CIERRE DE ESTABLECIMIENTO

 

COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA

 

“Activa, S.A. de C.V., señaló que con base en el artículo 97 de la LM, la atribución para sancionar a laboratorios fabricantes de medicamentos con cierre o multas, corresponde a la Dirección Nacional de Medicamentos —en adelante denominada indistintamente la Dirección— y no al CSSP, ya que no hubo disposiciones transitorias que permitieran a este continuar conociendo de los procesos ya iniciados ante las Juntas de Vigilancia o el mismo CSSP.

Manifestó, que el CSSP carece de competencia para ordenar a la Dirección Nacional de Medicamentos que ejecute una resolución dictada por aquel, pues no consta en la ley una atribución jerárquica y no está dentro de las atribuciones de dicha Dirección el atender las resoluciones del CSSP.

Dijo además, que según los artículos 11 letra m) de la LCSSPYJVPS y 14 letra 1) del CS, corresponde al CSSP conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones pronunciadas por las Juntas de Vigilancia respectivas.

La autoridad demandada por su parte, dijo que según el artículo 68 de la Cn le corresponde velar por la salud del pueblo, cerciorándose como parte de este mandato que los medicamentos que se distribuían a la población contuvieran las fórmulas declaradas en los respectivos registros, y que no constituyeran peligro para la salud; atribución que hoy en día con la entrada en vigencia de la LM, a partir del dos de abril de dos mil doce compete a la Dirección Nacional de Medicamentos.

Que según el artículo 14 letra g) del CS literal derogado por la LM , antes de la entrada en vigencia de la LM, era atribución del CSSP, autorizar la inscripción, importación, fabricación y expendio de especialidades químico-farmacéuticas, suplementos vitamínicos y otros productos o sustancias que ofrecieran una acción terapéutica fabricadas en el país o en el extranjero, con o sin receta anterior, y previo informe favorable de las Juntas respectivas y siempre que cumplieran los requisitos ya especificados en el correspondiente reglamento. Asimismo, según el artículo 290 del CS es competente para conocer en primera instancia de las infracciones reguladas por dicho CS y sus reglamentos, y en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio. Por lo que es competencia del CSSP y no de la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica, autorizar la venta y distribución de los medicamentos, por ende si hubiese surgido algún incumplimiento, a quien correspondía instruir el procedimiento administrativo era al CSSP.

En cuanto a que el CSSP ha invadido atribuciones otorgadas a la Dirección Nacional de Medicamentos erigiéndose como superior jerárquico, expresó que efectivamente la resolución final establecía que se remitiera oficio a la Dirección, respecto al cierre temporal del establecimiento, pues dicha resolución fue emitida con fecha posterior a la vigencia de la LM y es de su competencia realizarlo. Se trata de hacer cumplir la ley respetando las atribuciones de cada institución.

En razón de los argumentos de competencia aludidos, esta Sala primero determinará si el CSSP era el órgano colegiado competente para seguir el procedimiento administrativo sancionador al momento que acaecieron los hechos, objeto del presente proceso.”

 

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“En reiterada jurisprudencia precedente, se ha establecido sin ambages que el ius puniendi es una facultad del Estado, quien es el titular del ejercicio de la potestad sancionatoria; la cual se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y además, en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento jurídico. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

Como otras potestades de autoridad, esta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Cn. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República, sujeta inicialmente la potestad sancionadora administrativa,a1 cumplimiento del debido proceso, cuando en lo pertinente establece que “(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas (...)” pero sobre todo, en congruencia con la Cn y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Cn que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la afectación en la esfera jurídica de los administrados.”

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“Una importante consecuencia de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes, que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados anteriormente en el ámbito penal y luego trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la potestad sancionadora de la Administración Se enmarca en principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, no obstante, ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi en los procedimientos administrativos sancionadores, pues aquellos tienen origen primordialmente en la norma fundamental.

Puede de esta manera afirmarse que, en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados. Consecuentemente, los destinatarios de sanciones administrativas, estarán siempre amparados por las garantías constitucionales.

En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del “non bis in ídem”; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; f) principio de legalidad y g) principio de proporcionalidad, entre otros.

En ese sentido es necesario analizar la competencia del CSSP para seguir el procedimiento administrativo sancionador que concluyó en la materialización de la potestad sancionatoria hacia el actor, y verificar si dicho órgano colegiado actuó dentro de los límites legales para tal efecto, es decir, si el CSSP era la autoridad administrativa que poseía la potestad sancionadora y por tanto podía sancionar, mediante resolución o sentencia y previo a un debido proceso.”

 

COMPETENCIA EN GENERAL

 

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han manifestado que la competencia se entiende como un complejo de funciones que son atribuidas por Ley, a un Órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.

La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre implica que los administrados no serán molestados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la Ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva (positive Bindung), la Ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los Órganos del Estado.

Ahora bien, tal y como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad de las diez horas treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil seis, en el proceso referencia 2-2005, la Cn se dedica a organizar el poder, los órganos que lo ejercen, sus funciones y las relaciones entre ellos. Es un conjunto de normas al que clásicamente se denomina “parte orgánica” de la Cn y se caracteriza por ser dinámico.

El poder, como elemento del Estado, es de naturaleza orgánico-funcional, pues es el complejo de órganos del Estado que lo ponen en ejercicio. Disponer de poder en el contexto de lo señalado por la norma jurídica, es contar con medios y posibilidades para algo. El Estado ejerce su poder, a través de órganos integrados por personas naturales, las cuales materializan a través de actos de voluntad; actos que, exteriorizados, obligan a sus destinatarios y responsabilizan al Estado.

Ahora bien, el órgano en abstracto o impersonal se configura por su competencia, cualquiera que sea la persona que lo encarne o represente; competencia que es sinónimo de área o campo de acción, es decir, la asignación de su función o razón de ser —lo que en el Derecho Público equivale a la capacidad jurídica—, aspecto que no debe confundirse con un derecho subjetivo, pues no es un derecho sino un ámbito de trabajo o de operación.

En orden a lo señalado, entre los caracteres de la competencia que resultan aplicables en el entorno jurídico salvadoreño, cabe indicar, que según lo establecido en el artículo 86 Cn., la incompetencia es la regla y la competencia la excepción; carácter que resulta de la aplicación de la genérica “vinculación positiva”, según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la Cn, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido “vinculación negativa”, en virtud de tratarse de una órbita de libertad jurídicamente relevante; por lo tanto, para los entes del Estado la competencia, además de estar atribuida expresamente y aunque en su órbita puedan existir atribuciones discrecionales —las cuales se encuentran en el marco de las disposiciones jurídicas—, es obligatorio su ejercicio.

