EXENCIONES TRIBUTARIAS
BENEFICIO DE
LIBERACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DE LA MERCADERÍA ADQUIRIDA POR
LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES BAJO EL RÉGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES.
“En el caso bajo
análisis, la sociedad demandante confunde el beneficio fiscal regulado en el
artículo 3 inciso primero de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, con
las transferencias de bienes muebles gravadas con la tasa del cero por ciento.
La sociedad demandante expresa que las ventas realizadas en los
establecimientos autorizados bajo el régimen aduanero de tiendas libres, están
libres del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, de conformidad al artículo 3 inciso primero de la Ley
del Régimen Aduanero de Tiendas Libres –vigente al momento de los hechos en
discusión-.
El referido
artículo, en el inciso segundo, establece: «Al amparo del precitado régimen
podrán introducir mercancías con liberación del pago de Derechos Arancelarios a
la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la importación, para
destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren al país
por vía aérea conforme los requisitos
que al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del
Exterior (…)».
De conformidad con
esta disposición, según las sentencias pronunciadas por esta Sala el 3-II-2014
y 29-VIII-2014 en los procesos 109-2010 y 132-2010 respectivamente, para que la
mercadería importada por los establecimientos autorizados bajo el régimen
aduanero de tienda libre goce de la liberación de pagos, ésta debe ser
destinada para la venta a viajeros ya sea que salgan o entren al país, vía
aérea.
El beneficio que
gozan las mercancías importadas, es cuando éstas son importadas y adquiridas
por los titulares de las tiendas libres, que luego serán destinadas para la
venta. Es decir, el beneficio tributario es para aquella etapa económica
anterior a la discutida en el presente proceso: la venta que la tienda libre
realiza a los viajeros.
El ámbito de
aplicación de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres, es al momento de
la importación del inventario o mercadería. Una vez éstos se encuentran en el
territorio nacional, se va a regir por la demás legislación vigente, en
concreto, cuando se realicen las ventas de bienes muebles corporales, por la
Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios.
Es así, que las
transferencias de los bienes muebles corporales se verificarán si se cumplen
los presupuestos de los hechos generadores que contempla la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En este
caso, la sociedad actora efectuó ventas de bienes muebles corporales a viajeros
que entran y salen del país y, como se ha explicado, no le es aplicable –en
esta etapa económica de venta a viajeros– la exención pretendida,
correspondiente a la etapa económica de la importación de los insumos, que
posteriormente, servirán para la venta de bienes muebles corporales a los
viajeros, conforme al artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas
Libres.
De ahí que la
venta a viajeros que salen del territorio nacional son bienes cuyo uso o
consumo va a suceder en el exterior, pues éstos, abandonan el mismo y, de
acuerdo con el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, es una exportación del bien que se debe
gravar con una alícuota del cero por ciento –artículo 75 de la referida Ley–.
Por el contrario, en la venta a viajeros que
ingresan al país, la mercadería objeto de tal operación está en el territorio
nacional y se destinará al uso y consumo en el mismo. Es entonces una venta
local que se debe gravar con la alícuota del trece por ciento –artículo 54 de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios–. En conclusión, hay dos etapas económicas necesarias y subsecuentes
para que se realice la transferencia de la mercadería, una, cuando es importada
por la tienda libre –que goza del beneficio fiscal descrito–, y otra, cuando la
mercancía es vendida a los viajeros. De tal forma que la transferencia de las
mercancías realizada a viajeros que salen del país se debe gravar con la tasa
del cero por ciento y, por el contrario, cuando se transfiere a los que
ingresan al país, la venta debe ser gravada con la tasa del trece por ciento.
Es necesario aclarar, que la confusión de la actora
es inducida por la Dirección General de Impuestos Internos, en el acto
administrativo impugnado, ya que en el mismo manifestó en el romano V, número
1: «El artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres señala
que podrán introducir mercancías con liberación del pago de Derechos
Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la
importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan
del país vía aérea conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de
Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior (folio 21 vuelto).
Posteriormente la Administración Tributaria
procedió a explicar el porqué de los motivos por los cuales las ventas a
viajeros entrantes son ventas locales y no exportaciones.”
DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS CUANDO LOS PAGOS A CUENTA O
RETENCIONES SEAN MAYORES AL IMPUESTO COMPUTADO, SE CONSTITUYEN CRÉDITOS A FAVOR DEL SUJETO PASIVO Y EN
CONSECUENCIA, NACE POR EL MISMO TRASLADO PATRIMONIAL, A TÍTULO DE INGRESO
PÚBLICO INJUSTIFICADO, UNA PRETENSIÓN DE REINTEGRO
“La génesis de las
devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue
enterado a la Administración de una forma regular o irregular. Bajo ese
contexto, procede indicar que ya se ha dicho con anterioridad que, tanto la
percepción de los ingresos públicos irregulares –v. gr.: los ingresos indebidos
o en exceso– como los ingresados de una forma regular –v. gr.: las devoluciones
en el impuesto sobre la renta, como en el caso que los pagos a cuenta o
retenciones sean mayores al impuesto computado, ó las devoluciones de impuesto
a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a
exportadores, etc.– se constituyen desde el mismo momento de su ingreso –los
irregulares– o en un segundo momento –los regulares– en créditos a favor del
sujeto pasivo y, en consecuencia, nace por el mismo traslado patrimonial, a
título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro.
(Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 361-2008,
del 4-V-2011).
Las devoluciones
derivadas de la normal aplicación de los tributos, se configuran como un
conjunto heterogéneo de figuras que tienen como común denominador la obligación
tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos
pasivos con la particularidad que, inversamente a la típica obligación
tributaria, son dichos sujetos los que ocupan la posición acreedora.
