IGUALDAD
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN COMO UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL
"II. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en afirmar
que la igualdad establecida en el art. 3 Cn. se proyecta como un principio
constitucional y como un derecho fundamental. Como principio, la igualdad
impone al Estado la obligación de garantizar a todas las personas, en
condiciones de similares o paritarias, un trato equivalente en la creación,
aplicación y ejecución de la ley; naturalmente, esto no significa, en modo
alguno, que no pueda darse un trato dispar en beneficio de cualquiera de los
sujetos involucrados, siempre que sea de forma deliberada, en condiciones
distintas y bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de
la Constitución. Como derecho, la igualdad confiere a su titular un poder o
facultad para exigir un trato paritario o, dicho en sentido inverso, para
exigir no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser excluido
irrazonable e injustificadamente del goce y ejercicio de los derechos que se
reconocen a los demás."
SITUACIONES, CRITERIOS O FACTORES QUE HISTÓRICAMENTE HAN SIDO
CAUSAS COMUNES DE TRATOS DIFERENCIADOS
"El art. 3 Cn. también
enuncia algunas categorías sospechosas de discriminación. Se trata de
situaciones, criterios o factores que históricamente han sido causas comunes de
tratos diferenciados. Aunque la disposición señala como tales la nacionalidad,
raza, sexo y religión, la enumeración no se reduce a esos motivos de
discriminación, al ser posible la existencia de otros. Así lo ha indicado esta
Sala, al sostener que del art. 3 Cn. “... se coligen algunas de las posibles
causas de discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales
comúnmente se ha manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados
basados en criterios o factores, tales como: la nacionalidad, raza, sexo y
religión; dicha enumeración no es taxativa...” (Sentencia de Amp. 259-2007, ya
citada)."
OPERA O FUNCIONA REGULATIVAMENTE COMO
MANDATO EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
"La igualdad opera o
funciona regulativamente como mandato en la formulación de la ley y en la
aplicación de la ley. El primero está dirigido a todos los órganos con
potestades normativas, mientras que el segundo tiene como destinatario a las
autoridades jurisdiccionales y administrativas. Sobre esta cuestión, se ha
señalado que “... el principio de
igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios
–equiparación–y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación
justificada– (Sentencias de Amp. 259-2007,
ya citada, y Sentencia de 24-XI-99, Inc. 3-95). Dicho mandato, en sus dos
dimensiones, vincula tanto al Legislador, como creador de la ley, como al
operador jurídico encargado de aplicarla. Por ello, ambos se convierten en
verdaderos aplicadores del principio de igualdad, con los matices que
corresponden a la función que respectivamente realizan."
FACULTAD DEL LEGISLADOR PARA PREVER UN
TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO DE LAS PERSONAS, ATENDIENDO LAS DIFERENCIAS
REALES EN LAS QUE SE ENCUENTRAN, SIN PERDER DE VISTA LOS LÍMITES
CONSTITUCIONALES
"2. A. Frente a diferencias fácticas
relevantes entre los individuos –de índole sociocultural, biológica, económica,
etc.– que no es posible eliminar con la promulgación de normas jurídicas de
equiparación, el cumplimiento del principio de igualdad en la formulación de la
ley alude a la facultad que tiene el Legislador para prever un tratamiento
normativo diferenciado de las personas, atendiendo a las diferencias reales en
las que se encuentran, sin
perder de vista los límites señalados en el art. 3 Cn. Lo contrario supondría admitir aplicaciones de una misma
norma a sujetos entre los que existen desemejanzas cualitativas, provocando una
desventaja de algunos con respecto a otros."
IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY
"Cabe mencionar,
además, que la igualdad en la formulación de la ley implica, en primer lugar,
un tratamiento igual si no hay alguna razón suficiente que habilite lo
contrario, pero, si dicha razón existe, entonces está ordenado un trato
desigual. En otras palabras, si, pese a que los sujetos afectados por la norma
se encuentran en una situación de igualdad real, se produce un tratamiento
diferente en la formulación de la ley, estamos en presencia de una conducta
arbitraria e irrazonable por parte de los poderes públicos. En segundo lugar,
si concurren desigualdades reales y relevantes que justifican un tratamiento
diferenciado de los sujetos, la equiparación de los mismos sería incompatible
con el contenido normativo del art. 3 Cn.
Al Legislador corresponde establecer hasta qué punto las
diferencias reales deben ser consideradas susceptibles o no de un tratamiento
igual –libertad de configuración legislativa–. No obstante, el contenido de una
ley que establece un tratamiento desigual solamente estará justificada por la
existencia de una causa razonable, deducida precisamente de la realidad, que
ubique al sujeto fuera del rango de homogeneidad que puede dar lugar a un
tratamiento igual. En tal caso, el Legislador debe procurar que los alcances de
las diferenciaciones que se realizan con base en una razón suficiente no
afecten los derechos de las personas en general. Al respecto, se ha insistido
en que lo que está prohibido constitucionalmente es el tratamiento desigual
carente de razón suficiente, esto es, la diferenciación arbitraria."
IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SE CONCRETA COMO UN PRINCIPIO Y COMO UN DERECHO
"B. En
la aplicación de la ley, la igualdad se concreta como un principio y como un
derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben
serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales. Se trata de que
la aplicación de las normas jurídicas debe ser paritaria o igualitaria para todos
los individuos o sujetos normativos abarcados por su cobertura. En otras
palabras: las decisiones que se adoptan con respecto al goce y ejercicio de los
derechos fundamentales deben ser las mismas, una vez efectuado el análisis de
iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en
que un mismo precepto legal se aplica arbitrariamente a casos iguales. Esto no
obsta para que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos
sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su
apartamiento de los precedentes posea una justificación aceptable.
En razón de lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales. De ahí que, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un derecho a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad establecida en la ley."