IGUALDAD

ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN COMO UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL

"II. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en afirmar que la igualdad establecida en el art. 3 Cn. se proyecta como un principio constitucional y como un derecho fundamental. Como principio, la igualdad impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas, en condiciones de similares o paritarias, un trato equivalente en la creación, aplicación y ejecución de la ley; naturalmente, esto no significa, en modo alguno, que no pueda darse un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, siempre que sea de forma deliberada, en condiciones distintas y bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la Constitución. Como derecho, la igualdad confiere a su titular un poder o facultad para exigir un trato paritario o, dicho en sentido inverso, para exigir no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser excluido irrazonable e injustificadamente del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás."

 

SITUACIONES, CRITERIOS O FACTORES QUE HISTÓRICAMENTE HAN SIDO CAUSAS COMUNES DE TRATOS DIFERENCIADOS

"El art. 3 Cn. también enuncia algunas categorías sospechosas de discriminación. Se trata de situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas comunes de tratos diferenciados. Aunque la disposición señala como tales la nacionalidad, raza, sexo y religión, la enumeración no se reduce a esos motivos de discriminación, al ser posible la existencia de otros. Así lo ha indicado esta Sala, al sostener que del art. 3 Cn. “... se coligen algunas de las posibles causas de discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios o factores, tales como: la nacionalidad, raza, sexo y religión; dicha enumeración no es taxativa...” (Sentencia de Amp. 259-2007, ya citada)."

 

OPERA O FUNCIONA REGULATIVAMENTE COMO MANDATO EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

"La igualdad opera o funciona regulativamente como mandato en la formulación de la ley y en la aplicación de la ley. El primero está dirigido a todos los órganos con potestades normativas, mientras que el segundo tiene como destinatario a las autoridades jurisdiccionales y administrativas. Sobre esta cuestión, se ha señalado que “... el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación–y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación justificada– (Sentencias de Amp. 259-2007, ya citada, y Sentencia de 24-XI-99, Inc. 3-95). Dicho mandato, en sus dos dimensiones, vincula tanto al Legislador, como creador de la ley, como al operador jurídico encargado de aplicarla. Por ello, ambos se convierten en verdaderos aplicadores del principio de igualdad, con los matices que corresponden a la función que respectivamente realizan."

 

FACULTAD DEL LEGISLADOR PARA PREVER UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO DE LAS PERSONAS, ATENDIENDO LAS DIFERENCIAS REALES EN LAS QUE SE ENCUENTRAN, SIN PERDER DE VISTA LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES

"2. A. Frente a diferencias fácticas relevantes entre los individuos –de índole sociocultural, biológica, económica, etc.– que no es posible eliminar con la promulgación de normas jurídicas de equiparación, el cumplimiento del principio de igualdad en la formulación de la ley alude a la facultad que tiene el Legislador para prever un tratamiento normativo diferenciado de las personas, atendiendo a las diferencias reales en las que se encuentran, sin perder de vista los límites señalados en el art. 3 Cn. Lo contrario supondría admitir aplicaciones de una misma norma a sujetos entre los que existen desemejanzas cualitativas, provocando una desventaja de algunos con respecto a otros."

 

IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY

"Cabe mencionar, además, que la igualdad en la formulación de la ley implica, en primer lugar, un tratamiento igual si no hay alguna razón suficiente que habilite lo contrario, pero, si dicha razón existe, entonces está ordenado un trato desigual. En otras palabras, si, pese a que los sujetos afectados por la norma se encuentran en una situación de igualdad real, se produce un tratamiento diferente en la formulación de la ley, estamos en presencia de una conducta arbitraria e irrazonable por parte de los poderes públicos. En segundo lugar, si concurren desigualdades reales y relevantes que justifican un tratamiento diferenciado de los sujetos, la equiparación de los mismos sería incompatible con el contenido normativo del art. 3 Cn.

Al Legislador corresponde establecer hasta qué punto las diferencias reales deben ser consideradas susceptibles o no de un tratamiento igual –libertad de configuración legislativa–. No obstante, el contenido de una ley que establece un tratamiento desigual solamente estará justificada por la existencia de una causa razonable, deducida precisamente de la realidad, que ubique al sujeto fuera del rango de homogeneidad que puede dar lugar a un tratamiento igual. En tal caso, el Legislador debe procurar que los alcances de las diferenciaciones que se realizan con base en una razón suficiente no afecten los derechos de las personas en general. Al respecto, se ha insistido en que lo que está prohibido constitucionalmente es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, esto es, la diferenciación arbitraria."

 

IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SE CONCRETA COMO UN PRINCIPIO Y COMO UN DERECHO

"B. En la aplicación de la ley, la igualdad se concreta como un principio y como un derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales. Se trata de que la aplicación de las normas jurídicas debe ser paritaria o igualitaria para todos los individuos o sujetos normativos abarcados por su cobertura. En otras palabras: las decisiones que se adoptan con respecto al goce y ejercicio de los derechos fundamentales deben ser las mismas, una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplica arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta para que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una justificación aceptable.

En razón de lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales. De ahí que, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un derecho a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad establecida en la ley."