EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE PAÍS EXTRANJERO

NECESARIO CONFERIR AUDIENCIA A LA CONTRAPARTE PREVIA ADMISIÓN

“el objeto de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada que ordenó escuchar al señor [...].

Antecedentes: El Licenciado FRANCISCO ZACARÍAS Á. B. en representación de la señora [...], promueve las diligencias de ejecución forzosa basado en un título extranjero, como título de ejecución en El Salvador, refiriéndose a la sentencia definitiva pronunciada por el Juez del Distrito Civil de Tipitapa, Departamento de Managua, República de Nicaragua, el día quince de marzo del año dos mil doce.

La sentencia que se pretende ejecutar decretó el divorcio de los señores [...], y otorgó entre otras cosas el cuidado personal de los hijos procreados en el matrimonio; [...] quien nació en El Salvador el día veintidós de noviembre del año [...] y  [...], quien nació en Managua el día veintidós de noviembre del año [...], ambos de apellidos [...]; que el tres de junio del año dos mil diez se separó la demandante de su cónyuge trasladándose a El Salvador con ambos niños, sin alterar la relación de padre e hijo, en junio del año dos mil once los niños viajaron a Nicaragua a pasar las vacaciones de verano en su totalidad con su padre y él aprovechándose de esa oportunidad, atropello los derechos que como mujer y madre tiene su representada, presentando el demandado una demanda de divorcio unilateral a la custodia por abandono de hogar, ante el Juez de lo Civil de Tipitapa, en dicho proceso este afirmó desconocer el domicilio de su entonces esposa a pesar de que él viajaba a El Salvador a visitar a los niños; que el cinco de junio de dos mil once (último movimiento migratorio de los niños) viajan a Nicaragua a pasar las vacaciones de verano con su papá quien los retiene en ese país. El quince de junio de ese mismo año el señor [...] presenta la demanda de divorcio en donde pide se otorgue la guarda y custodia de los niños a él, basando su argumento en el hecho que los niños estaban bajo su cuidado por desconocer el domicilio de su esposa, declarándose en el proceso la guarda y tutela de los niños al padre que siempre los ha tenido y “al padre que no posea la guarda y cuidado de ellos pase el cuarenta por ciento de sus ingresos mensuales y que tenga derecho a relacionarse con sus hijos por lo menos un fin de semana cada quince días y que las vacaciones se compartan de forma equitativa”; el treinta y uno de julio de dos mil once le notifica el señor [...] a la señora [...] por teléfono que los niños no regresaran a El Salvador, decisión que posteriormente se deja sin efecto por advertirse que existía nulidad de actuaciones procesales.

Se decretó la disolución del matrimonio, atribuyéndole la guarda, custodia y tutela de sus hijos [...] a la señora [...], estableciendo como pensión alimenticia a favor de los niños la cantidad de $2,100.00 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Córdobas, según el tipo de cambio oficial vigente a la fecha del otorgamiento de los ingresos mensuales ordinarios, quedando obligado a pagar los gastos de colegiatura y gastos médicos de forma directa, debiendo poner a disposición de los niños un vehículo con chofer para su uso particular.

Que el señor [...] se ha negado a entregar voluntariamente a los niños, por lo que se hace necesaria la intervención de la justicia salvadoreña para cumplir la orden judicial, permaneciendo indebidamente los niños en Nicaragua cuando el domicilio y lugar de residencia de la madre es en El Salvador, que además el padre de los niños se encuentra en mora con el pago de la obligación alimenticia desde que se dictó la sentencia definitiva, por lo que considera que es procedente que se ordene la localización de los niños en Managua, República de Nicaragua, librando el oficio de ley a la Interpol, con el objeto de que sean restituídos y entregados materialmente en ese Tribunal, previo señalamiento de día y hora para la entrega material de los mismos a la demandante, pagando el demandado la totalidad de las cuotas alimenticias atrasadas en favor de sus hijos.

Ofrece como prueba documental el poder con el cual acredita su personería a fs. […]; certificación debidamente autenticada por las autoridades nicaragüenses y salvadoreñas de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado del Distrito de lo Civil de Tipitapa, a las ocho horas del día quince de marzo de dos mil doce a fs. […]; la ejecutoria y permiso de ejecución de la sentencia extranjera otorgado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno de El Salvador, mediante auto definitivo pronunciado a las diez horas y cinco minutos del día dos de octubre de dos mil catorce fs. […]; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños [...] ambos de apellidos [...] a fs. […]; copia certificada del Documento Único de Identidad de la señora [...] en el cual consta que el lugar de su residencia es en El Salvador.