Debe entenderse que la competencia en principio es improrrogable; se califica así porque en el Derecho Administrativo se conocen algunas excepciones, como ocurre en el caso de la avocación, que opera cuando el superior sustituye al inferior en la decisión de un caso, por sí mismo y sin que medie pedido de parte; sin embargo, la avocación requiere de norma que la autorice. Adicionalmente, la competencia condiciona la validez del acto de modo tal que el emitido fuera de ella está afectado de nulidad; nulidad que puede ser absoluta si ha mediado invasión de otros entes del Estado o materias de órganos distintos, de manera que no puede ser saneada; o relativa, en caso contrario.”

 

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

 

“En el ordenamiento jurídico salvadoreño, este principio se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, el cual señala que “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”. (El resaltado es nuestro).

Mediante sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las doce horas con veintidós minutos del día dieciséis de junio de dos mil tres, en el proceso referencia 11-2003, se estableció que el debido proceso contenido en el artículo 2 Cn., se refiere al proceso constitucionalmente configurado, en el cual deben de respetarse los derechos y garantías procesales de las personas; ya que de acuerdo a la Cn, el referido desarrollo procedimental debe, para su validez, ceñirse a requisitos estrictos. Dentro de esos requisitos que exige esta garantía procesal, es preciso acotar el “Juzgamiento por Juez Natural”; el cual debe relacionarse con otros derechos que la norma fundamental establece, entre ellos, el derecho de audiencia, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, etc.

Ahora bien, la garantía procesal del debido proceso asegura al ciudadano la observancia de ciertos preceptos constitucionales procesales, entre otros, el juzgamiento por juez natural. Requisitos que tienen por finalidad el respeto de los derechos fundamentales básicos que no pueden ser limitados sin justificadas razones.

En este sentido, la garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, a cuyo efecto prohibe sustraer arbitrariamente una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo tenía. Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley, juez natural es el juez legal o sea, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna, es decir, el tribunal judicial cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes.

Doctrinariamente lo dicho se confirma al manifestarse que el juez debe ser establecido con anterioridad por la ley, es decir, “el juez tiene que haber sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional o legal para su nombramiento” (Edwars, Carlos Enrique, Garantías constitucionales en materia penal, Editorial Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 92).

La Sala de lo Constitucional, mediante sentencia de las quince horas con tres minutos del día quince de octubre de dos mil dos, en el proceso referencia 619-2000, en relación al Juez Natural, señaló que debe precisarse que tal categoría jurídica protegible a través del amparo exige en su contenido la convergencia de cuatro elementos: (a) que el Órgano Judicial o la entidad a la que corresponda conocer de una causa haya sido creado previamente por la norma jurídica; (b) que esta le haya investido de jurisdicción y/o  competencia con anterioridad al hecho que motiva la iniciación del proceso judicial o el procedimiento administrativo respectivo; (c) que su régimen orgánico y procesal o procedimental no permita calificarle de juez ad-hoc, especial o excepcional, y, (d) que la composición del Órgano Judicial o de la entidad administrativa correspondiente venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros”. (Resaltado nuestro)

En ese orden de ideas, debe inferirse que el derecho al juez natural también puede ser entendido como el derecho .fundamental que asiste a toda persona a ejercitar su derecho de acción para incoar su pretensión y/o petición administrativa ante los órganos correspondientes, instituidos previamente por la ley y respetuosos de los principios de igualdad, independencia y sumisión a la Constitución y a la ley; asimismo, que estén constituidos con arreglo a las normas comunes de competencias preestablecidas. Es decir, el juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal.

Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Cn no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden.

En el mismo sentido, mediante sentencia de las quince horas y once minutos del día uno de septiembre de dos mil cuatro, en el proceso referencia 683-2002, la Sala en mención reiteró lo antes expuesto y, añadió que si bien es cierto, mientras que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el caso en cuanto al derecho al juez natural, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencias; de manera que el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio.

Por su parte, en el proceso referencia 373-2005, mediante la sentencia de las trece horas con cuarenta y ocho minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictada por la referida Sala, acerca del principio de juez natural como una manifestación del debido proceso y reflejado como una categoría jurídica incorporada en la esfera jurídica de los particulares, reiteró que tal categoría jurídica, protegible a través del amparo, exige —respecto del Órgano Judicial—, en su contenido, la convergencia de los cuatro elementos antes relacionados.

En definitiva, el derecho al Juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una autoridad que no corresponde. En fin, el principio del Juez natural no se vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente al hecho de que se trate artículo 15 de la Cn”

 

EL CSSP ES LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CREADA PREVIAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y POR EL CS, INVESTIDO DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA CON ANTERIORIDAD AL HECHO QUE MOTIVA LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 

“En el presente caso, la sociedad actora manifestó que según el artículo 97 de la LM la atribución para sancionar a laboratorios fabricantes de medicamentos con cierre o multas, corresponde a la Dirección Nacional de Medicamentos y no al CSSP, ya que no hubo disposiciones transitorias que permitieran a este continuar conociendo de los procesos ya iniciados ante las Juntas de Vigilancia o el mismo CSSP.

Según consta en el expediente administrativo a folio 1, se interpuso aviso por parte de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, el día once de julio de dos mil once, ante el CSSP, iniciando el procedimiento conforme al CSSP, por acontecimientos detectados entre las fechas del dieciséis de junio al seis de julio del año dos mil once, detectándose un total de once casos de Hipoglicemia Severa en pacientes de dos Hospitales Nacionales de la Red Pública, como reacción adversas asociada al uso de Clorpromazina 100 mg en tableta, del Laboratorio Pharmedic, lote K0053 fabricado en noviembre del dos mil diez con vencimiento en noviembre de dos mil trece.

Estando vigente, a la fecha de cometimiento de las infracciones atribuidas a la parte actora, el CS, creado mediante decreto número novecientos cincuenta y cinco, emitido el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número ochenta y seis Tomo número doscientos noventa y nueve, el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el cual tiene por objeto, según el artículo 1 “desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República, y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre si, en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo”, derogado parcialmente por la LM creada mediante decreto número mil ocho, emitido el veintidós de febrero de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y tres Tomo número trescientos noventa y cuatro, el dos de marzo de dos mil doce, la cual tiene como objeto “garantizar la institucionalidad que permita asegurar la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos y productos cosméticos para la población y propiciar el mejor precio para el usuario público y privado, así como su uso racional”.

