CIERRE DE ESTABLECIMIENTO

 

DEBIDO PROCESO

 

“Nuestra normativa constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose entre otros el debido proceso.

La expresión «debido proceso» es una categoría genérica, identificada con un proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de lo Constitucional, el cual incluye una serie de derechos conectados entre sí —audiencia, defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros  (Sentencia de Amparo ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete).

Así el debido proceso aparece establecido en el artículo 11, según el cual «Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa».

En relación al debido proceso la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Amparo referencia 708-99, dictada el veinte de septiembre de dos mil uno, expresó: «Para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes».

Esta Sala ha expresado en diversas ocasiones que, en particular en sede administrativa, el debido proceso se enfoca en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo. El debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, valorados por la Administración Pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta.”

 

DERECHO DE DEFENSA

 

“Por otro lado, esta Sala ha sostenido en diferentes decisiones respecto que el derecho fundamental de defensa que este derecho fundamental se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Dicho derecho existe en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido directamente por la persona afectada o por un profesional del derecho.

En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa.

Mientras que en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora.”

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA

 

“El derecho de legítima defensa se encuentra íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, el cual es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privárle de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes brindándoles además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de tener la posibilidad real de desvirtuarlos; lo anterior implica que una persona solo procede privarle de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia es doble, de una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacerle saber el ilícito que se le reprocha y al facilitar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y de otra parte tiene la finalidad que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.”

 

PROCEDIMIENTO APLICABLE CUANDO UN SUJETO HA COMETIDO INFRACCIÓN A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

 

“En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que el Jefe del Departamento del Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Nejapa violó el debido proceso, ya que al fundamentar la existencia de la infracción establecida en el artículo 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa, aplicó erróneamente el artículo 131 del Código Municipal, cuando la mencionada Ordenanza ordena proceder mediante la Ley General Tributaria Municipal.

Como se ha dicho, para considerar que existe un debido proceso es necesario que éste sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la referida norma primaria; tal categoría consiste en que la privación de derechos debe ser necesariamente precedida de un proceso o procedimiento prescrito y ante entidades previamente establecidas con observancia de las formalidades esenciales o procedimentales.

Así las cosas, esta Sala considera necesario verificar cuál es el procedimiento aplicable para el presente caso.

El artículo 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa expone que el ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de cincuenta a quinientos colones, según la gravedad y la capacidad económica del infractor. Además señala, en el inciso 2°, que sin perjuicio de lo anterior, y si el caso lo amerita, se aplicarán otras sanciones tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.

El artículo 48 de la referida Ordenanza establece que cuando no se trate de la contravención o infracción a que se refiere el artículo 46 antes relacionado, el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones es el que estatuye los artículos 112 inciso 2° y 3°; 113 y 114 de la Ley General Tributaria Municipal.

Como explicó la autoridad demandada, el artículo 48 de la Ordenanza en estudio tiene una limitación expresa en cuanto al procedimiento aplicable cuando se trate de una infracción al artículo 46 y las sanciones reguladas en el mismo, en el sentido que para el señalamiento de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción establecida en el artículo 46 en comento no se aplicará la Ley General Tributaria Municipal.

Al no existir un procedimiento regulado en la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa para la correcta aplicación del artículo 46, consecuentemente se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código Municipal.

Al respecto, el artículo 131 del Código Municipal señala que, cuando el Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento, por cualquier medio, que una persona ha cometido infracción a las ordenanzas municipales hará lo siguiente:

a.         Iniciará el procedimiento y buscará las pruebas que considere necesarias.

b.         De la prueba obtenida notificará en legal forma al infractor para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.

c.      Si compareciere, o en su rebeldía, abrirá a prueba por tres días y, pasado el término, resolverá dentro de los dos días siguientes.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PUES LA AUTORIDAD DEMANDADA SÍ LLEVÓ A CABO UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN EL CUAL SE HIZO SABER LA INFRACCIÓN QUE SE REPROCHA

 

“De la revisión del expediente administrativo sustanciado por las autoridades demandadas, aparece lo siguiente:

a) A folio 1, el acta de inspección —suscrita a las nueve horas veinte minutos del veinte de septiembre de dos mil cuatro por la delegada del Departamento de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Nejapa, Dalila Zujey Flores Bruno— hace constar que se realizó inspección en las instalaciones del relleno sanitario propiedad de la sociedad demandante y con la presencia de (i) la licenciada Silvia Bernarda Orantes Flores, del Departamento Jurídico, (ii) del ingeniero Daniel Eduardo Martínez del Departamento de Planificación Urbana y Ordenamiento Territorial, ambos de la Alcaldía Municipal de Nejapa, y (iii) del señor José Franco Mendoza López, encargado del mencionado relleno sanitario. Dicha inspección tuvo por objetivo detectar infracciones a ordenanzas municipales, reglamentos, acuerdos y resoluciones municipales.

