentimiento, sino que un mismo hecho haya dado lugar a efectuar
dos actos jurídicos diferentes, que han implicado dos inscripciones de un mismo
hecho, que para el caso de autos una inscripción posterior que dio lugar a un
nuevo asiento posterior al primigenio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la solicitud de filiación
ineficaz, es preciso examinar minuciosamente cada caso en concreto con los
elementos fácticos proporcionados por el(la) interesado(a). Para el sub judice,
desde nuestro punto de vista, puede ser objeto de conocimiento del órgano
jurisdiccional, a través de la Filiación Ineficaz (Art. 138 C.Fm.), aplicándole
el procedimiento de una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria y no de Proceso
de Nulidad de Partida de Nacimiento, pues se trata de dos partidas que fueron
inscritas en un mismo Registro del Estado Familiar y que no existe persona a
quien la sentencia les puede perjudicar sino únicamente a la parte interesada,
que es quien ha promovido las diligencias, por tanto, es procedente admitir la
solicitud interpuesta por el joven [...], y que se le aplique el trámite de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Filiación Ineficaz, tomando en cuenta
que no hay diferencia en los Asientos con respecto a la información que obran
en los mismos sino únicamente en la hora del nacimiento lo que se va a
establecer, con la prueba documental (las dos Certificaciones de Asientos de
Partidas de Nacimiento) y la prueba testimonial que ha ofertado el solicitante,
con el fin que sea cancelado, el segundo asiento de partida de nacimiento, y
dejar vigente únicamente el primer asiento de la partida de nacimiento siempre
y cuando se comprobare el supuesto fáctico de la solicitud, en la Audiencia
respectiva.
Consideramos necesario advertir nuevamente -como lo hemos sostenido en
sendas Sentencias de esta cámara- que el emplazamiento que se hace al Síndico
Municipal como Representante de la Alcaldía, donde está el Registro del Estado
Familiar que lleva inscrita la Partida de Nacimiento que se pretende anular, es
un simple llamamiento, tal como lo establece la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, así como la Ley Transitoria
del Registro del Estado Familiar de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio,
y el Código de Familia cuando se refiere al Jefe(a) del Registrador(a) del
Estado Familiar, por ello, hemos señalado: “la audiencia que se
confiere al Síndico Municipal es para que dicho funcionario se pronuncie al
respecto, por escrito y en el plazo que se le indique o verbalmente en el acto
de la audiencia (reunión del juez con los interesados). Esto es así porque la
sentencia no le vinculará en la creación, extinción o modificación del derecho
y obligaciones; consecuentemente constituye un yerro procesal emplazarle para
que conteste la demanda y ejerza su defensa como si se tratase del demandado o
sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.” (Cam.Fam. S.S. Ref.
188-A-09), por tanto se deberá si así lo requiere el Juez A quo, hacer la cita
para que se presente a la Audiencia de Sentencia el(la) Síndico de la Alcaldía
Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y se manifieste sobre los
argumentos que menciona el solicitante.”