De ahí que el
contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial,
para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la
Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento
patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la
recaudación tributaria.
Con la tutela del
derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud
económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones
patrimoniales, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos de
forma equitativa: la capacidad contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la
Constitución de la República).”
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA VINCULA A LA
ADMINISTRACIÓN A RECAUDAR TRIBUTOS EN LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
“Con respecto al
restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva
del principio de legalidad (artículos 86 de la Carta Magna y 3 inciso cuarto
del Código Tributario) también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues
vincula a la Administración a recaudar los respectivos tributos en los montos
que la Ley establece.
De ahí que las
cantidades recaudadas en montos diferentes –al igual que los percibidos en
menor cuantía– a los establecidos en la Ley y aquellos montos que deben ser
devueltos por la normal aplicación del tributo o para no alterar el principio
de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado (IVA), son ingresos ilegales y su
restablecimiento se logra no tan sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo,
es decir por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva –artículo
212 del Código Tributario–, sino también por la tutela de la capacidad
contributiva y el principio de legalidad, por medio de un procedimiento
oficioso –artículo 175 inciso segundo del mismo cuerpo legal–. Es así que, la
petición por parte del sujeto pasivo, con la que da origen al procedimiento de
devolución, no es la única forma para la repetición del pago, sino también, la
fiscalización donde se le debe de poner a disposición el saldo liquidado
oficiosamente a favor del sujeto pasivo.”
UN DERECHO
PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A REQUISITOS FORMALES
“La sociedad
impetrante relata que de acuerdo a lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y
77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, declaró como exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento,
las ventas realizadas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, porque
todos los bienes son consumidos fuera de territorio nacional. Afirma, que al
final de cada período fiscal efectúa un quiebre entre las ventas hechas a
viajeros que compraron cuando salían de El Salvador y otros que compraron
cuando ingresaban a El Salvador. Las ventas hechas a los viajeros de salida de
El Salvador, se asimilan a exportación por que el producto vendido no se
consume en el territorio nacional, pues cumplen con el concepto de exportación
que determina el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, por ello se solicitó el reintegro por
la porción de las ventas fuera del territorio nacional.
En ese orden,
procede aclarar que la Administración Tributaria dentro del procedimiento de
devolución está facultada a realizar las comprobaciones necesarias para determinar
la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos
y circunstancias que determinen la procedencia de la misma –artículo 214
del Código Tributario–.
Partiendo de lo
expuesto esta Sala tiene a bien aclarar, que con base a esta facultad la
Dirección General de Impuestos Internos, puede verificar, por una parte, la
exactitud del monto del reintegro solicitado –ya sea numéricamente, si no hay
error matemático en la deducción de los créditos a los débitos fiscales y
establecer que la cuantía es la correcta–; por otra parte, si las
transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el impuesto –compras
internas–; o bien si las ventas realizadas por la contribuyente constituían, o
no, hechos generadores del impuesto –débitos fiscales– o si estas
transferencias gozaban de alguna exención.
En el presente
caso este Tribunal advierte que la Dirección General de Impuestos Internos, en
esa labor de verificación, estableció que la sociedad contribuyente había
efectuado ventas internas –ya que la transferencia de bienes muebles se realizó
a viajeros que ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio
nacional y, por consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una exportación
del bien–, pero también estableció la exportación de mercadería destinada al
uso o consumo en el extranjero, por ventas realizadas a viajeros que salieron
del país. Como consecuencia, la Dirección General de Impuestos Internos, señaló
que la devolución no era procedente por la cantidad pedida y declaró sin lugar
lo solicitado por la actora (folio 22).
En ese orden, con relación a los actos
administrativos impugnados, el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, determina que: «Por
regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la
diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período
tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o
al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o
internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario».
Por su parte, en
concordancia con el artículo antes descrito, el artículo 30 inciso tercero del
Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, cita, que los Créditos Fiscales que no sean plenamente
identificables con ninguna de las actividades –ya sea exportaciones o ventas
locales–, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a
las ventas que cada una haya generado.
De ahí que
conforme a la normativa antes descrita, y teniendo los insumos para el acto
administrativo impugnado, la Dirección General de Impuestos Internos, debió
deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en
relación a los créditos originados por la exportación, para liquidar
provisionalmente, la devolución –artículo 214 del Código Tributario–. Sin
perjuicio de la liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de
fiscalización puede (deber-poder) realizar la Dirección General en referencia,
para determinar la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo.
Es necesario
recordar que la liquidación –de carácter provisional– de la devolución sirve
para establecer, al particular, la verdadera cuantía del monto a devolver y no,
la determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del ejercicio de la
facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo –de carácter
subsidiario cuando, para el presente caso, la declaración presentada ofreciere
dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el artículo 183 letra b) del
Código Tributario–.
La Administración
Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la
devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud –artículo
216 del Código Tributario–, no se encuentra la inconsistencia con la
autoliquidación del impuesto (declaración), pues para ello, está facultada a
verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a
devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la
devolución.
Finalmente, se
debe concluir que el derecho patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos
formales, –como en el caso de mérito, donde el derecho al reintegro no puede
negarse debido a inconsistencias que el contribuyente no está obligado a
modificar– para no alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en
referencia, ya que no hay disposición legal que lo constriña, ni que faculte a
la Dirección General de Impuestos Internos, a exigir la adecuación de la
autoliquidación del impuesto a lo verificado por la misma.”