TIENDAS
INSTITUCIONALES DE CENTROS PENITENCIARIOS
COORDINACIÓN
CORRESPONDE AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA POR MEDIO DE LA
DIRECCIÓN DE CENTROS PENALES
“1. De las inconformidades planteadas por el licenciado Benjamín
Ernesto R. S., se realizará el análisis respectivo.
2. Respecto a la Declaración de Parte, esta Sala actualmente es del
criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General
de la República, estas no le permiten conocer sobre todas las actividades que
realizan las instituciones que conforman el Estado, ya que el Fiscal General de
la República no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la
parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no
existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el
proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en
cuenta la misma.
3. Sobre la valoración atribuida a la Cámara Segunda de lo Laboral,
respecto a la relación laboral del trabajador con el Estado de El Salvador, en
el ramo de Justicia y Seguridad Publica, sin tomar en cuenta el oficio
extendido por la Jefe de la Unidad de Personal, este tribunal advierte, que
dicha Cámara si dictamina haber establecido todos los extremos de la demanda,
como lo son la relación laboral entre las partes y por consiguiente el contrato
individual de trabajo y sus condiciones, así como la calidad de representante
patronal que se le atribuyó al señor José Rafael J. L. como Coordinador de
Tiendas Institucionales. Por lo que para este Tribunal se encuentra plenamente
comprobada la relación laboral entre empleador y trabajador, con la constancia
de trabajo emitida en fecha diez de abril de dos mil doce, por la Dirección
General de Centros Penales, suscrita por la Jefa de la Unidad de Personal,
licenciada Alma Mirella V. G., en la cual se establece que el trabajador,
laboró en esa institución desde el veinticinco de marzo de dos mil nueve, hasta
el veintiuno de marzo del dos mil doce.
3.1 Considerando lo anterior esta Sala estima pertinente recordar lo ya
antes dicho sobre el análisis de los artículos 152, 154 y 148 del Reglamento
General de la Ley Penitenciaria, de los cuales se colige que la única finalidad
de las tiendas institucionales de los Centros Penitenciarios es generar fondos
o recursos económicos para llevar a cabo programas en beneficio de los reclusos
y satisfacer necesidades de dicho establecimiento penitenciario; es decir, no
se hace referencia en dicha norma, a que los fondos que recaude la referida
tienda, serán utilizados para el pago de empleados que laboren en ella, ni que
serán utilizados en inversión para su propio funcionamiento. De funcionar en un
Centro Penitenciario una Tienda Institucional, la ley constriñe su
establecimiento, supervisión y control, a la Dirección General de Centros
Penales para que conforme un Departamento de Auditoría por medio del cual
deberá inspeccionar su administración; de no existir tal Departamento de
Auditoria, a criterio de esta Sala, es la Dirección General de Centros Penales,
la responsable de la administración de dicha Tienda Institucional, ya que la
misma es la encargada de la organización y funcionamiento de los Centros
Penales (art. 148 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria). Por lo que
la mencionada Coordinación de Tiendas Institucionales, depende de la Dirección
General de Centros Penales, y como tal como la Ley lo establece, esta última
depende del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, razón por la cual la
Ineptitud por Falta de Legítimo Contradictor alegada, será declarada sin lugar
oportunamente.
4. Desarrollados los puntos de agravio a que se refiere el impugnante,
se trae a cuento que el Art. 413 del Código de Trabajo, contempla la presunción
legal de tener por ciertos los hechos afirmados por el trabajador en su demanda
por no existir contrato escrito que lo vincule a su patrono, no obstante, tal
como lo establece el Art. 20 también del Código de Trabajo, basta que se pruebe
la relación de trabajo por más de dos días consecutivos para demostrar la
existencia del contrato de trabajo, para el caso de que tratan los autos, no
consta el contrato de trabajo agregado al proceso, lo cual es imputable al
patrono, y habiéndose acreditado con la prueba documental agregada a folios […]
p.p, que el trabajador laboró para el Estado de El Salvador, en el Ramo del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente en la Dirección
General de Centros Penales, se presume la existencia del contrato de trabajo, y
no concurriendo los presupuestos del Art. 21 del Código de Trabajo, en consecuencia
son aplicables las presunciones del Art. 413 del referido cuerpo legal,
respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por el trabajador en su
demanda. Por lo cual para este Tribunal se encuentra plenamente comprobada la
existencia de la relación laboral entre empleador y el trabajador.
5. En cuanto al despido, que según la demanda, fue realizado de
forma verbal y directa al trabajador, por lo que a pesar de no constar nota
original de terminación de contrato, queda acreditado con la presentación del
oficio de RRHH numero 1667/12, de fecha diez de abril de dos mil doce, agregado
a fs. […] p.p., y suscrito por la Jefa de Unidad de Personal de la Dirección
General de Centros Penales, y dirigido al Licenciado Marco Antonio V., Coordinador
de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría
General de la República, en el cual se le informa que el trabajador Carlos
Antonio S., laboró en esa institución, del veinticinco de marzo de dos mil
nueve al veintiuno de marzo del dos mil doce, y que el motivo por el cual ya no
labora en esa institución es por Pérdida de Confianza.
6. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la
terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la
condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara
Segunda de lo Laboral.
7. Referente a la condena de pago de las prestaciones accesorias de
vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se hará de
conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados
Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo
respectivamente, y no al Código de Trabajo, tal como lo ha definido esta Sala a
través de la jurisprudencia -v.gr., en las sentencias 145-Apl-2011, 3-Apl-2012,
19-Apl-2012, 34-Apl-2012 y 50-Apl-2012-..”