PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA
ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
"1.
Siguiendo la línea jurisprudencial que al
respecto ha sido perfilada por esta Sala, el fundamento constitucional de la
seguridad social puede explicarse mediante 3 elementos. El primero es la
dignidad humana, que comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de
la personalidad de cada individuo en las diferentes etapas de la vida y la
búsqueda de su potenciación frente a las adversidades que se le presenten. El
segundo está compuesto por las contingencias sobre las cuales se busca
anticiparse, ya que es suficiente observar la realidad social para percatarse
de la existencia de riesgos o necesidades sociales de diversa naturaleza
(patológicas, biológicas, socioeconómicas, etc.) que pueden afectar o incidir
perniciosamente en la existencia digna de la persona, sobre todo de los
individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas. Y
el tercero son las medidas protectoras de carácter social, que buscan ser
reguladas con anticipación en el sistema de previsión social diseñado por el
Estado para posibilitar a los individuos los recursos necesarios, a fin de
paliar tales contingencias. Estos recursos pueden ser asumidos por la sociedad
con fundamento en el tradicional criterio de solidaridad o por medio de un
sistema de ahorro personal.
La integración de estos elementos permite concluir que la
necesidad de cumplir con el postulado constitucional de asegurar a cada persona
una existencia digna, sin distinción alguna en razón de la raza, religión,
sexo, etc., es el fundamento de la seguridad social, en cuya virtud deben
diseñarse los medios, mecanismos y políticas públicas adecuados para facilitar
a los individuos los recursos necesarios a fin de enfrentar las consecuencias
derivadas de una enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional,
desempleo, invalidez o, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de
las instituciones del sistema de previsión social."
ELEMENTOS BÁSICOS CONFIGURADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ENTENDIDA COMO UN SERVICIO PÚBLICO
"1. A. El art. 50 inc. 1° Cn. determina que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y que corresponde al Legislador regular sus alcances, extensión y forma. Su inciso 2° indica que “[d]icho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos”.
En tanto servicio público, la seguridad social se encuentra configurada por tres elementos básicos: (i) la necesidad que debe satisfacerse, presupuesto de carácter general que es entendido como la suma de necesidades o intereses individuales de los usuarios, por lo que la expresión “servicio público” no hace referencia al ente que realiza la actividad de satisfacción de esas necesidades e intereses, sino al destinatario del mismo; (ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio, para lo cual debe tenerse presente que la prestación del mismo puede adoptar varias modalidades, atendiendo a la participación más o menos directa de la Administración; y (iii) el régimen jurídico del servicio público, que debe enmarcarse en el ámbito del Derecho Público para evitar abusos de cualquier orden en que pudieran incurrir quienes prestan o realizan el servicio.
En ese sentido, las medidas protectoras que conforman la seguridad social responden a una necesidad general o pública, entendida como la suma de las necesidades de seguridad social de todos los miembros de la sociedad, sin hacer distinciones entre hombres y mujeres. Por tanto, comporta la garantía de una provisión de medios materiales y de otra índole (verbigracia, el suministro de una pensión periódica) para hacer frente a los riesgos, contingencias o necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia.
En nuestro ordenamiento jurídico, los arts. 110 inc. 4°, 112 y 221 inc. 2° Cn. obligan a que la regulación de los servicios públicos se encuentre en el ámbito del Derecho Público, precisamente, para garantizar la esencia del mismo. Justamente, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos –institución encargada de prestar, entre otros, el servicio público de seguridad social a sus asegurados y derechohabientes–, en clara actualización normativa de lo regulado por el art. 220 Cn., se adecua a los parámetros antes señalados al prescribir en el art. 1 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos lo siguiente: “Créase el "instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos" como una entidad oficial autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de los empleados públicos...”."
LEGISLADOR, AL REGULAR LAS CONDICIONES DE EJERCICIO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, NO DEBE HACER DIFERENCIACIONES ARBITRARIAS E INJUSTIFICADAS
ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER EN CUANTO A QUIÉN TIENE ACCESO A UNA PRESTACIÓN
"B. En ese orden de ideas, si partimos de que el Estado se ha
comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas
contingencias que se presentan en la vida y que ha creado para ello un régimen
jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal
servicio, ese deber o compromiso adquirido frente a sus destinatarios se
configura como un derecho fundamental de toda persona a la seguridad social,
con independencia de que se trate de personas del sexo masculino o femenino. En
consecuencia, el Legislador,
al regular las condiciones de ejercicio de este derecho, no debe hacer
diferenciaciones arbitrarias e injustificadas entre el hombre y la mujer en
cuanto a quién tiene acceso a una prestación."
