CONTRATO DE TRANSPORTE

 

GENERALIDADES DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

 

“El artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor determina que «El objeto de esta ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores». Es evidente la existencia de una relación entre un consumidor y un proveedor.

La misma normativa —artículo 3— define al consumidor como «toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien, reciba oferta de los mismos, cualquiera que sea el carácter público o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten, suministren o expidan»; y, al proveedor como «toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa. Para efectos de esta ley, también quedan sujetas las sociedades nulas, irregulares o de hecho, respondiendo solidariamente cualquiera de sus integrantes. Así mismo, será considerado proveedor, quien, en virtud de una eventual contratación comercial, entregue a título gratuito bienes o servicios».

Inequívocamente se debe expresar que tal norma regula la protección de los consumidores y las relaciones que de ésta se originen, e incluso, de la promoción y publicidad previas a las mismas. El Derecho del Consumidor tiende a proteger a los destinatarios finales de los bienes y servicios de los efectos dañinos de la asimetría informativa existente en el mercado, así como de los incumplimientos contractuales injustificables realizados por el proveedor. Considerando que el proveedor, generalmente, se encuentra con un grado de ventaja frente al consumidor.

2.2 Principio de culpabilidad

El principio de culpabilidad en materia administrativa sancionatoria supone dolo o culpa en la acción sancionable. Se debe entender que para la imposición de una sanción por infracción administrativa es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la transgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente la potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado.”

 

EL TRANSPORTE QUE EFECTÚAN VARIOS TRANSPORTISTAS SUCESIVAMENTE CONSTITUIRÁ UN SOLO TRANSPORTE FUNDADO EN PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA Y EN EL PRINCIPIO DE RESTITUCIÓN

 

“La sociedad actora argumentó que no se demostró dolo o culpa en su actuar. Se basó en el hecho que el señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras —viajero (consumidor)— realizó su contratación para viajar de Copenhague, Dinamarca, hacia El Salvador, con escala en Panamá, este último tramo realizado por COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., sin embargo, en dicha conexión, la referida sociedad no recibió de KLM —empresa de aviación con la que se realizó la contratación— el equipaje del señor Menéndez Contreras. En tal sentido, considera que no existe responsabilidad de parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., debido a que no se comprobó la existencia de dolo o culpa.

Inicialmente es necesario establecer que el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional está ratificado por El Salvador mediante el Decreto Legislativo número 308, del once de mayo de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número 375, del seis de junio de dos mil siete. Dicha norma, según sus considerandos, entre otros, parte de la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución. Regula, en el artículo 1 número 1, el ámbito de aplicación, mencionando, principalmente, una remuneración (económica) por las situaciones previstas en la norma.

Irrefutablemente, se debe concluir que tal convenio regula, específicamente, la responsabilidad civil de los transportistas aéreos que pueda surgir de los imprevistos generados en el transporte aéreo de personas, equipaje o carga.

Particularmente, entre los aspectos regulados se resalta el artículo 1, párrafo 3, que establece: «El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado». Por otra parte, el artículo 36 especifica claramente que en el transporte sucesivo cada transportista que participe en él es considerado una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo supervisión. En tal sentido, el vínculo contractual entre los transportistas y el transportado — personas, equipaje o carga— debe entenderse que es el mismo.

Así que, ante la referida regulación, para el caso en concreto, se debe concluir que el contrato realizado por KLM y el señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras, para el transporte del pasajero y su equipaje de Copenhague, Dinamarca hacia El Salvador, debe ser considero uno solo, en el cual, los transportistas contratados eran, indistintamente, KLM y COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.

A folio 8 del expediente administrativo se encuentra el formulario de reclamación de equipaje realizado a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. Tal reclamo, reafirma la relación contractual concluida anteriormente, pues, es simple lógica que, el reclamo debe dirigirse a quien se encuentra obligado contractualmente, de lo contrario, la sociedad transportista no tendría obligación de recibir el mismo. El artículo 45 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional expone quien es el destinatario de las reclamaciones de la siguiente manera: «Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso».”