Se verifica a folio 2, la resolución emitida a las ocho horas con treinta minutos del veintitrés de septiembre de dos mil cuatro por el Departamento de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Nejapa, el inicio al procedimiento administrativo en contra de la sociedad demandante, por medio del representante legal arquitecto Roger Alfred Lagier, por infracciones a los artículos 90 ordinal 1° y 2° de la Ley General Tributaria Municipal, VIII. 33 del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, y 7 letra b) número 3, letra g), número 23 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa. Además, se emplazó a la sociedad actora para que compareciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de la notificación respectiva, para ejercer su derecho de defensa de conformidad con el artículo 131 del Código Municipal. Dicha resolución fue notificada, a la sociedad demandante, el veinticinco de septiembre de dos mil cuatro (folio 3).

Consta a folio 4, la resolución emitida a las ocho horas del seis de octubre de dos mil cuatro por el Departamento de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Nejapa, la declaratoria de rebeldía de la sociedad actora debido a que no compareció a ejercer el derecho de defensa no obstante haber sido notificada de la resolución descrita en el párrafo que antecede. Asimismo, se abrió a prueba el proceso por tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, de la cual la parte actora tampoco hizo uso. Esta resolución fue notificada en la misma fecha de su emisión (folio 5).

A folio 6 se encuentra la resolución final emitida a las ocho horas del once de octubre de dos mil cuatro por el Departamento de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Nejapa, que impuso dos multas a la sociedad demandante, cada una por la cantidad de mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142.86), equivalentes a diez mil colones (¢10,000.00), por infracciones a los ordinales 1° y 2° del artículo 90 de la Ley General Tributaria Municipal; y, además, se condenó al cierre del relleno sanitario propiedad de la demandante debido a las infracciones cometidas contra el Municipio de Nejapa. La anterior resolución se notificó el veinticinco de mayo de dos mil cinco (folio 10).

Establecido lo anterior, esta Sala observa que no ha existido violación al debido proceso, al derecho de defensa o a la garantía de audiencia, ya que la autoridad demandada sí llevó a cabo un procedimiento previo en el cual se hizo saber a la sociedad demandante la infracción o el ilícito que se le reprochaba; todo de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código Municipal.

Al no comparecer en la apertura del procedimiento, la sociedad actora fue declarada rebelde, sin embargo se le concedió la posibilidad de exponer sus razonamientos y se le facilitó el ejercicio de los medios de defensa mediante la apertura a prueba, etapa de la que tampoco hizo uso la parte actora (folio 4 del expediente administrativo) y, de ahí, culminó el procedimiento con las sanciones de multa y cierre del relleno sanitario que fueron impuestas conforme los ordinales 1° y 2° del artículo 90 de la Ley General Tributaria Municipal y 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa, en relación con el artículo 131 del Código Municipal.”

 

LA NOTIFICACIÓN IRREGULAR SE SUBSANA CUANDO ÉSTA NO INCIDE EN EL DERECHO DE DEFENSA DEL ADMINISTRADO, ES DECIR, NO HAY VICIO SIN INDEFENSIÓN

 

“b) La parte demandante establece que la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio, realizada por las autoridades municipales, se efectuó en un día no hábil para ejercer actuaciones administrativas y en un lugar que no es el domicilio de la sociedad.

Por su parte, la autoridad demandada expuso que, el veinticinco de septiembre del dos mil cuatro, la Alcaldía Municipal de Nejapa trabajó de forma normal la jornada laboral en todas sus dependencias, es decir de las ocho de la mañana a las cuatro de la tarde.

Para comprobar tal extremo, durante la etapa de prueba del presente proceso la autoridad demandada presentó copias certificadas de tarjetas de marcación a nombre de empleados de diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Nejapa  entre los que se encuentra la señora Dalila Zujey Flores, auxiliar del Departamento de Registro y Control Tributario de la referida municipalidad—, mediante las cuales se puede constatar que efectivamente se laboró el veinticinco de septiembre de dos mil cuatro, fecha en que se notificó a la sociedad demandante el inicio del procedimiento administrativo en su contra.

