CONTRATO
DE TRANSPORTE
GENERALIDADES DE PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
“El artículo 1 de la Ley de
Protección al Consumidor determina que «El objeto de esta
ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el
equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los
proveedores». Es evidente la existencia de una
relación entre un consumidor y un proveedor.
La misma normativa —artículo 3—
define al consumidor como «toda persona natural o jurídica que adquiera,
utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos,
cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de
quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan»; y,
al proveedor como «toda persona natural o jurídica, de carácter público
o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación,
suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación,
comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento,
transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el
pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas
las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente
cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en
virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito
bienes o servicios».
Inequívocamente se debe expresar
que tal norma regula la protección de los consumidores y las relaciones que de
ésta se originen, e incluso, de la promoción y publicidad previas a las mismas.
El Derecho del Consumidor tiende a proteger a los destinatarios finales de los
bienes y servicios de los efectos dañinos de la asimetría
informativa existente en el mercado, así como de los incumplimientos
contractuales injustificables realizados por el proveedor. Considerando que el
proveedor, generalmente, se encuentra con un grado de ventaja frente al
consumidor.
2.2 Principio de
culpabilidad
El principio de culpabilidad en materia
administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la acción sancionable. Se
debe entender que para la imposición de una sanción por infracción
administrativa es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos
culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se
deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier
parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a
la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.”
EL TRANSPORTE QUE EFECTÚAN VARIOS
TRANSPORTISTAS SUCESIVAMENTE CONSTITUIRÁ UN SOLO TRANSPORTE FUNDADO EN
PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA Y EN EL PRINCIPIO DE
RESTITUCIÓN
“La sociedad actora argumentó que no se demostró
dolo o culpa en su actuar. Se basó en el hecho que el señor Rafael Eduardo Menéndez
Contreras —viajero (consumidor)— realizó su contratación para viajar de
Copenhague, Dinamarca, hacia El Salvador, con escala en Panamá, este último
tramo realizado por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., sin embargo, en dicha
conexión, la referida sociedad no recibió de KLM —empresa de aviación con la
que se realizó la contratación— el equipaje del señor Menéndez Contreras. En
tal sentido, considera que no existe responsabilidad de parte de COMPAÑÍA
PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., debido a que no se comprobó la existencia de dolo o
culpa.
Inicialmente es necesario establecer que el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional está ratificado por El Salvador mediante el Decreto Legislativo
número 308, del once de mayo de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial
número 375, del seis de junio de dos mil siete. Dicha norma, según sus
considerandos, entre otros, parte de la importancia de asegurar la protección
de los intereses de los usuarios del transporte aéreo y la necesidad de una
indemnización equitativa fundada en el principio de restitución. Regula, en el
artículo 1 número 1, el ámbito de aplicación, mencionando, principalmente, una
remuneración (económica) por las situaciones previstas en la norma.
Irrefutablemente, se debe concluir que tal convenio
regula, específicamente, la responsabilidad civil de los transportistas aéreos
que pueda surgir de los imprevistos generados en el transporte aéreo de
personas, equipaje o carga.
Particularmente, entre los
aspectos regulados se resalta el artículo 1, párrafo 3, que establece: «El transporte que
deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines
del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan
considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo
contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional
por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse
íntegramente en el territorio del mismo Estado». Por
otra parte, el artículo 36 especifica claramente que en el transporte sucesivo
cada transportista que participe en él es considerado una de las partes del
contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte
del transporte efectuado bajo supervisión. En tal sentido, el vínculo
contractual entre los transportistas y el transportado — personas, equipaje o
carga— debe entenderse que es el mismo.
Así que, ante la referida regulación, para el caso
en concreto, se debe concluir que el contrato realizado por KLM y el señor
Rafael Eduardo Menéndez Contreras, para el transporte del pasajero y su
equipaje de Copenhague, Dinamarca hacia El Salvador, debe ser considero uno
solo, en el cual, los transportistas contratados eran, indistintamente, KLM y
COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.
A folio 8 del expediente
administrativo se encuentra el formulario de reclamación de equipaje realizado
a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. Tal reclamo, reafirma la relación
contractual concluida anteriormente, pues, es simple lógica que, el reclamo
debe dirigirse a quien se encuentra obligado contractualmente, de lo contrario,
la sociedad transportista no tendría obligación de recibir el mismo. El
artículo 45 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional expone quien es el destinatario de las
reclamaciones de la siguiente manera: «Por lo que respecta
al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de
indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho
transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o
separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos
transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista,
rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el
caso».”