Dicho CS establecía que el ente competente para seguir el procedimiento administrativo sancionador por el cometimiento de las infracciones reguladas en el mismo, era el CSSP, y así lo disponía en el artículo 289 “El Consejo, las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de cualquier otra infracción que atente contra la salud pública”.

De ahí que, el CSSP es la autoridad administrativa, creada previamente por la Cn en el artículo 68 y por el CS, investido de jurisdicción y/o competencia con anterioridad al hecho  que motiva la iniciación del procedimiento administrativo y por lo tanto la entidad competente para finalizar el procedimiento iniciado de oficio por el mismo CSSP. Por lo que la determinación de la autoridad competente se hace de conformidad a la Cn y no así disposiciones transitorias, pues estas lo que determinan es el procedimiento aplicable a los procesos, sin embargo en las disposiciones transitorias reguladas en los artículos 99 y 100 de la LM se dispuso lo relacionado a la transferencia de los activos por parte del CSSP y el Ministerio de Salud, a favor de la Dirección Nacional de Medicamentos, que ya no sean útiles a estas instituciones para el cumplimiento de sus fines, así como la transferencia del total de archivos y documentos que constituyen el Registro de medicamentos y establecimientos farmacéuticos, para que a partir de la vigencia de la ley sean administrados por la referida dirección, por lo que en los casos como el presente corresponde respetar los mandatos constitucionales, los cuales no pueden ser violentados por medio de Ley, es indefectible, hasta para los legos del derecho, que la Carta Magna tiene una primacía superior y vinculante respecto de todo nuestro sistema positivo jurídico. Resulta impertinente por tanto, el análisis de competencia, a la luz de la garantía fundamental del juez natural, protegida en el artículo 15 de la Cn. De esta forma, en ausencia de disposiciones transitorias, deberá aplicarse las reglas generales para la sucesión de normas procesales.

En relación al argumento esgrimido por el actor que de conformidad al 97 de la LM el CSSP no es competente para sancionar, este Tribunal advierte que la LM, en el capítulo II Disposiciones Finales, artículo 94 deroga disposiciones del CS, en el artículo 95 disposiciones de la LCSSPYJVPS y en el artículo 96 la Ley de Farmacias. Asimismo, en el artículo 97 de la LM, establece que “Cuando los Decretos, Leyes y Reglamentos se haga referencia a atribuciones concedidas al Consejo Superior de Salud Pública o a las Juntas de Vigilancia de las Profesiones relacionadas con la Salud y al Ministerio de Salud, en lo referente a los medicamentos, se entenderá que a partir de la vigencia de esta Ley le serán dados a la Dirección Nacional de Medicamentos”.

Lo anterior, quiere decir, que a partir de la vigencia de la LM, en lo relacionado a medicamentos la LM, por criterio de especialidad tiene prevalencia; y la autoridad competente es la Dirección Nacional de Medicamentos, lo cual tiene aplicabilidad a partir de la vigencia de dicha ley, es decir para hechos o circunstancias jurídicas realizadas a partir de la fecha en que entró en vigencia la LM, no así para hechos o situaciones jurídicas realizadas antes de la vigencia de dicha LM.

Así mismo, debe entenderse que el artículo 97 de la referida LM puede transferir atribuciones del CSSP a la Dirección Nacional de Medicamentos pero no así las infracciones y sanciones establecidas en el CS, pues estas para que puedan ser aplicadas, por el principio de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, no pueden ser extraídas arbitrariamente de una ley anterior, sino que es necesario que la nueva normativa establezca el catálogo de infracciones y sanciones sobre las cuales la Dirección Nacional de Medicamentos tiene competencia, en ese sentido como regla general la Dirección Nacional de Medicamentos debe limitarse a respetar los principios aludidos e instruir los procedimientos con base a la atribución de infracciones y sanciones reguladas en el Titulo IX denominado Procedimiento Sancionatorio, Recursos y Disposiciones Finales, de la LM, y excepcionalmente, según las condiciones de favorabilidad en materia sustantiva podrá hacer la aplicación extraactiva de la ley.

Ahora bien, en relación a que el CSSP actúa como superior jerárquico ante la Dirección Nacional de Medicamentos, al ordenar en la resolución que se le remita oficio con respecto al cierre temporal del establecimiento, este Tribunal advierte, que tal y como se ha analizado constitucionalmente, el CSSP es el único competente para terminar el procedimiento iniciado ante sus oficios, y por tanto al emitir una resolución éste debe ser el responsable de ejecutarla.

Sin embargo, es un error que no invalida el acto como tal, pues el resultado del procedimiento sancionatorio, ya lo dictó el juez natural competente; y únicamente este órgano colegiado delega la ejecución de la sentencia. El cual al ser un acto de ejecución, no es objeto de conocimiento bajo la sede contencioso administrativa ya que no modifica la esfera jurídica del administrado, la cual efectivamente se vio afectada por medio de la sentencia por medio de la cual se le impuso una sanción. Acción que además, no se ha ejecutado, de ahí que es necesario que el CSSP deje sin efecto esa parte de la resolución y sea éste, en el caso de resultar legal esta sentencia, el que ejecute la referida resolución.

Respecto a que al CSSP, según los artículos 11 letra m) de la LCSSPYJVPS y 14 letra 1) del CS, le corresponde conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones pronunciadas por las Juntas de Vigilancia respectivas, es necesario aclarar, que el CS en su artículo 290 establece que el CSSP es competente para conocer en primera instancia de las infracciones que por ese CS y sus Reglamentos, le competa y en segunda instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.

De ahí que el CSSP puede conocer no solo de los recursos sino también en primera instancia y de oficio, sin perjuicio de las denuncias o avisos que también podrán formularse por particulares de conformidad al CS y sus Reglamentos —artículo 315 del CS—.

3.1.6- CONCLUSIÓN

Como corolario de lo expuesto, se concluye que el CSSP sí es el juez natural para finalizar el procedimiento administrativo sancionador por la comisión de las infracciones atribuidas a la parte actora, y por ende el órgano colegiado competente para imponer las sanciones correspondientes, así como su ejecución.”