Según el acta de notificación, de las once horas veinte minutos del veinticinco de septiembre de dos mil cuatro y suscrita por la señora Dalila Zujey Flores Bruno (folio 3 del expediente administrativo), de la resolución que dio inicio al procedimiento sancionatorio incoado contra la sociedad actora se verifica que se realizó en el relleno sanitario, propiedad de la referida sociedad, ubicado en Cantón Camotepeque, Caserío El Llano, del Municipio de Nejapa, Departamento de San Salvador. La persona que recibió dicha notificación fue la señora Sofía Marcela Serrano Monterroza —empleada de la sociedad demandante— quien se identificó por medio de su Documento Único de Identidad número […], y firmó el acta respectiva.

Sobre lo establecido es procedente señalar que el Derecho no ha de propugnar por la protección de las formas en tanto meras formas, sino atendiendo a la finalidad que la sustenta. Es por ello que el carácter formal de las notificaciones no se fundamenta en un mero rigorismo, sino precisamente, en el propósito de asegurar que el administrado tenga efectivo y real conocimiento de la resolución de que se trate y pueda iniciar las acciones que correspondan. Es decir, que la notificación constituye un acto que posibilita la defensa del administrado, por lo que al efectuarla se debe hacer con la finalidad de proveer la defensa.

Es criterio de esta Sala que no toda irregularidad en la notificación conlleva indefectiblemente su nulidad. La posible irregularidad de una notificación se subsana o convalida si el administrado ha tenido conocimiento de los extremos que en ella se contienen, y realiza manifestaciones en ese sentido, ya que lo primordial es que dicha notificación defectuosa no haya causado indefensión. Las manifestaciones pueden ser expresas o tácitas. Dentro de las últimas, se incluye el ejercer el derecho de defensa mediante la interposición de los recursos que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

Si la notificación irregular no incide en el derecho de defensa del administrado ésta se subsana; No hay vicio sin indefensión. Por tanto, no existe ilegalidad en la notificación cuando el administrado ha conocido la resolución, hecho uso de su derecho de defensa, y expuesto razones de descargo ante la Administración. (Resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 233-R-2003 de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil cinco).

Por lo anterior, se tiene que la sociedad demandante conoció la resolución y se le concedió el derecho de defensa y la garantía de audiencia correspondientes, por lo que esta Sala desestima este punto de ilegalidad alegado.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN CUANTO A LA CATEGORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE RELLENO SANITARIO

 

“El principio de tipicidad (lex certa), vertiente material del principio de legalidad, impone el mandato de plasmar explícitamente en la norma los actos u omisiones constitutivos de un ilícito administrativo y de sus consecuencias represivas.

La tipificación sólo es suficiente cuando, en definitiva, responde a las exigencias de la seguridad jurídica, y no a una certeza absoluta, si no en la predicación razonable de los elementos o características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción.

De ahí que, para que el principio de tipicidad sea cumplido no basta que la ley aluda simplemente a la infracción sino, también, debe responder a la descripción de sus elementos esenciales.

El quebrantamiento del principio de tipicidad responde a diversas circunstancias. Puede ocurrir, en primer lugar, que el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento se asemeje en mayor o menor medida a un tipo punitivo preestablecido, más no se identifique claramente con él, supuesto en el cual la sanción se hace improcedente. En segundo lugar, e igual consecuencia amerita, cuando la norma tipificadora del comportamiento infractor exista, pero como consecuencia de la falta de agotamiento de los plazos de vacatio legis, la misma aún no haya entrado en vigor en el momento de consumarse el ilícito. En tercer lugar, la falta de tipificación de una determinada acción u omisión desemboca igualmente en la imposibilidad sancionadora.

Los supuestos mencionados no son los únicos en los que puede resultar afectado el principio de tipicidad. Particular importancia tienen, y también han de reputarse vulneradoras del referido principio de tipicidad, todas las infracciones administrativas que no reúnan los criterios mínimos exigibles para proporcionar a la autoridad pública actuante, la información suficiente de cara a una calificación jurídica del comportamiento infractor; e igual consecuencia han de producir las tipificaciones imprecisas y ambiguas, con fórmulas abiertas, cláusulas de extensión analógica o conceptos jurídicos indeterminados, siempre que no sea previsible su determinación.

