DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
GARANTIZA CONTINUIDAD
DE FUNCIONES AL TRABAJADOR ORIENTADAS A SATISFACER INTERÉS GENERAL Y BRINDA
SEGURIDAD JURÍDICA EN ESFERA LABORAL
“El reconocimiento del derecho a
la estabilidad laboral (artículo 219 inc. 2° de la Constitución) de los
servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la
continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las
instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a
satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación
jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias pronunciadas por
la Sala de lo Constitucional, el 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y
19-V-2010, en los procesos de Amparo 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008
respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran
las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii)
que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el
cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que
no se cometa falta grave que la Ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la
cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo
desempeño requiere de confianza personal o política.”
DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA POSIBILITAN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
“Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada por la
Sala de lo Constitucional en el proceso de Amparo 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (artículo 11 inc. 1° de la Constitución) posibilita la
protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la Ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (artículo 2 inc. 1° de la
Constitución) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es
dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer
sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra
quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle
los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración
de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama;
o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en
las Leyes que desarrollan estos derechos.”[…]
LA SUPRESIÓN DE PLAZAS EN LAS MUNICIPALIDADES ES UN SISTEMA ANÓMALO O
ENCUBIERTO DE REMOCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE PERSONAS.
“Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y
datos: (i) que el señor Francisco Antonio P. Ch. se encontraba vinculado
laboralmente con la municipalidad de Mejicanos, desempeñando el cargo de
recolector, mediante el régimen de la carrera administrativa municipal; y (ii)
que en fecha 19-X-2012 el Concejo Municipal de Mejicanos acordó suprimir la
plaza de trabajo del actor, sin que previamente haya tramitado un procedimiento en
el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos.
En el presente caso, se ha establecido que el demandante labora en la
municipalidad de Mejicanos desempeñando el cargo de recolector, de lo cual se
colige que la relación laboral en cuestión es de carácter público y,
consecuentemente, aquel tiene la calidad de servidor público.
Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni comprobó que el cargo
desempeñado por el pretensor se encuentra excluidos del régimen laboral
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se colige que el
peticionario es empleado incorporado a la carrera administrativa municipal y
titular del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el artículo 219 de
la Constitución.
Al respecto, el artículo 50 numeral 1 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal dispone que los funcionarios o empleados de la
carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser
destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino
en los casos y con los requisitos que establece la ley.
Por otra parte, se ha acreditado que el Concejo Municipal de Mejicanos
emitió el Acuerdo número cuatro, de fecha 19-X-2012, en el que ordenó la
supresión de la plaza de trabajo del demandante. En dicho documento se hizo
constar que la municipalidad había realizado un análisis organizacional y
funcional que detectó situaciones como duplicidad de funciones y saturación de
recurso humano que resultaban incompatibles con su capacidad financiera, por lo
que era indispensable realizar una reorganización administrativa que suprimiera
plazas innecesarias, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal.
Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos
no es absoluto ni puede entenderse como el derecho a una completa inamovilidad,
pues este puede ceder ante el interés general de mejoramiento de servicios por
la Administración Pública. En ese sentido, los Municipios están facultados
constitucional y legalmente para adecuar su funcionamiento y estructura a las
necesidades de los servicios que presta, por lo que puede crear, modificar,
reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades
públicas o ( las limitaciones fiscales se lo impongan.
Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad
laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa
municipal y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto
de remoción y sustitución de personas. En la sentencia del 8-VII-2015 en el Proceso
de Amparo 328-2013 y Acum., y en las sentencias pronunciadas por esta Sala de
fechas 9-II-2015, 28-IV-2015, 29-VIII-2014, en los procesos 446-2012, 449-2012,
450-2012, 451-2012 y 471-2012 respectivamente, se estableció que previo a
ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad
competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un
estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de
presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii)
adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o
de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible,
conceder una indemnización, tal como lo prevén los artículos 53 y 59 numeral 8
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; (iii) reservar los
recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones
respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de
empleados aforados conforme al artículo 47 inc. 6° de la Constitución.”
MECANISMO QUE POSEEN LOS MUNICIPIOS PARA MODIFICAR
SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
“En consecuencia, si bien la figura de supresión de
plaza regulada en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es una facultad que poseen los Municipios para modificar su
estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el
artículo 203 de la Constitución, les confiere, dicha atribución no puede
ejercitarse de forma arbitraria, por lo que, previo a ordenar la supresión de
una plaza de trabajo, debe establecerse la conveniencia de dicha supresión y
probarse las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es
innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como
también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello
resulta indispensable en virtud de que se suprime la plaza de un servidor
público municipal que goza de estabilidad laboral por ser parte integrante de
la carrera administrativa.
En el presente caso, el Concejo Municipal de Mejicanos
no ha probado que la supresión de la plaza ocupada por el demandante se realizó
atendiendo a criterios técnicos de necesidad y no por simples razones de
conveniencia. En efecto, la sola invocación por parte de la autoridad demandada
de que dicha plaza era innecesaria e incompatible con su capacidad financiera
no es suficiente para tener por establecido que la eliminación del puesto de
trabajo del demandante se fundamentó en criterios de necesidad de los servicios
que presta la municipalidad o en motivos presupuestarios, pues para ello debió
presentarse los respectivos estudios técnicos que así lo demostraran.
Aunado a ello, la referida autoridad no acreditó que hubiera realizado
acciones tendientes a incorporar al demandante en un empleo similar o de mayor
jerarquía dentro de la institución municipal o, en su defecto, a realizar el
pago inmediato en concepto de indemnización, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.
Y es que la incorporación o indemnización por supresión del cargo no constituyen
actos discrecionales y de buena voluntad, sino mecanismos de obligatoria
aplicación que protegen la estabilidad laboral de los servidores públicos en
aquellos supuestos en los cuales la Administración, por razones
extraordinarias, se vea en la necesidad de suprimir algunos cargos, ya sea, por
ejemplo, por cuestiones financieras o de reestructuración de las entidades en
aras a la modernización de sus servicios.
De lo antes expuesto se colige que la autoridad municipal demandada utilizó
de manera fraudulenta la figura de "supresión de plaza" para
intentar revestir de legalidad un acto que, en esencia, se configura como
despido.
Por consiguiente, al haberse comprobado que el Concejo Municipal de
Mejicanos tomó la decisión de suprimir la plaza laboral del señor Francisco
Antonio P. Ch., realizando un uso fraudulento de la figura de supresión de
plaza, se concluye que la aludida autoridad vulneró los derechos de audiencia,
defensa y a la estabilidad laboral del referido señor, por lo que resulta procedente
declarar ilegal el acto administrativo impugnado.”