 

DEBIDO PROCESO

 

“La parte actora alega violación al debido proceso, debido a que: (i) las actuaciones del CSSP transgreden el principio de contradicción, ya que los informes base para su resolución se obtuvieron sin presencia del acusado y sin controvertir sobre la calidad de los mismos, sin poder ejercer su derecho de defensa, pudiendo estar contaminada, prejuiciada o alterada la prueba por quienes la están obteniendo. Aclaró que solicitar informes no es igual a efectuar una investigación, y menos aún a determinar una sanción, pues es distinto iniciar un examen o muestreo ante autoridades incompetentes, sin base legal, donde no hay posibilidad real de defensa, no hay posibilidad de controvertir, y que se eleve a la calidad de prueba lo que se encontró sin haber contado con la presencia del imputado y sin atender sus observaciones y sin cerciorarse de la procedencia o debido cumplimiento de la cadena de custodia de los objetos sujetos a examen, de ahí que considera que no es posible que haya coherencia y coordinación en una resolución donde no se sigue el procedimiento de ley, al constituirse la prueba con vicios e irregularidades que vulneran los derechos del imputado o procesado; (ii) no se pidió ningún informe previo a la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica para determinar el cierre o clausura del laboratorio, aun y cuando la LCSSPYJVPS y el CS establecen que para operar o clausurar un laboratorio farmacéutico, debe haber un dictamen o informe previo de la respectiva Junta de Vigilancia. Adicionó en este punto que se violó el principio de legalidad, porque no se ha observado el contenido de la ley.

De lo anterior considera que no se ha probado la infracción atribuida.

La autoridad demandada por su parte manifestó que es falso que se ha vulnerado el debido proceso, pues se realizaron las primeras indagaciones sobre el caso, inmediatamente se le dio a conocer a la parte contraria, que existía un proceso en su contra, por lo que se emitió resolución el veinticinco de agosto de dos mil once, por medio de la cual se instruía informativo de ley, estableciéndose que por haber concluido las primeras diligencias a que se refiere el artículo 316 del CS, otorgaba un término de audiencia por tres días, explicándole la base legal sobre la cual se fundamentaba el proceso y las posibles infracciones cometidas, al igual que los hechos que dieron origen para el inicio del procedimiento, dando la oportunidad a la parte contraria de hacer sus propios razonamientos, lo cual se comprueba con las diferentes resoluciones y sus respectivas notificaciones, mismas que fueron evacuadas en su oportunidad.

Por lo que expresó que no se ha vulnerado el principio de contradicción, pues a la sociedad se le concedió el término legal de prueba para desvirtuar las pruebas que previamente había construido la Administración, como lo es la inspección realizada en el lugar de los hechos, y los análisis realizados al producto Clorpromazina. Informes que contenían específicamente la descripción de los problemas encontrados tanto en el Laboratorio de fabricación de dicho producto como en los análisis realizados a las muestras de medicamento, y que posteriormente la Administración lo hace saber a la sociedad a través de la resolución de inicio. De tal forma que el administrado tuvo la posibilidad, en el término de probatorio, de aportar todo tipo de prueba, con el fin de desvanecer la recabada por la Administración, oportunidad que fue formal y legalmente contestada por la parte demandante a fin de reforzar lo anterior.

En razón de los argumentos planteados, se hará una revisión de los puntos específicos alegados por la parte actora respecto a la violación del debido proceso, los cuales se centran en la violación al principio de contradicción y al principio de legalidad procesal al haber resuelto sin previo informe de la Junta de Vigilancia de la Profesión Química Farmacéutica.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN YA QUE DESDE LA PRIMERA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SE LE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN INICIAL, EN LA QUE SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO TANTO DEL AVISO COMO DE CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS ENTRO DE LAS MISMA

 

“La Sala de lo Constitucional, al respecto, ha manifestado que “ (...) con relación al derecho de defensa es imprescindible exigir el cumplimiento de ciertos presupuestos básicos, entre éstos el de la contradicción procesal, pues éste provoca y procura que el proceso se instruya con todas las garantías para ambas partes; es decir, que tanto a la parte acusadora, como al imputado y su defensor, se les permita ser escuchados ante el juez de la causa, aportar las pruebas que tengan por convenientes, siempre que sean pertinentes, de lícita obtención y útiles para la averiguación de la verdad, participar activamente en las actuaciones procesales que lo ameriten y argumentar lo que estimen necesario en defensa de su pretensión procesal.

La consagración del contradictorio, si bien no se encuentra expresamente determinado en nuestro ordenamiento jurídico, se entiende implícitamente recogido en los artículos 12 y 11 de la Constitución, estableciendo el primero que: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.... Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca...”; así mismo, el artículo 11 preceptúa: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio conforme a las leyes.

El derecho de defensa junto con el principio de contradicción –en el sentido que el referido principio es una manifestación del derecho aludido–, se implantan dentro del proceso a fin de tutelar los derechos fundamentales, de forma que cuando éstos se quebrantan surge el estado de indefensión, que no es más que aquél resultado que se deriva de una ilegítima privación o limitación de medios de defensa – esto es, de alegación y/o de prueba– producida en el seno de un proceso en cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justiciable, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos; es decir, cabe realmente hablar de indefensión cuando se ha provocado una privación o limitación de oportunidades de defensa”. (Sentencia de Habeas Corpus, del proceso referencia 136-2005 del veintisiete de septiembre de dos mil cinco)

El principio de contradicción se tiene que integrar con el principio de igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que para que ésta sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales, cuenten con los mismos mecanismos ante el tribunal correspondiente, para exponer sus argumentaciones.

Ahora bien, en el presente caso, la sociedad actora manifiesta que se produjo indefensión ya que los informes base para su resolución se obtuvieron sin presencia del acusado y sin controvertir sobre la calidad de los mismos, sin poder ejercer el derecho de defensa y comprobar con certeza que el medicamento analizado provenía de su Laboratorio.

En relación a lo anterior el CS, establece que la autoridad competente abrirá el respetivo expediente al tener conocimiento, por cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables, por el medio y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores — Art. 316––.

El mismo artículo dice que las primeras diligencias son las indagaciones más urgentes e indispensables, que no deben diferirse para la comprobación de la infracción; por el medio y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores.