Bajo esa orientación debe entenderse que el principio de tipicidad al que se suma el de legalidad, son presupuestos para el ejercicio del derecho punitivo del Estado y, en consecuencia, la actividad sancionadora que ejerce la Administración requiere, no solo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad.

Esta es la doctrina recogida por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de las quince horas del uno de abril de dos mil cuatro, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 52-2003/56-2003/57-2003, donde se establece que: «Es muy importante que en la determinación prescriptiva de conductas punibles, no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras. Por tanto, el principio de legalidad incorpora una garantía de orden material que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Por tanto, no pueden considerarse conformes al art. 15 Cn., los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces y tribunales».

No obstante, los principios de legalidad y tipicidad no niegan radicalmente la concepción de los conceptos jurídicos indeterminados en la regulación sancionadora administrativa. Lo deseable es que la norma realice su tarea tipificadora de manera precisa, y por tanto segura, de tal suerte que el tipo quede suficientemente descrito en una norma, con apenas espacio para la discrecionalidad de la autoridad; pero no menos claro es lo difícil que se cumpla por completo este requisito.

Pero la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados solo resulta legítima cuando éstos sean determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de valoraciones subjetivas del juez o de la autoridad administrativa competente. En cualquier caso, la atenuación de esa rigurosidad no debe inducir a pensar que basta una formulación genérica de la infracción administrativa para satisfacer los requerimientos del principio de tipicidad.

Una vez que se reconoce un espacio en el que la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados es compatible con los principios de legalidad y de tipicidad, debe hacerse hincapié en que, de cara a garantizar la seguridad jurídica del administrado, la responsabilidad de legitimar la aplicación de una norma abierta se traslada a la autoridad administrativa que así conviene en aplicarla. De ello se deduce con facilidad que la violación al principio de tipicidad puede ser cometida no solo por el legislador al formular los tipos sancionadores, sino también por los operadores jurídicos cuando al aplicar una norma de esta naturaleza lo hace sin cumplir con las garantías exigidas.

El peligro provocado por la amplitud y vaguedad de las normas abiertas, que muchas veces dejan en la más absoluta indefensión e inseguridad a los administrados, debe ser subsanado mediante la labor complementaria de la autoridad competente. A esta le corresponde, basada en criterios objetivos, repetibles o técnico-jurídicos, fijar las características o parámetros que definan en abstracto las acciones u omisiones sancionables. Pues solo una vez que se ha cumplido con este requisito, por demás indispensable, es posible pasar a examinar la conducta mostrada por el agente a quien se le imputa un ilícito administrativo.

No se trata, por otra parte, de un deber que ha de ser cumplido en la máxima intimidad del juzgador, requiere, por el contrario, la exteriorización del cómo y a partir de qué puntos referenciales se ha aplicado un concepto de esa naturaleza. La única forma de dejar constancia que se ha cumplido con tal requisito es hacer expresas las razones que determinan la antijuricidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad; de modo que para el ciudadano sea previsible cuándo su conducta puede ser considerada infracción y, sobre todo, la entidad de la sanción hipotética.

Quiere decir, entonces, que el principio de tipicidad, y por ende el de legalidad, son cánones fundamentales para preservar la seguridad jurídica y pueden resultar violentados por parte del legislador cuando éste decide utilizar conceptos absolutamente indeterminados en la creación del derecho sancionador, esto es, cuando no sean determinables. Pero también pueden ser perturbados cuando son aplicados por la autoridad administrativa, pues a ésta corresponde el deber de concretizar los criterios utilizados para su aplicación. Claro está, que cuando ni siquiera sea previsible determinar las características de un concepto jurídico indeterminado, lo que corresponde sería declarar la inaplicabilidad de la norma con tal contenido.

a) La parte actora argumenta que con el acto administrativo impugnado se lesiona el principio de tipicidad, pues se sancionó a la sociedad MIDES, S.E.M. de C.V. con base en el artículo 90 ordinal 2° de la Ley General Tributaria Municipal, cuando esa disposición legal se refiere a establecimientos y locales comerciales y, de ahí, aduce que el relleno sanitario no corresponde a ninguna de esas categorías.

El artículo 90 ordinal 2° de la Ley General Tributaria Municipal señala que los contribuyentes, responsables y terceros, estarán obligados al cumplimiento de los deberes formales que se establezcan en esa ley, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y otras disposiciones normativas que dicten las administraciones tributarias municipales, y particularmente están obligados a: «2°) Solicitar, por escrito, a la Municipalidad respectiva, las licencias o permisos previos que se requieran para instalar establecimientos y locales comerciales e informar a la autoridad tributaria la fecha de inicio de las actividades, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha».