CONSTITUYENTE DESDE EL PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECIÓ QUE LA PERSONA ES EL ORIGEN Y FIN DE LA ACTIVIDAD ESTATAL SIN ESTABLECER DIFERENCIAS BASADAS EN EL SEXO
"El problema a resolver es si el art. 60 n° 1 LINPEP
es compatible o no con el contenido normativo de los arts. 3 y 50 Cn. En
concreto, si establece un trato diferenciado entre el viudo y la viuda que
solicitan la pensión de sobrevivencia o de viudedad; y, en tal caso, si existe
una razón suficiente que lo justifique. Según los demandantes, la disposición
objeto de control prevé un tratamiento diferente e injustificado en razón del
sexo porque, para obtener la prestación, el precepto exige al hombre probar su
estado familiar de viudo y su estado de invalidez, mientras que a la mujer solo
le exige probar su estado familiar de viuda. El Fiscal General de la República
parece haberse adherido a la pretensión de los actores, al indicar que no es
constitucionalmente legítimo que ese tipo de diferencias en la ley marquen a
las personas el goce de sus derechos.
1. A. Desde el preámbulo de la Constitución, el constituyente
determinó que la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado,
sin establecer diferencias basadas en el sexo. La connotación del vocablo
“persona humana” incluye al hombre y a la mujer, sin hacer distinciones. Al
referirse a los titulares de los derechos previstos en los arts. 2, 4, 5, 6 y
12 Cn., la Constitución utiliza la expresión “toda persona”, lo que indica que
el reconocimiento de los derechos y de la garantía de conservación y defensa de
los mismos es inherente al hombre y a la mujer, por pertenecer a la especie
humana. Esta visión de igualdad –que se logra divisar desde el preámbulo
constitucional– se consolida en el art. 3 Cn., cuyo tenor expresa que “[t]odas
las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no
podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad,
raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios”.
Si las actividades del Estado tienen como fin primordial
garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana, los servicios que
presta para contribuir a dicho objetivo deben tener como destinatarios a todas
las personas sin que esté permitido hacer distinciones basadas en el sexo
(principio de universalidad de los derechos fundamentales). En consecuencia, al
disponer que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
(art. 50 Cn.), la Constitución considera como beneficiarios de tal prestación a
hombres y mujeres. Esta es una de las formas en que el Estado debe garantizar a
los salvadoreños los medios y recursos necesarios para enfrentar las
contingencias de la vida. Y, para ello, prevé prestaciones económicas dignas,
tal como indican los Considerandos III y V de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones.
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL AL ESTABLECER REQUISITOS DIFERENTES RESPECTO AL VIUDO, SIN INFERIR CON CLARIDAD LOS CRITERIOS DE MOTIVACIÓN QUE LE RESTRINGEN SU GOCE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
B. El art. 60 n° 1 LINPEP parece haberse desentendido de la
visión de igualdad inmersa en el texto constitucional. Aunque reconoce a favor
de la viuda y del viudo el derecho a gozar de una pensión de sobrevivencia, lo
cierto es que establece como condición necesaria el cumplimiento de requisitos
diferentes dependiendo de si se es hombre o mujer, en definitiva, en razón del
sexo del solicitante. Y del texto de la disposición
en cuestión no es posible inferir con claridad qué criterios o elementos fueron
los que motivaron al Legislador a dar esa prerrogativa a la viuda, como tampoco
aparecen o son inferibles las circunstancias justificativas que lo llevaron a
restringir al viudo el goce de la pensión de sobrevivencia solo en aquellos
casos en los que se encuentre inválido y dependa económicamente de la causante.
De lo establecido en el precepto cuestionado se deriva que,
tras el fallecimiento de una persona afiliada y cotizante del Instituto
Nacional de Pensiones, el cónyuge –hombre– puede optar a una pensión de
sobrevivencia por viudez solo si adolece de una invalidez. Empero, si la norma
parte de una realidad láctica en la que tanto el hombre como la mujer se
encuentran en una situación de homogeneidad, esto es, su condición de viudez,
no resulta razonable que el precepto legal dé un tratamiento distinto al viudo,
requiriéndole cumplir con otras condiciones para gozar de la referida pensión,
sobre todo si el único factor del que distingue un supuesto del otro es,
precisamente, el sexo del cónyuge sobreviviente que solicita la pensión.
No es razonable ni jurídico pretender fundamentar tal
diferenciación si, por ejemplo, de la legislación en materia de familia se
entiende que el tratamiento que se da a los cónyuges, sin importar que se trate
del hombre o de la mujer, durante la vigencia del matrimonio civil o después de
la disolución del mismo por sentencia judicial e incluso tras la muerte de uno
de estos, es igual en cuanto a los derechos, obligaciones, el régimen
patrimonial al que se sujetan, la responsabilidades frente a los hijos, etc. El
hombre y la mujer que han enviudado afrontarán los mismos compromisos y
necesidades de protección. Por ello, no es admisible que en materia de
seguridad social se dificulte más o se obstaculice al viudo el goce de una
pensión por el hecho de ser hombre, mediante la exigencia de requisitos
diferentes al de la simple comprobación del estado de viudez, tal como sucede
para el caso de las viudas. Ambos tienen el mismo derecho a obtener la aludida
prestación de índole social.