A raíz de lo anterior la autoridad administrativa ordenó la realización de diversos análisis e informes, con el fin de determinar si había suficiente motivo para iniciar el informativo, por medio de resolución de fecha doce de julio (folio 10), las que fueron ratificadas por el-pleno del CSSP en acuerdo de fecha trece de julio de dos mil once (folios 14-15), entre los cuales se decretó:

1.         a la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica, realice con carácter de urgencia, inspección de Buenas Prácticas de Manufactura en las plantas de producción de Laboratorios Pharmedic, con énfasis en el medicamento Clorpromazina, de conformidad al artículo 14 letra r) del CS. Anexado a folios 37-45.

2.         al Jefe del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos del CSSP, efectuar los análisis solicitados por la señora Ministra de Salud, al medicamento Clorpromazina, pendiente de entrega al Hospital Psiquiátrico, en coordinación con el Laboratorio de Control de Calidad del Ministerio de Salud. Además, tome las muestras correspondientes tanto del lote K0053 de fabricación noviembre dos mil diez vencimiento noviembre de dos mil tres, como de los lotes que estén en proceso de fabricación independientemente de su concentración y presentación, así mismo del producto terminado; que Laboratorios Pharmedic por medio de su representante legal, entregue a los delegados del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos del CSSP, los productos mencionados, así como la documentación que se requiera para su análisis. Anexo a folios 21-32

3. a la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica y a la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica rindieran informe pronunciándose al respecto.

En la misma resolución, de conformidad al artículo 11 de la Cn se mandó a oír por el término de tres días hábiles, al propietario de la especialidad farmacéutica Clorpromazina, es decir, Laboratorio Pharmedic, propiedad de Activa, S.A. de C.V. y se ordenó al Presidente del CSSP que una vez vencido el plazo de audiencia otorgado a la sociedad, emita resolución y determine las medidas sanitarias necesarias.

Audiencia que fue contestada por medio de escrito de fecha trece de julio de dos mil once ( folio 13), en el cual fue manifiesta la intención de colaborar con el caso, sin exponer nada adicional respecto a los informes solicitados.

Respecto de los análisis e informes que se solicitaron y fueron presentados en esta etapa, es necesario hacer alusión a lo que se llama “presunción de veracidad de los actos administrativos” en los cuales “no se encierra sino una suerte de prueba documental privilegiada, en tanto se otorga legalmente al contenido de determinados documentos la virtualidad de fundamentar por sí solos una resolución administrativa sancionadora, siempre que dicho contenido no sea desvirtuado por otros resultados probatorios de signo contrario, cuya proposición y práctica, como ya se dijo viene a constituirse en una carga del presunto responsable que nace cuando la Administración cumple la suya en orden a la demostración de los hechos infractores y de la participación del inculpado en los mismos”.

“Agrega que la veracidad de estos documentos, pues, la norma entabla una presunción de carácter iuris tantum, a través de la cual la Administración puede cumplimentar la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción y de la responsabilidad penal administrativa”.

De ahí que se afirma que “la presunción de veracidad, por consiguiente no produce una dispensa probatoria sino una autentica inversión de carga de la prueba. (..) en ese sentido la referida presunción “atribuye a la actas de la Inspección valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, lo que supone una inversión de la carga de la prueba y la atribución al sujeto pasivo del acta de la de desvirtuar su contenido con pruebas adecuadas”. (Garberí Llobregat, José y Buitrón Ramírez Guadalupe, El Procedimiento Administrativo Sancionador, Valencia, 2001, págs. 358-360).

Desde un inicio, las notificaciones se realizaron conforme a derecho, de igual manera se le dió la real oportunidad de defenderse por lo tanto, la sociedad tuvo la posibilidad de presentar prueba que desvirtuara la certeza de los actos de la Administración Pública.

En esta etapa se solicitó por medio de resoluciones de fecha veintinueve de julio de dos mil once:

1.         Análisis del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos del CSSP y del Laboratorio Central de Control de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud, designándose el Laboratorio del MINSAL para realizarse el uno de agosto del mismo año. Anexado a folios 165-167.

2.         Auditoría Completa de Buenas Prácticas de Manufactura a realizarse por elegados de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica. Anexado a folios 514 al 607.

Ante la decisión de profundizar las investigaciones, el Representante Legal de Laboratorios Pharmedic, propiedad de Activa S.A de C.V, presentó escrito de fecha veintinueve de julio del año dos mil once, en el cual manifestó su inconformidad al análisis del producto manipulado por pacientes o terceras personas, así mismo pidió que no se centrara la investigación en el análisis del producto, sino de la manera y condiciones en que fueron atendidos los pacientes  ––folio 48––.

Adicionalmente, a solicitud del CSSP, se presentaron los expedientes clínicos de los pacientes ––folios 50-162—.

Consecuentemente, posterior a las investigaciones realizadas, y habiendo suficientes indicios, de conformidad al artículo 316 del CS, el CSSP decidió dar inició al informativo, por medio de resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, folios 210-214. Al igual que en las resoluciones anteriores se ordenó notificar a las partes, y remitir certificación de las diligencias a Laboratorios Pharmedic, propiedad de Activa S.A de C.V, concediéndosele audiencia por tres días para hacer uso del derecho de audiencia y defensa, de conformidad al artículo 11 de la Cn.

A folio 225 consta que el representante legal de dicha sociedad solicitó audiencia con el CSSP en razón de la denuncia que se interpuso ante la FGR, quien fue recibido el siete de septiembre de dos mil once — acta anexada a folio 226.

Asimismo, la sociedad contestó la audiencia por medio de sus apoderados, en escrito de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once ––folios 237-241—, mediante el cual hizo uso del derecho, alegando que en la resolución el CSSP no valoró el informe emitido por el Laboratorio del CSSP, en cuanto al análisis de muestras recolectadas y advierten la violación a las garantías procesales del debido proceso, al analizar muestras de medicamentos supuestamente proporcionadas por pacientes del Hospital Psiquiátrico, entregadas en bolsas transparentes y fuera del blister distintivo, el cual irresponsablemente fue llamado Clorpromazina, entre otras cosas.

Hizo alusión a que Laboratorios Pharmedic, cuenta con su respectiva acreditación de Buenas Prácticas de Manufactura emitida por la Junta de Vigilancia de la Profesión Química Farmacéutica los días diecinueve y veintidós de octubre de dos mil diez, por lo que un mes antes de la fabricación del lote en discusión k0053 Clorpromazina 100 mg, ya contaba con buena calificación, sin embargo controvierte los resultados del informe de Buenas Prácticas de Manufactura realizado como parte de las diligencias iniciales, anexando documentación.