Es importante definir el concepto de establecimiento para efectos de determinar si el relleno sanitario propiedad de la sociedad actora, está contemplado dentro de dicha categoría, según lo regulado por el artículo 90 ordinal 2° de la Ley General Tributaria Municipal.

Es así que el Diccionario de la Real Academia Española define establecimiento como «el lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión».

Por otra parte, consta a folio 19 del expediente judicial copia certificada por notario, del testimonio de la escritura pública de MIDES, S.E.M. de C.V. En ella consta que la finalidad principal de la sociedad es «(...) a) el diseño, construcción y operación de un sistema de manejo de desechos sólidos integrados y sus respectivas instalaciones en la región metropolitana de San Salvador, consistente en un nuevo relleno sanitario, instalaciones de transferencia, instalaciones para clasificar y reciclar basura, instalaciones para el procesamiento de abono orgánico (...)» (folios 19 y 20 del expediente judicial).

De lo expuesto se constata que la sociedad actora, para el cumplimiento de la finalidad principal, construyó un relleno sanitario dentro del Municipio de Nejapa, en el cual instauró un sistema de manejo de desechos sólidos integrados de la región metropolitana de San Salvador desde mil novecientos noventa y nueve, según consta en el acta de inspección que corre a folio 1 del expediente administrativo.

De ahí que esta Sala considera que el relleno sanitario sí es un establecimiento conforme al artículo 90 ordinal 2° de la Ley General Tributaria Municipal, por lo que la sociedad actora sí cumple con, entre otros, la calificación jurídica de establecimiento y, por ende, bajo circunstancias regulares, debió solicitar por escrito a la Municipalidad de Nejapa las licencias o permisos previos que se requieren para la instalación de un relleno sanitario (establecimiento), tal como lo regula la mencionada disposición legal.

Con lo anterior, queda establecido que no existe vulneración al principio de tipicidad en cuanto a la categorización de establecimiento del relleno sanitario propiedad de la demandante social.”

 

LAS SANCIONES DE MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO IMPUESTAS A LA PARTE DEMANDANTE, OBJETIVAMENTE, SON LEGALES

 

“b) La parte demandante aduce que la sanción impuesta de la forma como lo hizo la autoridad demandada no cumple el requisito de objetividad de la infracción y, por ello, se infringió el principio de tipicidad, pues su representada y la Alcaldía de Nejapa tenían obligaciones mutuas adquiridas en un convenio entre la Sociedad CINTEC EL SALVADOR, S.A. DE C.V. y la referida Alcaldía, que luego fue ratificado por MIDES, S.E.M. DE C.V. y la Alcaldía. En dicho convenio se pactó una compensación social de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América ($2,000,000) a favor de la Municipalidad, por lo que deduce que sin necesidad de petición o solicitud, la Administración Municipal proporcionaría los permisos y autorizaciones necesarias y requeridas para la construcción de la infraestructura.

Como se ha sostenido en reiteradas decisiones de este Tribunal, la técnica autorizatoria constituye una forma de limitación de la esfera jurídica de los particulares; en el sentido que el legislador veda a éstos el ejercicio de determinadas actividades, que sólo pueden llevarse a cabo previa intervención de la Administración Pública encaminada a constatar el cumplimiento de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico al efecto. Sobra decir que el legislador, mediante esta técnica, persigue algún fin de carácter público para proteger determinados intereses colectivos o públicos, según la naturaleza de las actividades de que se trate.

Es así como la potestad de conceder autorizaciones, lleva imbíbita la posibilidad de que la Administración Pública impida el ejercicio de las actividades reguladas, en los casos en que no exista la autorización debida, por lo que obtener una autorización en los casos que la ley lo prevé, se convierte en requisito sine qua non para el despliegue de la actividad que se pretende.

En ese mismo sentido afirma Trevijano Fos en su texto «Los Actos Administrativos», que la autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la realización de la actividad sin la previa autorización constituye un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica, en consecuencia, reitera que: «el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar sólo después de su expedición». (las negrillas son nuestras para efectos de destacar la irregularidad, que luego se explicará, cometida en el caso sub júdice).