Solicitando se dicte auto de despacho de ejecución, a efecto de que los niños [...] sean localizados y entregados a la señora [...]; por estar en mora con el cumplimiento de la cuota alimenticia, se decrete la restricción migratoria del señor [...], hasta que caucione previa y suficientemente la obligación.

Por auto de fs. […] se mandó a escuchar a la parte contraria y a la Procuradora General de la República, se ordenó librar el exhorto para que sea diligenciado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia.

El Licenciado MARIO ORLANDO T. R. presentó escrito a fs. […] manifestando que es apoderado del señor [...], solicita se procure el debido proceso, garantizando el derecho constitucional de audiencia y defensa de su representado así como el principio de igualdad procesal y que el proceso continúe con el trámite de ley.

Consideraciones de esta Cámara: De los contenidos del recurso que conocemos advertimos que el quid de la alzada se circunscribe a determinar, si es conforme a derecho la resolución de la A quo que ordena  previo a la admisión de la ejecución pedida, el escuchar a la parte contraria, así como a la señora Procuradora General de la República para que se manifiesten respecto de la pretensión de la parte demandante, lo anterior de conformidad con lo establecido en el art. 426 del Código de Bustamante.

La ejecución de la sentencia en palabras del procesalista Uruguayo Ochoa Virtudez: “Es de capital importancia para la efectividad del Estado Democrático de Derecho, que se refleja en la sujeción de los  ciudadanos y poderes públicos a la Constitución y resto del ordenamiento jurídico, cuya efectividad – en caso de conflicto – se produce normalmente por medio de la actuación del Poder Judicial que finaliza con la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes. Por ello difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes. (Ob.Cit. “Tutela Judicial efectiva y ejecución de sentencias” revista Uruguaya de Derecho procesal, 4/ 2004  pág. 379).

En este orden, al referirse a la ejecución de la sentencia Eduardo Pallares en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil afirma: “La ejecución de las sentencias presupone actos jurisdiccionales que son manifestaciones de la soberanía del Estado, en cuyo territorio tiene lugar la ejecución. Por tal circunstancia las sentencias pronunciadas en el extranjero carecen de fuerza ejecutiva, mientras no se las otorga una resolución de los tribunales nacionales.

De acuerdo a la legislación interna de nuestro país, es la Corte Suprema de Justicia el Tribunal que por mandato constitucional otorga la calidad de título ejecutivo a una sentencia extranjera, al efecto el Art. 182 de la Constitución de la República establece en su atribución cuarta que - Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 4ª.- Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros.

De lo anterior queda en evidencia que para efectivizar el cumplimiento forzoso de una sentencia extranjera el procedimiento consta de dos fases, la primera, ante la Corte Suprema de Justicia que es el Tribunal que homologa la sentencia extranjera, con lo cual le da la calidad de título ejecutivo; la segunda, la ejecución propiamente dicha, que se promueve ante el Tribunal de Primera Instancia competente.

En el caso en análisis el recurrente afirma que no es procedente lo resuelto por la A quo, quien previo a resolver sobre la ejecución ha ordenado escuchar a la parte contraria y a la señora Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el Art 426 del Código de Derecho Internacional Privado “Código de Bustamante”, ya que a criterio del recurrente se ha hecho por la A quo una errónea interpretación de dicha norma, porque, dicha audiencia ya fue otorgada por la Corte Suprema de Justicia a quien se le ha pedido la ejecución de la sentencia.

Al efecto es de aclarar, que como hemos sostenido supra se trata de dos etapas o fasces diferentes, la tramitada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene como fundamento legal el trámite establecido en el Art.558 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición legal que en su inciso primero establece: “El reconocimiento deberá ser pedido por la parte a la que le interese, mediante solicitud escrita presentada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta solicitud se dará audiencia a la parte contraria, emplazándola ante la Corte, para que pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos para que proceda el reconocimiento de títulos extranjeros a falta de tratados internacionales, y proponer pruebas en el plazo de diez días”. (negrillas y sub rayado fuera de texto legal).