De igual forma presentó escrito de fecha seis de septiembre de dos mil once—folios 280-284––, mediante el cual hace otras alegaciones, con el objeto de desvirtuar lo expuesto por la Ministra de Salud en el aviso inicial en concordancia con el expediente clínico de los pacientes.

El CSSP por medio de resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil once folio 608-611—, resolvió sobre escritos presentados por los apoderados de la referida sociedad, entre otras cosas, extendiéndosele certificación de la documentación que aun no se le había proporcionado, y respecto del segundo escrito se le dijo que respecto a las alegaciones realizadas en relación a las observaciones de la Junta de Vigilancia de la Profesión Química Farmacéutica oportunamente se proveerá, sobre que no se ha hecho una valoración integral del informe emitido por el Laboratorio del CSSP, oportunamente se hará, y no solo de ese resultado, sino de la auditoria y los informes y demás prueba que resulte del proceso. Asimismo, se le dijo que dicho informativo, no se está tramitando por las muertes de las personas sino por las infracciones reguladas en los artículos 284 numeral 5 y 285 numeral 28 del CS, ya que las muertes de las personas será la FGR la encargada de dilucidarlas. Por lo que reiteró que los argumentos planteados se valoraran en la etapa correspondiente.

En la misma resolución el CSSP abre a prueba por el término de ocho días hábiles.

A folios 619-627 consta escrito de fecha uno de diciembre de dos mil once, presentado por los apoderados de Laboratorio Pharmedic, en el cual, se hizo uso del derecho de defensa presentando sus argumentos y la prueba que consideraron pertinente, la cual consistía en documental y testimonial, fue admitida por medio de acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil once, ordenando agregar al expediente la documentación y señala día y hora para que comparezcan los testigos, adicionalmente el CSSP solicitó a la Unidad de Especialidades Farmacéuticas, certificación de licencia de registro sanitario denominado Clorpromazina 100 mg, inadmitiendo únicamente la declaración de cuatro testigos por considerarse que el dictamen emitido por dichas personas son medios de prueba establecidos de conformidad a la Ley y que de existir contrariedad sería determinado en su momento —folio 617—.

Además, la sociedad actora, presentó escrito de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, mediante el cual, informó al CSSP que la FGR, le había informado el cierre de la investigación por no existir elementos de prueba que permitan sustentar los hechos, como los análisis realizados por el Laboratorio de Control de Calidad del MINSAL y Medicina Legal, ofreciéndolos como prueba— folio 677—.

En fecha veintidós de diciembre de dos mil once, la sociedad actora presentó escritos reiterando la prueba aportada y haciendo alegaciones respecto a la valoración de la misma, argumentando que no se ha probado el tipo de la infracción sino mas bien son probabilidades, que al contrario la FGR lo absolvió de la acusación.

Por medio de resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil doce —folio 719— se ordena citar a los testigos propuestos para el día treinta de enero de dos mil doce, declaraciones anexadas a folios 738-747.

En Acuerdo del CSSP de fecha ocho de febrero de dos mil doce, se da por recibida la prueba presentada en escrito de fecha tres de febrero de dos mil once— folio 782—, consistente en resolución de la FGR, análisis efectuados en proceso de investigación de la FGR.

El día veintinueve de febrero de dos mil doce se emitió resolución haciendo constar la incomparecencia de una de las testigos a la cual se le había reprogramado la audiencia por cuestiones de salud y se tiene por concluido el término de prueba —767—.

Por medio de Acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil doce, el CSSP acordó que se conformara una comisión compuesta y representada por un miembro de cada gremio para efectos de analizar el caso.

Con fecha ocho de marzo de dos mil doce, los apoderados de la, sociedad actora presentaron escrito reiterando la prueba aportada pidiendo se valore toda la prueba —folios 776-780––.

El día veintinueve de agosto de dos mil doce, se reunieron los miembros de la Comisión, nombrados por medio de Acuerdo del CSSP de fecha siete de marzo del mismo año, para dilucidar el caso, según consta a folios 809-824, resultados que fueron vistos en sesión del CSSP el veintinueve de agosto de dos mil doce —folio 825—

El Pleno del CSSP, por medio de acuerdo de fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce, retomó el informe de los miembros de la comisión y decidió sancionar con cierre temporal de un mes al Laboratorio Pharmedic y multa.

De tal forma que, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, se dictó resolución final, mediante la cual se retomó lo manifestado en el Acuerdo del CSSP y se hizo una enunciación de la prueba aportada por la sociedad actora.

De todo lo anterior, este Tribunal concluye que se respetó el derecho de audiencia y defensa en relación al principio de contradicción, que le correspondía a la sociedad actora, ya que desde la primera etapa de investigación se le notificó la resolución inicial, en la que se le hizo del conocimiento tanto del aviso como de cada una de las diligencias realizadas dentro de la misma, en la cual se le dio audiencia de conformidad al artículo 11 de la Cn. De igual forma se le notificaron las siguientes de resoluciones, desde la correspondiente al inicio del informativo hasta la resolución final, habiéndole otorgado la oportunidad de presentar la prueba que dicha sociedad considerara necesaria para controvertir las acusaciones de la Administración Pública y desvirtuar en todo caso los informes, análisis e indicios con los que ésta contaba.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PUES ES ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA CLAUSURAR SIN NECESIDAD DE UN INFORME PREVIO DE LA JUNTA DE VIGILANCIA RESPECTIVA

 

“La sociedad actora alegó que se vulneró el principio de legalidad procesal ya que no se pidió ningún informe previo a que la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica determinara el cierre o clausura del laboratorio, aún y cuando la LCSSPYJVPS y el CS, establecen que para operar o clausurar un laboratorio farmacéutico, debe haber un dictamen o informe previo de la decisión de la Junta de Vigilancia, haciendo alusión al artículo 14 literal d) del CS.