Cuando el criterio de la necesidad de compensar frente a un
daño y afrontar repercusiones económicas negativas es el determinante de la
pensión de sobrevivencia, y ello en cuanto a todos los sobrevivientes, no
resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con este, como
es el sexo del cónyuge sobreviviente, para determinar si procede otorgar o no
la pensión. El daño o contingencia sufrida es igual tanto para el hombre como
la mujer.
La Constitución ordena al Legislador rechazar la idea de
que el sexo de las personas constituya una cualidad o realidad fáctica lo
suficientemente relevante como para colocar a una de estas en posición
diferente y ventajosa con respecto a la otra. En otras palabras, no son
constitucionalmente admisibles las prácticas de discriminación negativa que
impiden a las personas el goce de sus derechos. No es proporcionado en lo
atinente a los objetivos que en
determinado momento justificarían una diferenciación entre la viuda y el viudo
que se exija a este último encontrarse en una condición de invalidez para gozar
de la referida pensión. El Legislador estaría equiparando en forma arbitraria
las condiciones de una mujer viuda, que goza de salud y tiene los medios para
sostenerse a sí misma, con un hombre que adolece de alguna invalidez y que, por
tanto, tiene dificultades para obtener los recursos económicos necesarios para
subsistir. Y ello a pesar de que las diferencias que existen entre ambas
situaciones son manifiestas. Tales diferencias, en todo caso, justificarían que
se establezca una medida de protección especial para los que se encuentren en
este último supuesto, con independencia de que se trate de un hombre o de una
mujer.
De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que, en
relación con el cónyuge sobreviviente del sexo masculino (en cuanto al goce de
la pensión de sobrevivencia), el art. 60 n° 1 LINPEP crea un tratamiento
desigual carente de un motivo razonable que surja de la realidad en que ambos
se encuentran: la compensación frente a un daño que se traduce en la falta o desmejora
de unos ingresos de los que participaba el ahora viudo y, en general, afrontar
las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia
como es la muerte de la asegurada por el Instituto Nacional de Pensiones de los
Empleados Públicos. De ahí que, si
la citada disposición tiene una relación de contradicción con el derecho de
igualdad en la formulación de la ley en el lema de la seguridad social, se
concluye que es inconstitucional."
NORMAS PRECONSTITUCIONALES CONTRADICTORIAS CON LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN, QUEDAN DEROGADAS DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTA ENTRO EN VIGOR
"VI. Finalmente, es necesario aclarar los efectos de
la presente sentencia.
La disposición
sometida a control constitucional forma parte de un cuerpo normativo
preconstitucional. Cuando la Constitución entró en vigencia (20-XII-1983), se
incorporó a un sistema de fuentes existente y no lo derogó. Este se mantuvo
vigente, pero se vio afectado por la fuerza activa de las normas
constitucionales. Esto plantea el problema., típico en la jurisprudencia
constitucional de esta Sala, relativo a la inserción de la Constitución en el
ordenamiento preconstituido: esta circunstancia produce una eventual
incompatibilidad entre algunas normas infraconstitucionales y las
disposiciones constitucionales, lo que requiere aclarar o definir el efecto que
se producirá por la incompatibilidad (vid.Sentencia de 20-VI-1999, Inc.
4-88).
De acuerdo con el art. 249 Cn., todas aquellas normas que
fueren contradictorias con cualquiera de los preceptos de la Constitución
quedarían derogadas desde la fecha en que esta entró en vigor. Esto significa
que la incompatibilidad de la ley con la Constitución es condición necesaria
para constatar la derogatoria; y que los efectos de la sentencia tendrían que
retrotraerse hasta el 20-XII-1983. Sin embargo, en relación con este último
supuesto, este tribunal ha determinado que el “... el control de
constitucionalidad realizado por esta Sala sobre la normativa preconstitucional
sólo obedece a razones de seguridad jurídica,
pero la sentencia de fondo en dicho proceso no produce la invalidación de la disposición
o cuerpo normativo objeto de control, sino que se limita a constatar de un modo
general y obligatorio la derogación producida por el art. 249 Cn. el
[20-XII-1983] (Sentencia de 16-V-2000, Inc. 20-95).
Y se siguió señalando que “[d]e ello se derivan dos
consecuencias importantes: la primera, que en tanto constatación, los efectos
de la sentencia que decide sobre la legitimidad constitucional de una
disposición o cuerpo normativo preconstitucional, se retrotraen siempre al
20-XII-1983; es decir, no se trata de una constatación constitutiva, como en el
caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación
declarativa. La segunda, que, constatada tal derogación por esta Sala de un
modo general y obligatorio la disposición sobre la cual recaiga dicha
constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y
administrativos, por haberse ya establecido que es una disposición
inexistente...”.
Por ello, dado
que el art. 60 n° 1 LINPEP es una normativa preconstitucional y es contradictoria
con el contenido normativo de los arts. 3 y 50 Cn., se constata que quedó
derogada el día 20-XII-1983 (art. 249 Cn.). Por
ello, este tribunal se limitará en su fallo a declarar de un modo general y
obligatorio que el mismo quedó derogado desde la citada fecha."