Cuando se opera sin la previa autorización, se activa el ius puniendi del Estado entendida como la capacidad de la Administración Pública de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito y se manifiesta en la aplicación de las leyes por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

Como otras potestades de autoridad, esta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primariamente de la Constitución de la República, en congruencia con los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, con su límite máximo en el mandato de legalidad regulado en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución de la República. En virtud de la sujeción a la ley, la Administración Pública solo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la facultad sancionatoria, nace en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

Consecuencia de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales.

A folio 63 del expediente administrativo consta el convenio, celebrado en la ciudad de Nejapa el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, entre CINTEC EL SALVADOR, S.A. DE C.V. y la Municipalidad de Nejapa y, específicamente, la cláusula número 3) establece lo siguiente: «NEJAPA afirma que proporcionará sin compensación adicional los permisos y autorizaciones necesarias y requeridas para la construcción de las infraestructuras y el procesamiento de desechos sólidos de la Región Metropolitana del gran San Salvador y de otras municipalidades que participen en el proyecto por un período de 20 años. (...)».

Al respecto, esta Sala considera que el hecho que en dicho convenio se haya establecido que el Municipio proporcionaría (tiempo futuro del verbo) los permisos correspondientes no implicaba que la sociedad demandante no tramitara el permiso de funcionamiento (requisito sine qua non para ejercer su actividad principal) si no, por el contrario  al no hacerlo—, el relleno sanitario estaría funcionando de forma irregular y, objetivamente, violentaría, así, el artículo 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa.

Sin más, al margen de las posteriores consideraciones subjetivas suscitadas en sede administrativa, las sanciones de multa y cierre del establecimiento impuestas a la parte demandante, objetivamente, son legales.

Con base a lo anterior, no existe objetivamente vulneración del principio de tipicidad respecto de este punto.”

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONADOR

 

“La parte actora señala que en el acto administrativo impugnado, la autoridad demandada violó el principio de trascendencia de las sanciones administrativas, pues alega que existe una incongruencia real y efectiva entre la sanción impuesta y la infracción supuestamente cometida al haber condenado al cierre del relleno sanitario. Sin embargo, esta Sala considera que, en aplicación del principio que el Juez es conocedor del derecho «iura novit curia», la parte actora se refiere al principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual expondremos a continuación:

El principio de proporcionalidad parte de un criterio constitucional que procura limitar las facultades que tienen los poderes públicos para restringir o lesionar los derechos individuales de los ciudadanos («El Procedimiento Administrativo Sancionador»; Llobregat, José Garberí; Vol. I, página 121; cuarta edición; Valencia 2001); su función es doble: limita a los legisladores en el momento que crean las disposiciones generales, de tal manera que las sanciones creadas no podrán ser desproporcionales a las conductas que se reprenden; y dirige la potestad discrecional del Órgano Judicial y la Administración Pública al momento de imponer la sanción.

Concretamente en el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad obliga a la Administración Pública a tomar en cuenta los parámetros que la ley prescribe, las circunstancias objetivas de la infracción y las subjetivas del infractor y, de ahí, evita ejercitar la discrecionalidad más allá de lo permitido.

Pudiéramos concluir entonces que el principio de proporcionalidad es un límite de la potestad discrecional de la Administración Pública y queda sujeta a control judicial con el único propósito de garantizar que las autoridades públicas no trasgredan el ámbito legal y que la sanción que impongan, lejos de corregir una conducta, sea una violación de los derechos del administrado.

Los términos de comparación para averiguar si una actuación concreta de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad son por un lado el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la autoridad pública y, por otro lado, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma (Garberí Llobregat ob. Cit., página 122).

La autoridad demandada determinó que el cierre del relleno sanitario es una sanción idónea, porque constituye un atentado el permitir la utilización de cualquier edificación que no haya sido previamente supervisada para verificar que la misma cumple con los requisitos constructivos que exigen las leyes correspondientes, tales como la rectora de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), misma que hace la recepción de las obras, documento con el que se comprueba que dicho proyecto haya sido construido de conformidad a los permisos de habitar, no solo por la seguridad de los que van a utilizar dichas instalaciones si no de todas las comunidades vecinas al proyecto, ya que tiene connotaciones ambientales importantes.

El artículo 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa expone que el ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de cincuenta a quinientos colones, según la gravedad y la capacidad económica del infractor y, además, si el caso lo amerita se aplicarán otras sanciones tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.

