DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

 

GARANTIZA CONTINUIDAD DE FUNCIONES AL TRABAJADOR ORIENTADAS A SATISFACER INTERÉS GENERAL Y BRINDA SEGURIDAD JURÍDICA EN ESFERA LABORAL

 

 “El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (artículo 219 inc. 2° de la Constitución) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Constitucional, el 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, en los procesos de Amparo 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la Ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA POSIBILITAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

 

“Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Amparo 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (artículo 11 inc. 1° de la Constitución) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la Ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (artículo 2 inc. 1° de la Constitución) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las Leyes que desarrollan estos derechos.”[…]

 

LA SUPRESIÓN DE PLAZAS EN LAS MUNICIPALIDADES ES UN SISTEMA ANÓMALO O ENCUBIERTO DE REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE PERSONAS.

 

“Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor Francisco Antonio P. Ch. se encontraba vinculado laboralmente con la municipalidad de Mejicanos, desempeñando el cargo de recolector, mediante el régimen de la carrera administrativa municipal; y (ii) que en fecha 19-X-2012 el Concejo Municipal de Mejicanos acordó suprimir la plaza de trabajo del actor, sin que previamente haya tramitado un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos.

En el presente caso, se ha establecido que el demandante labora en la municipalidad de Mejicanos desempeñando el cargo de recolector, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión es de carácter público y, consecuentemente, aquel tiene la calidad de servidor público.

Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni comprobó que el cargo desempeñado por el pretensor se encuentra excluidos del régimen laboral regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se colige que el peticionario es empleado incorporado a la carrera administrativa municipal y titular del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el artículo 219 de la Constitución.

Al respecto, el artículo 50 numeral 1 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley.

Por otra parte, se ha acreditado que el Concejo Municipal de Mejicanos emitió el Acuerdo número cuatro, de fecha 19-X-2012, en el que ordenó la supresión de la plaza de trabajo del demandante. En dicho documento se hizo constar que la municipalidad había realizado un análisis organizacional y funcional que detectó situaciones como duplicidad de funciones y saturación de recurso humano que resultaban incompatibles con su capacidad financiera, por lo que era indispensable realizar una reorganización administrativa que suprimiera plazas innecesarias, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos no es absoluto ni puede entenderse como el derecho a una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general de mejoramiento de servicios por la Administración Pública. En ese sentido, los Municipios están facultados constitucional y legalmente para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que presta, por lo que puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o ( las limitaciones fiscales se lo impongan.

Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa municipal y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. En la sentencia del 8-VII-2015 en el Proceso de Amparo 328-2013 y Acum., y en las sentencias pronunciadas por esta Sala de fechas 9-II-2015, 28-IV-2015, 29-VIII-2014, en los procesos 446-2012, 449-2012, 450-2012, 451-2012 y 471-2012 respectivamente, se estableció que previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización, tal como lo prevén los artículos 53 y 59 numeral 8 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados conforme al artículo 47 inc. 6° de la Constitución.”

 

MECANISMO QUE POSEEN LOS MUNICIPIOS PARA MODIFICAR SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

 

“En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza regulada en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, es una facultad que poseen los Municipios para modificar su estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el artículo 203 de la Constitución, les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria, por lo que, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe establecerse la conveniencia de dicha supresión y probarse las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprime la plaza de un servidor público municipal que goza de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa.

En el presente caso, el Concejo Municipal de Mejicanos no ha probado que la supresión de la plaza ocupada por el demandante se realizó atendiendo a criterios técnicos de necesidad y no por simples razones de conveniencia. En efecto, la sola invocación por parte de la autoridad demandada de que dicha plaza era innecesaria e incompatible con su capacidad financiera no es suficiente para tener por establecido que la eliminación del puesto de trabajo del demandante se fundamentó en criterios de necesidad de los servicios que presta la municipalidad o en motivos presupuestarios, pues para ello debió presentarse los respectivos estudios técnicos que así lo demostraran.

Aunado a ello, la referida autoridad no acreditó que hubiera realizado acciones tendientes a incorporar al demandante en un empleo similar o de mayor jerarquía dentro de la institución municipal o, en su defecto, a realizar el pago inmediato en concepto de indemnización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Y es que la incorporación o indemnización por supresión del cargo no constituyen actos discrecionales y de buena voluntad, sino mecanismos de obligatoria aplicación que protegen la estabilidad laboral de los servidores públicos en aquellos supuestos en los cuales la Administración, por razones extraordinarias, se vea en la necesidad de suprimir algunos cargos, ya sea, por ejemplo, por cuestiones financieras o de reestructuración de las entidades en aras a la modernización de sus servicios.

De lo antes expuesto se colige que la autoridad municipal demandada utilizó de manera fraudulenta la figura de "supresión de plaza" para intentar revestir de legalidad un acto que, en esencia, se configura como despido.

Por consiguiente, al haberse comprobado que el Concejo Municipal de Mejicanos tomó la decisión de suprimir la plaza laboral del señor Francisco Antonio P. Ch., realizando un uso fraudulento de la figura de supresión de plaza, se concluye que la aludida autoridad vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del referido señor, por lo que resulta procedente declarar ilegal el acto administrativo impugnado.”