Al respecto el referido artículo 14 literal d) prescribe: “Son atribuciones del Consejo: (...) d) Autorizar previo informe favorable de la Junta de Vigilancia respectiva, la apertura y funcionamiento de droguerías, farmacias, laboratorios farmacéuticos, laboratorios biológicos, laboratorios clínico-biológicos, gabinetes radiológicos, hospitales, clínicas de asistencia social, gabinetes ópticos, laboratorios de prótesis dental y ventas de medicinas en lugares donde no existe farmacia o que éstas se encuentren a más de 2 kilómetros del lugar donde se pretende abrirlas y los dedicados al servicio y atención de la salud; y a su clausura por infracciones a este Código o sus reglamentos” (Negrita suplida).

De la anterior disposición se extrae que dicho literal esta planteando dos supuestos, dos competencias diferentes separadas por un signo de puntuación (;), es decir que es atribución del CSSP (i) Autorizar y (ii) Clausurar, sin embargo dicha disposición ha sido mas específica en requerir para la Autorización, un informe previo de la Junta de Vigilancia respectiva y que sea favorable.

Por lo tanto concluye que no existe violación al principio de legalidad procesal en relación a los argumentos planteados.”

 

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD EXISTE FALTA DE MOTIVACIÓN, POR NO HABER REALIZADO EN SU RESOLUCIÓN LA VALORACIÓN RESPECTIVA DE LA PRUEBA APORTADA

 

“La parte actora, manifestó que el CSSP no dio los motivos por los cuales desestima los informes ya que no han sido tomados en cuenta, ni tampoco responde ante las mínimas controversias o dudas razonables que se expusieron cuando se presentaron informes deficientes en los que finalmente se fundamentó el CSSP para emitir su resolución, es decir no se ha motivado la apreciación de la prueba, debiendo expresar los motivos por los cuales se apoyó únicamente en el informe de análisis espurio elaborado por algunos funcionarios del Ministerio de Salud y del mismo CSSP.

Manifestó que el CSSP desconoció los otros resultados de los análisis practicados por el CSSP y el Ministerio de Salud, laboratorios institucionales que no avalan el sentido de la resolución a tomar, pues éstos comprueban el fiel cumplimiento de especificaciones del medicamento elaborado Clorpromazina, como tampoco valoró los efectuados en las investigaciones de la Fiscalía General de la República. Así como tampoco las evaluaciones de Buenas Prácticas de Manufactura, las que no fueron tomadas en cuenta, incluso el estudio emitido por la Dirección Nacional de Medicamentos, desconociendo su competencia, sin especificar las razones por las que no fueron tomados en cuenta.

La autoridad demandada por su parte manifestó que en relación a las investigaciones que realizó la Fiscalía General de la República, de acuerdo a sus facultades realizó una investigación de carácter técnico en cuanto a la fabricación del medicamento Clorpromazina, y las buenas prácticas de manufactura del Laboratorio Pharmedic, por ser un proceso eminentemente administrativo y no penal, siendo la Fiscalía General de la República la competente para conocer el caso por los fallecimientos de los pacientes.

Respecto de las Buenas Prácticas de Manufactura del Laboratorio, si bien es cierto al Laboratorio Pharmedic se le había practicado en octubre de dos mil diez, extendiéndose certificación en noviembre del mismo año, por la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica, con calificación del 84.78%, éstas no son fijas, ni mucho menos cuando se trata de hacer una investigación específica como en el presente caso, por lo que sobre la base del procedimiento se ordenó inspección de Buenas Prácticas de Manufactura, en la que se tuvo como resultado que el medicamento Clorpromazina “no se le ha actualizado la Fórmula maestra de producción: el registro data del año 1976 no se fabrica frecuentemente y los primeros lotes fueron elaborados en el 2010, no le han realizado estudios de estabilidad (...) El certificado de análisis de Laboratorio Pharmedic demuestra que el producto cumple con sus especificaciones; sin embargo, el método de análisis no esta validado, no utilizan estándares de referencia trazables (..,)” entre otras cosas, por lo que manifestó se justifica la variación en la calificación.

Ahora bien, en relación a que no se tomó en cuenta el certificado de Buenas Prácticas emitido por la Dirección Nacional de Medicamentos, dejó establecido que las inspecciones de Buenas Prácticas que la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutica, realizó en el momento de las investigaciones están fuera de la opinión que posteriormente pudo haber emitido la autoridad competente debido a la entrada en vigencia de la LM.

Esta Sala en reiteradas decisiones ha manifestado que, el acto administrativo está configurado por una serie de elementos ––objetivos, subjetivos y formales–– los cuales deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal, se torne ilegal.

En el mismo orden de ideas, debemos señalar que, uno de los aspectos que constituyen el elemento objetivo del acto administrativo es su motivación, cuya función, como señala García-Trevijano Fos, es esencial, pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. La motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, en base a la cual, toda actuación de la misma, debe estar supeditada a una norma habilitante.

En tanto que, la motivación del acto administrativo, exige que la Administración, plasme en sus resoluciones las razones fácticas y jurídicas que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

La doctrina, coincide en otorgar a la motivación como principales finalidades: desde el punto de vista interno, el asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado a quien le permite conocer las razones o motivos por los cuales se ha tomado determinada decisión, le sanciona, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios de impugnación. Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto, posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.

De lo anterior se establece, que si bien la motivación precisa de una determinada extensión, mayor o menor dependiendo del caso concreto, ello sin duda alguna no determinará el cumplimiento de dicha exigencia, en tal sentido, se ha sostenido doctrinariamente, que la suficiente motivación no requiere necesariamente de una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, sino que, para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro, cuál ha sido el fundamento jurídico esencial de la decisión adoptada, lo que incluye motivar cual ha sido la valoración de la prueba aportada.