En relación al artículo mencionado en el párrafo que antecede, el artículo VIII.33 del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, regula que las edificaciones de cualquier tipo que se construyeren, ampliaren, adaptaren, modificaren o reconstruyeren, en todo o en parte, no podrán usarse y ocuparse sin el permiso previo de habitar expedido por la municipalidad correspondiente, en el que se hará constar el uso que podrá darse a las mismas.

En este orden de ideas, en el presente caso se constató que, de los registros municipales y por la ausencia del documento idóneo, el relleno sanitario propiedad de la sociedad actora carece, apriorísticamente, de 1os documentos idóneos que contengan los permisos de funcionamiento y de habitar respectivamente, y de ahí, también a priori, que se han violentado los artículos 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa y VIII.33 del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños.

Asimismo, también ha quedado establecido que la literalidad de lo preceptuado en el artículo 90 ordinal 2° de la Ley General Tributaria Municipal ha sido incumplido por la sociedad actora pues no solicitó por escrito, a la Municipalidad de Nejapa, las licencias o permisos previos que se requieren para instalar establecimientos y locales comerciales, en este caso, el relleno sanitario.

El artículo 46 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa tipifica la sanción del cierre del establecimiento —si el caso lo amerita— y en consideración que la sociedad actora no solicitó por escrito las licencias o permisos previos que se requieren para instalar establecimientos y locales comerciales y, por ende, incumplió las obligaciones que establecen los artículos 90 ordinal 2° de la Ley General Tributaria Municipal y VIII.33 del Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, esta Sala considera que la sanción impuesta por la autoridad demandada, bajo las circunstancias descritas, es formalmente proporcional a las diversas infracciones que cometió la sociedad actora al tener en funcionamiento el relleno sanitario sin respetar las normas legales establecidas.”

 

PROCEDE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS, PUES EXISTE DE FORMA IMPLÍCITA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN, PUES LA MUNICIPALIDAD RECONOCIÓ SU EFICACIA AL EJECUTAR EL CONVENIO

 

“No obstante, es importante hacer las consideraciones objetivas o materiales de las conductas omisivas y permisivas en que han incurrido tanto la sociedad actora y la Administración Pública. Para ello es necesario exponer, de forma cronológica, los siguientes hechos:

(i)        convenio celebrado en la ciudad de Nejapa el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho (folio 63 del expediente administrativo), en lo sucesivo «el Convenio»;

(ii)       modificación, al convenio entre Nejapa y CINTEC El Salvador, suscrito el doce de enero de dos mil uno (folio 64 del mismo expediente), en lo sucesivo «la Modificación»;

 (iii) acta de inspección realizada en las instalaciones del relleno sanitario el veinte de septiembre de dos mil cuatro (folio 1 del aludido expediente), en lo sucesivo «el Acta».

Como ha quedado comprobado y explicado formalmente, la sociedad actora incumplió presuntamente con la autorización o permiso para operar el referido relleno sanitario, pero también, existen hechos objetivos que hacen presumir que la demandante social ha operado con la anuencia de la Administración Municipal, y de ahí, materialmente, a la sociedad actora le asiste una excusa que le excluye de responsabilidad, pues incurrió en conductas omisivas, pero por error inducido de la Administración Municipal.

El Convenio, en lo pertinente, establece que NEJAPA (para referirse al Municipio) «(...) proporcionará todos los permisos requeridos y facilitará dicha implantación, sin demandar ninguna compensación adicional de cualquier naturaleza. Toda vez y cuando se garantice el inciso final del numeral (sic) tres del presente convenio». Ese inciso final se refiere a daños al medio ambiente, a la tranquilidad social y que estén enmarcadas conforme a ley, evaluadas de una forma razonable.

Ese convenio, como ya se explicó en la presente sentencia, no exoneró a la sociedad actora a tramitar y obtener el permiso de habitar. Empero, la sociedad actora, conforme al Acta, inició actividades desde el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve. De ahí que todas las actividades del relleno sanitario sin la debida autorización eran irregulares, por lo que, el Municipio de Nejapa, desde el mismo momento que conociera de esas actividades irregulares debió, primero, iniciar el procedimiento sancionador y segundo, debió abstenerse de ejercer alguna acción de ejecución del Convenio, porque de lo contrario, debía entenderse que la Municipalidad emitió un acto administrativo de autorización o permiso, pues no se concibe que la Administración Municipal ejecute un convenio con un sujeto que, con conocimiento previo (el control de las autorizaciones es llevado por la Municipalidad), opera irregularmente al no contar con los permisos para hacerlo.