 

LA FALTA DE ENTREGA DE LOS BIENES POR LA TRANSPORTISTA SEA POR EXTRAVIÓ, PERDIDA O RETRASO LO OBLIGA A RESPONDER CIVIL Y ADMINISTRATIVAMENTE MENTE POR SU RETRASO, EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO

 

“En tal sentido, se debe establecer que el reclamo impuesto se configura como ejecución del contrato, por la existencia de un incumplimiento por parte del transportista.

El incumplimiento referido puede tener su origen en causas independientes de la voluntad del transportista —indistintamente KLM o COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.—, como podría ser el caso fortuito o fuerza mayor, o de causas que dependen de su voluntad, tal como sucede cuando concurre dolo, que supone voluntad y conciencia en el incumplimiento, o culpa, que implica la mera negligencia.

El artículo 42 del Código Civil establece que «La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro».

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de las nueve horas del ocho de septiembre de dos mil seis, con referencia número 1482 Cas. S.S., expuso que: «(...) el cumplimiento imperfecto de las obligaciones adquiridas (...) faltando a la diligencia que todo comerciante debe tener en la dirección de sus negocios, esto es lo que se denomina como “culpa leve”, que se refiere a la diligencia ordinaria que todo hombre de negocios debe emplear, de la cual, de acuerdo al régimen de responsabilidad, sólo se responde en los supuestos de contratos bilaterales o recíprocos, es decir, en aquellos contratos que acarrean obligaciones para ambas partes».

Es necesario recordar que la impugnación del presente acto versa en el extravío de bienes, propiedad del señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras, en el traslado del equipaje, y no en cuanto al retraso del mismo.

Así es que la multa impuesta a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S. A., es por la atribución del cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor. El cual establece que: «Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados».

La relación contractual y el nexo existente entre las aerolíneas que contrataron con el señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras son situaciones basadas en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, las cuales, como ya se mencionó, son, específicamente, en cuanto a una responsabilidad civil y no, responsabilidad administrativa o penal.

A pesar de lo anterior, se refleja la relación existente entre un proveedor —aerolíneas-- y un consumidor —viajero y su equipaje— y, por ende, la protección que éste último debe tener. En tal sentido, se debe verificar, de acuerdo con la pretensión planteada, si existió dolo o culpa por la actuación del transportista —indistintamente, KLM o COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.— y si se tipifica la infracción establecida en el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor.

Es necesario establecer que, de acuerdo con los hechos plasmados en la demanda como del expediente administrativo, la pérdida en sí de los bienes señalados no es objeto de atribución de la sanción, sino que la falta de entrega de los mismos y, por ende, el incumplimiento de lo pactado.

El consumidor, para el caso en concreto, el señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras, contrató con KLM o COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. —indistintamente—, el transporte de él y de su equipaje proveniente de Copenhague, Dinamarca, con destino a El Salvador, realizando conexión en Panamá.”

 

REALIZADO EL CONTRATO DE TRANSPORTE SUCESIVAMENTE LAS EMPRESAS DEBEN TENER EL CUIDADO QUE SE DEBE EMPLEAR ORDINARIAMENTE EN SUS NEGOCIOS PROPIOS, A EFECTO DE ENTREGAR LOS BIENES DE LOS PASAJEROS

“Si bien es cierto que COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. no recibió el equipaje al momento de transportar al señor Menéndez Contreras desde Panamá hasta El Salvador, con base en la relación contractual establecida entre el transportista —KLM o COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (indistintamente)— y el viajero, el transportista debió actuar diligentemente como todo comerciante, ya sea respecto del viajero como de su equipaje.

Es decir que su actuar se adecua al descuido leve regulado en el artículo 42 del Código Civil, debido a que no tuvo el cuidado que se debe emplear ordinariamente en sus negocios propios, a efecto de entregar los bienes propiedad del señor Rafael Eduardo Menéndez Contreras. Consecuentemente, incumplió la entregar los bienes y, por ende, no prestó los servicios en los términos contratados.”