Respecto de los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación a la supuesta falta de motivación del acto impugnado, al leer el contenido del mismo, se extrae que el CSSP, ratificó y retomó el informe proporcionado por la Comisión que había sido nombrada por éste, a fin de establecer si se cumplían o no los supuestos contenidos en las infracciones reguladas en los artículos 284 numeral 5 y 285 numeral 28, mediante el cual se relacionan los análisis que fundamentaron su resolución, concluyendo “Se concluyó que había incumplimiento, referente a las Buenas Prácticas de Manufactura, lo que en un alto porcentaje provocó la contaminación cruzada de productos, que luego salieron al mercado y fueron entregados y distribuidos, sin considerar que existía un riesgo para la salud, acción que el Código de Salud, describe como infracción grave, en el Art. 284 No. 5, lo que fue conformado por los Laboratorio de Control de calidad del MINSAL del CSSP, quienes realizaron en conjunto el análisis físico químico del medicamento Clorpromazina Clorhidrato 100 mg Tabletas, lote K0053;con respecto a la demás documentación presentada como prueba, si bien es cierto en el análisis presentado de Productos sólidos por el departamento de control de calidad de LABORATORIOS PHARMEDIC con respecto al producto Clorpromazina 100 mg. Lote K0053; análisis Físico Químico "practicados por laboratorios externos, Resultado de análisis de perfil de disolución Certificado del análisis de materia prima, Inscripción y renovación del registro, Orden de producción de Clorpromazina 100 mg de fecha veinticuatro de noviembre de 2010, despeje de línea y autorizado de área de las diferentes áreas relacionadas al proceso de producción y sus respectivas viñetas, dichos procesos dan resultados favorables en sus aplicaciones, estos análisis fueron tomados de las misma muestras de referencia y materias primas que se encontraban en dicho laboratorio, y siendo que al inspeccionar las instalaciones y los procesos realizados en la producción, estos no cumplen con Buenas Prácticas de Manufactura, lo presentado no hace prueba fehaciente en el presente caso, ya que en las observaciones realizadas en la inspección de BPF, se comprobó un posible riesgo de contaminación cruzada en los procesos de producción, ya que los tiempos de limpieza reportados eran muy cortos para considerar área y equipo, de igual manera se detectó que la fórmula utilizada en el proceso de producción no es la que actualmente se encuentra registrada, lo que debió hacerse en su momento constitutivo de infracción de conformidad al Art. 285 No. 28 del Código de Salud”, haciendo una mención literal de la prueba aportada por la sociedad, sin embargo en la misma no se hace alusión a los análisis realizados en la investigación de la FGR y los cuales tuvo por anexados al expediente según consta a folio 782, así mismo se le contestó a la sociedad actora, que en su momento, valoraría toda la prueba, según consta en el acuerdo de folios 608-611, sin embargo, nunca se pronunció desvirtuando las alegaciones de la parte actora, lo cual deviene en una violación al derecho de defensa, presunción de inocencia y falta de motivación, pues es deber de la Administración valorar cada una de las pruebas en su conjunto y exponer los motivos por los cuales no se toman en cuenta.

En este sentido, cabe aclarar que, el sistema de valoración de la prueba que rige el procedimiento administrativo sancionador es el de la sana critica, el cual jurisprudencialmente, esta Sala, ha dicho que “(...)implica que el juzgador debe emplear las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la psicología, de la sociología, de la imaginación (la que también tiene sus procedimientos, para los juzgadores), para que al concluirse un proceso administre justicia con más acierto, ya que la prueba será valorada de acuerdo con lo dicho y para el caso concreto. (Manual de Derecho Probatorio. Dr. Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 111) (...) La prueba debe valorarse en conjunto, luego de haberse analizado individualmente. (...) “Cuando se regla que el juez (el funcionario), expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican. Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para poder utilizar los recursos. Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca”. Op. Cit. Pag 7” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Referencia 183-P-2004, de fecha cinco de enero de dos mil siete).

De lo anterior, se extrae entonces que la Administración tendría que haber realizado una valoración de cada una de las pruebas y no simplemente transcribir sus resultados, sin embargo, la Administración pretende fundamentar que no le asigna valor probatorio a cierta documentación fundamentado en que “si bien es cierto en el análisis presentado de Productos sólidos por el departamento de control de calidad de LABORATORIOS PHARMEDIC con respecto al producto Clorpromazina 100 mg. Lote K0053; análisis Físico Químico practicados por laboratorios externos, Resultado de análisis de perfil de disolución Certificado del análisis de materia prima, Inscripción y renovación del registro, Orden de producción de Clorpromazina 100 mg de .fecha veinticuatro de noviembre de 2010, despeje de línea y autorizado de área de las diferentes áreas relacionadas al proceso de producción y sus respectivas viñetas, dichos procesos dan resultados .favorables en sus aplicaciones, estos análisis .fueron tomados de las misma muestras de referencia y materias primas que se encontraban en dicho laboratorio” sin embargo, no expone por que esas muestras no son objeto de valoración y no se pronuncia respecto a su valoración en relación a la demás pruebas presentadas, tanto documental como testimonial.

Recuérdese que, parte de la teleología de la motivación atañe al rol informador que posee, es decir, hacer del conocimiento del administrado las causas de la decisión adoptada por la Administración competente para resolver el asunto, siendo que, la autoridad administrativa debe exponer las razones por las cuales considera que se cumple con el supuesto jurídico establecido en la norma, y que es objeto de sanción, el cual debe brindar la suficiente certeza, por lo que no es adecuado tampoco que la Administración hable de probabilidades, como en el presente caso lo hace, pues para que exista un respeto a las garantías del procesado es necesario que el juez o ente administrativo tenga certeza de los hechos que se atribuyen y que la prueba sea congruente a la infracción que se pretendió probar, al igual que las valoraciones que de ella se hacen.

En el presente caso en relación a la infracción atribuida en el artículo 284 numeral 5 “vender, entregar o distribuir sustancias o .fármacos peligrosos para la salud; así como emplear sustancias nocivas en la fabricación de productos destinados al consumo público” se debió probar el supuesto jurídico de distribuir sustancias o fármacos peligrosos para la salud, sin embargo, en la fundamentación de la resolución, se afirma que hubo incumplimiento referente a Buenas Prácticas de Manufactura, utilizando la probabilidad de que “en un alto porcentaje” provoco la contaminación cruzada de productos, y que luego salieron al mercado y fueron entregados y distribuidos, cuando lo que debió haber fundamentado la Administración fueron las valoraciones que efectivamente Laboratorios Pharmedic, distribuyó producto peligroso para la salud, porque estaba contaminado, pero la premisa principal entonces era probar de forma certera que el producto estaba infectado y no que el Laboratorio no cumplía con Buenas Prácticas de Manufactura, lo cual puede ser constitutivo de otro tipo de sanción, por lo que debió en su motivación expresar en que se fundamentaba para hacer esa afirmación y argumentar con certeza como los hechos se acoplaban al supuesto de la infracción regulada en el CS, haciendo alusión a sus apreciaciones de la prueba, pues como ya se dijo no basta con transcribir el resultado de los informes sino que es deber de la Administración exponer su valoración respecto a si existió, distribución de medicamentos riesgosos para la salud o el incumplimiento a las buenas prácticas de manufactura.”