Se afirma que existe un acto administrativo de autorización, porque la Administración Municipal así lo ha reconocido imbíbitamente al ejecutar, conjuntamente con la sociedad actora, el Convenio pues, conforme a la Modificación, ya existían erogaciones en cumplimiento de los términos de desembolso establecidos en el Convenio: «(...) CES se compromete al inicio de las operaciones (apertura de la planta) a entregar a NEJAPA el 40% del monto acordado a razón de $1.00 US (un dólar Americano), por cada dólar Americano recibido por MIDES como pago por el tratamiento de los Desechos Sólidos (...)».

A la fecha de la Modificación (doce de enero de dos mil uno) ya existían erogaciones por parte de CINTEC EL SALVADOR, S.A. DE C.V. a la Municipalidad ($400,000.00). Esa cantidad de dinero tiene su origen, conforme a la parcialmente transcrita cláusula del Convenio, en la erogación patrimonial de MIDES como resultado de realizar las actividades que hoy se cuestionan de irregulares. Es decir, la Municipalidad de Nejapa se benefició patrimonialmente de la ejecución del Convenio (por medio de actuaciones materiales) que hoy pretende tildar de irregular por no poseer, la sociedad actora, el documento (medio físico) donde conste el acto administrativo de licencia o permiso para habitar.

Se debe recordar que el hecho que no exista alguna resolución o, genéricamente, algún documento (como forma de constancia típica de los actos administrativos escritos) donde conste la autorización o permiso de funcionamiento de la sociedad actora, no hace inferir, como simplistamente lo ha hecho la Administración Municipal, que no exista un acto administrativo pues, los actos de ejecución del convenio (actos materiales que presumen la eficacia de la autorización o permiso de habitar), entre MIDES y la Municipalidad, llevan imbíbito el permiso de funcionamiento.

En definitiva, aunque no exista un documento donde conste la autorización o permiso de funcionamiento del referido relleno sanitario, los descritos actos de ejecución hacen presumir que la Administración Municipal le concedió el acto administrativo para que la sociedad actora operara pues, hasta recibió la Municipalidad de Nejapa— la compensación social (parcialmente comprobada) la que indefectiblemente hace presumir, primero, la ejecución del Convenio, y segundo, uno de los sujetos que recibió el servicio de desechos sólidos que hoy impugna la validez del acto administrativo de permiso o autorización, es el mismo sujeto que hoy niega que tenga la autorización para hacerlo: las autoridades demandadas. Nadie puede  aprovecharse de sus propios errores que consiste, para el particular, en otorgar un convenio con la obligación que la sociedad actora debía obtener, para el caso sub júdice, los respectivos permisos (responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento) pero, en la ausencia de un documento de constatación del permiso o licencia, la Administración Municipal no se debió favorecer de las actuaciones que hoy tilda de ilegales o irregulares.

En conclusión, los actos administrativos impugnados en esta Sala son ilegales y así deben declararse porque primero, existe el acto administrativo de autorización o permiso de habitar porque de forma implícita, la Municipalidad de Nejapa, reconoció la eficacia de ese acto al ejecutar el Convenio; y segundo, la Administración Municipal no puede desconocer la validez del acto administrativo de autorización o permiso cuando se ha aprovechado de su eficacia (al ejecutar materialmente el Convenio).

No obstante se debe reconocer que existieron omisiones —a la fecha de las resoluciones impugnadas  en la autorización imbíbita, que hacen considerar la posible vulneración de derechos de terceros (de forma individual, colectiva o difusa por impactos, entre otros, medio ambientales); empero, conforme a la prueba presentada por la sociedad actora de folio 199 y de folios 202 al 207, esas posibles vulneraciones se han degradado aunque no de forma absoluta pues debe culminarse con la resolución pertinente por parte de la Municipalidad de Nejapa.

De ahí que la Administración Municipal deberá concluir con el trámite de autorización o permiso de habitar bajo la consideración única de la tutela de derechos de terceros pues, de la forma indicada en la presente sentencia, preexiste la autorización de forma implícita en la ejecución del Convenio.

Respecto a las demás argumentaciones expuestas en la demanda y en la pretendida «AMPLIACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA PARA INCORPORACIÓN DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA INCOADA EN EL PRESENTE JUICIO» (folios 184 al 198), al margen de la oportunidad procesal para ampliar la demanda, esta Sala se abstiene de su pronunciamiento pues, con la consideración de ilegalidad expuesta, es inocuo conocer.”