LA FALTA DE ENTREGA DE LOS BIENES
POR LA TRANSPORTISTA SEA POR EXTRAVIÓ, PERDIDA O RETRASO LO OBLIGA A RESPONDER
CIVIL Y ADMINISTRATIVAMENTE MENTE POR SU RETRASO, EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO
“En tal sentido, se debe establecer que el reclamo
impuesto se configura como ejecución del contrato, por la existencia de un
incumplimiento por parte del transportista.
El incumplimiento referido puede tener su origen en
causas independientes de la voluntad del transportista —indistintamente KLM o
COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.—, como podría ser el caso fortuito o fuerza
mayor, o de causas que dependen de su voluntad, tal como sucede cuando concurre
dolo, que supone voluntad y conciencia en el incumplimiento, o culpa,
que implica la mera negligencia.
El artículo 42 del Código Civil
establece que «La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la
que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en
sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa
o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado
ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus
negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de
inferir injuria a la persona o propiedad de otro».
La Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en la resolución de las nueve horas del ocho de septiembre
de dos mil seis, con referencia número 1482 Cas. S.S., expuso que: «(...) el cumplimiento
imperfecto de las obligaciones adquiridas (...) faltando a la diligencia que
todo comerciante debe tener en la dirección de sus negocios, esto es lo que se
denomina como “culpa leve”, que se refiere a la diligencia ordinaria que todo
hombre de negocios debe emplear, de la cual, de acuerdo al régimen de
responsabilidad, sólo se responde en los supuestos de contratos bilaterales o
recíprocos, es decir, en aquellos contratos que acarrean obligaciones para
ambas partes».
Es necesario recordar que la
impugnación del presente acto versa en el extravío de bienes, propiedad del
señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras, en el traslado del equipaje, y no en
cuanto al retraso del mismo.
Así es que la multa impuesta a
COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S. A., es por la atribución del cometimiento de
la infracción tipificada en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al
Consumidor. El cual establece que: «Son infracciones graves, las acciones u omisiones
siguientes: (...) e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los
términos contratados».
La relación contractual y el nexo existente entre
las aerolíneas que contrataron con el señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras
son situaciones basadas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional, las cuales, como ya se mencionó, son,
específicamente, en cuanto a una responsabilidad civil y no, responsabilidad
administrativa o penal.
A pesar de lo anterior, se refleja la relación
existente entre un proveedor —aerolíneas-- y un consumidor —viajero y su
equipaje— y, por ende, la protección que éste último debe tener. En tal
sentido, se debe verificar, de acuerdo con la pretensión planteada, si existió
dolo o culpa por la actuación del transportista —indistintamente, KLM o
COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.— y si se tipifica la infracción establecida
en el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor.
Es necesario establecer que, de acuerdo con los
hechos plasmados en la demanda como del expediente administrativo, la pérdida
en sí de los bienes señalados no es objeto de atribución de la sanción, sino
que la falta de entrega de los mismos y, por ende, el incumplimiento de lo
pactado.
El consumidor, para el caso en concreto, el señor
Rafael Eduardo Menéndez Contreras, contrató con KLM o COMPAÑÍA PANAMEÑA DE
AVIACIÓN, S.A. —indistintamente—, el transporte de él y de su equipaje
proveniente de Copenhague, Dinamarca, con destino a El Salvador, realizando
conexión en Panamá.”
REALIZADO EL CONTRATO DE
TRANSPORTE SUCESIVAMENTE LAS EMPRESAS DEBEN TENER EL CUIDADO QUE SE
DEBE EMPLEAR ORDINARIAMENTE EN SUS NEGOCIOS PROPIOS, A EFECTO DE ENTREGAR LOS
BIENES DE LOS PASAJEROS
“Si bien es cierto que COMPAÑÍA PANAMEÑA DE
AVIACIÓN, S.A. no recibió el equipaje al momento de transportar al señor
Menéndez Contreras desde Panamá hasta El Salvador, con base en la relación
contractual establecida entre el transportista —KLM o COMPAÑÍA PANAMEÑA DE
AVIACIÓN, S.A. (indistintamente)— y el viajero, el transportista debió actuar
diligentemente como todo comerciante, ya sea respecto del viajero como de su
equipaje.
Es decir que su actuar se adecua al descuido leve
regulado en el artículo 42 del Código Civil, debido a que no tuvo el cuidado
que se debe emplear ordinariamente en sus negocios propios, a efecto de
entregar los bienes propiedad del señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras.
Consecuentemente, incumplió la entregar los bienes y, por ende, no prestó los
servicios en los términos contratados.”