Efectivamente como lo afirma el recurrente el honorable Tribunal dio dicha audiencia a la parte contraria por resolución de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil trece, (a la cual ha tenido acceso esta Cámara através del sistema de informática de la C.S.J) pero es de aclarar que dicha audiencia es con la finalidad de que la contraparte se pronuncie respecto a los requisitos requeridos para que proceda el reconocimiento del título extranjero.

En el caso en análisis la jueza A quo ha ordenado escuchar a la contraparte y a la señora Procuradora General de la República en virtud de  lo establecido en el Art. 426 del Código de Derecho Internacional Privado “Código de Bustamante” que  dispone “El Juez o Tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de veinte días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministro Público”, y es que es de aclarar que si bien al existir una resolución de la Honorable Corte Suprema de Justicia que homologa una sentencia extranjera, la ejecución de la misma deberá efectuarse de conformidad a las leyes internas que regulan la ejecución de la sentencia, en el caso en análisis de conformidad a lo establecido en la normativa familiar, esta regla general tiene una excepción establecida expresamente en el Art. 555 C.P.C.M. (aplicable supletoriamente en materia de familia) que dispone:

Art. 555.- También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución.

Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cumplimiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este código, salvo que los tratados internacionales dispongan otra cosa. (subrayado y negrillas fuera de texto legal).

En tal sentido en el sub lite si bien debe de aplicarse el trámite que para la ejecución de sentencia nacional establece la Ley Procesal de Familia, existiendo norma internacional que establece como pre-requisito el escuchar a la contra parte y al Ministerio Público, la jueza ha actuado de acuerdo a la ley al ordenar los traslados respectivos, y es que es lógico que tratándose de la ejecución de una sentencia que directamente puede afectar derechos de los niños, niñas y adolescente se dé la intervención a la contraparte y sobre todo a la señora Procuradora General de la República a quien por mandato Constitucional le corresponde velar por la protección e intereses de los niños, niñas y adolescentes (Art. 194 romano II Ord. 1 Cn.) y además en casos como el del análisis de existir intereses contrapuestos de los niños, niñas y adolescentes con sus padres, los representa de conformidad al Art 224 C.F. 

De lo anterior concluímos que la resolución de la A quo está conforme a derecho, por lo que es procedente confirmarla en lo que respecta a la audiencia conferida a la contraparte. Ahora bien es de tomar en consideración que en la etapa de ejecución se ha apersonado el Licenciado MARIO ORLANDO T. R., en su carácter de apoderado del señor [...], por lo que advirtiendo que el referido profesional tiene amplias facultades otorgadas por su poderdante para actuar en el proceso, la audiencia conferida al referido señor deberá notificársele por medio de su apoderado a efecto de evitar que el trámite procesal se dilate aún más, tomando en consideración que el fondo a decidirse está relacionado a derechos de los niños [...]  ambos de apellidos [...].

Consideramos importante señalar como elemento indispensable a tomarse en cuenta por el Tribunal A quo en la tramitación de la presente ejecución, la obligación que todos los jueces, juezas y toda autoridad tiene de garantizar el Derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el Art. 12 CIDN, Art. 94 LEPINA, y cuya omisión es sancionada con nulidad de conformidad al Art. 223 LEPINA; por lo que deberá escucharse la opinión de los niños [...], dejándose constancia de lo manifestado por los referidos niños, y efectuar las valoraciones respectivas en la resolución que se pronuncie, aun cuando el proceso no se encuentre en su fase cognitiva, debiéndose tener en cuenta su interés superior.

A efecto de dar cumplimiento al referido Derecho de Opinión deberá citarse a los referidos niños a la sede del Tribunal para ser escuchados por la jueza A quo, tomando en cuenta la cercanía del país en que se encuentran residiendo y las condiciones económicas del padre que se advierten de los contenidos de la sentencia que se pretende ejecutar.

Como último punto queremos referirnos a la petición que la parte solicitante ha efectuado a través de sus apoderados respecto a que el Tribunal A quo ordene la localización de los niños [...], por medio de INTERPOL, medida que consideramos desproporcionada y violatoria de los derechos Humanos de los referidos niños, por lo que incitamos a los referidos profesionales a ser más cuidadosos en las peticiones que formulan, debiendo asesorar a su representada respecto a la obligación primaria que la familia tiene en garantizar la seguridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes.”