COMPETENCIA OBJETIVA O DE GRADO

CORRESPONDE CONOCER A LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE SUSCITAN INCIDENTES  DE RECUSACIÓN O ABSTENCIÓN

 

“En el presente caso es fundamental acotar que no nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencia, pues para que se configure un conflicto de esta naturaleza, es necesario que se hayan pronunciado en cuanto a la falta de competencia respecto de un caso en concreto, dos juzgados, es decir el tribunal de inicio, ante quien fue interpuesta la demanda o presentada la solicitud y un tribunal remitente, que al recibir la demanda o solicitud, la estudia a su vez, tal como se supone lo hizo el tribunal de inicio y al considerarse incompetente, dicta un auto expresando sus argumentos, motivaciones y fundamentaciones, de por qué deviene en incompetente y ordena se remita el expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM. Mientras que en el caso de marras ha habido una atribución por parte de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, en cuanto a la competencia en el proceso de tránsito que se pretende sea ventilado, dentro del incidente de abstención que surgió en relación al Juez de Tránsito de esa misma jurisdicción.

Tanto la ley, como las sentencias dictadas por los tribunales superiores, son de imperioso cumplimiento, no quedando a discreción de los funcionarios o ciudadanos en su caso, el ejecutar los mandatos plasmados en las mismas, siendo únicamente procedente el empleo de los recursos que la ley brinda, en aras de obtener su revocación o modificación. Para el caso, la obra Teoría General del Proceso de la autoría de Hernando Devis Echandía en su Tercera Edición impresa en Buenos Aires, al respecto indica: "[...] Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley. [...] Pero no se trata de un acto de voluntad del juez, sino del Estado a través de aquél. Nosotros consideramos la sentencia como un mandato y juicio lógico del juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto siendo esta doctrina conducente a la comprensión de que las sentencias son en verdad manifestaciones de la voluntad del Estado, debido a la fe pública judicial que las revisten y cuando una resolución es recurrida, los tribunales inferiores deben de respetar lo dictado por el tribunal superior, como consecuencia de la fuerza impositiva que las impregna y la supeditación que tienen en relación a estos últimos, que implica como en todas las relaciones de jerarquía, la potestad de imperio por parte del superior y la obligación de obediencia por parte del inferior; organización que se sustenta en el presente caso, en lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Legislativo 771 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando prescribe que cuando se ejercite únicamente la acción civil ante el Juzgado de Tránsito de Santa Ana, en segunda instancia conocerá la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana.

Sin embargo de no existir conflicto, se analizan los argumentos del Juzgado remitente así: la materia de tránsito, presenta particularidades debido a la naturaleza de los casos que trata, en tal sentido tenemos que de un accidente de tránsito pueden devenir acciones civiles y penales. Consecuentemente la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, en su art. 4 prescribe: "Un accidente de tránsito puede dar lugar: 1°- A la acción penal, para la aplicación de las sanciones que correspondan a quienes resultaren culpables del accidente; y 2°- A la acción civil, para la indemnización por los daños y perjuicios resultantes del accidente.", generando así una delimitación clara entre la naturaleza de las acciones a que puede dar lugar, un acontecimiento vehicular que cause detrimento ya sea a personas o cosas, dependiendo de las circunstancias. Esta escisión de las acciones de tránsito en razón de la materia se ve retomada a lo largo de dicha normativa, estipulando incluso un procedimiento en caso de haberse generado una acción penal conjuntamente con una acción civil y uno diferente cuando se haya incoado una acción civil exclusivamente.

Es necesario también mencionar, que la competencia respecto a los casos regulados en dicha norma procesal, fue modificada en su momento por el Decreto Legislativo 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se estipuló, que los tribunales comunes conocerían de dichas acciones, sin embargo el Decreto Legislativo 771 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, vuelve a instaurar a los Juzgados de Tránsito como competentes para dilucidar las acciones civiles y penales que surjan en cuanto a un accidente vial, debido a que la modificación generada por medio del primero de los decretos mencionados, no surtió los efectos esperados.

En el caso bajo examen, se ha ejercitado la acción civil únicamente, debido a que producto del accidente de tránsito, se generaron exclusivamente daños materiales y fue ventilado ante la sede judicial de tránsito de Santa Ana, pues es dicho tribunal, el que posee competencia en razón del territorio en el mismo. Sin embargo es fundamental tener en cuenta que el hecho de ser una acción civil, por así haberla llamado el legislador dentro del tenor de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, en aras de generar una clasificación dirigida a determinar el procedimiento a emplearse para dirimirlas, no la desnaturaliza de su origen vial, es decir es una acción civil de tránsito y no únicamente civil, siendo el Derecho de Tránsito una rama del derecho totalmente separada de la materia Civil.

Además tenemos que el art. 42 del Código Procesal Penal, establece: "La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable", norma de cuya lectura se colige fehacientemente, que los Jueces de lo Penal, dentro de su competencia objetiva deben analizar cotidianamente cuestiones civiles relacionadas a los casos penales de que conocen, tal como se da en el presente caso, en el que producto de una situación regulada por el Derecho de Tránsito, ha surgido una acción civil de carácter indemnizatorio; siendo procedente concluir que la acción civil de tránsito que se pretende dirimir en el caso de marras, no se encuentra fuera del espectro de la experticia y de la materia encomendada a los administradores de justicia que conocen en materia penal.

Aunado a lo anterior, el art. 54 del Código Procesal Penal, en su literal C) estipula que los Jueces de Instrucción, conocerán de los demás asuntos que determine dicho Código y otras leyes, siendo una de estas la Ley Orgánica Judicial, que le otorga competencia al Juez de lo Penal para sustituir al Juez de Tránsito, cuando el contexto así lo requiera. Justo como se ha dado en el juicio bajo examen, pues en la circunscripción territorial correspondiente al departamento de Santa Ana, existe solamente un Juez de Tránsito, situación que genera dificultades en cuanto a su sustitución en caso de abstención y recusación. Abonando a lo mencionado anteriormente, el art. 38 en su inciso 3° de la Ley Orgánica Judicial, literalmente dice: "[...] Si en el lugar no hubiere más que un Juez de lo Laboral o de Tránsito, el primero será sustituido, en los mismos casos, por el Juez de lo Civil, o Mixto, si no estuvieren divididos los ramos, y el segundo por el Juez de lo Penal, o Mixto; en su defecto se llamará a los respectivos suplentes." Por lo tanto, de la lectura de dicha disposición que debe respetarse en virtud del Principio de Legalidad, deviene que en caso de abstención o recusación del Juez de Tránsito de Santa Ana, quien es competente para ventilar la causa de que se trate, sea que se hayan incoado las acciones civil y penal de tránsito conjuntamente o exclusivamente la primera, es uno de los Juzgados de Instrucción de Santa Ana.

Asimismo, es necesario acotar que la Ley Orgánica Judicial, en el ya citado art. 38 inc. 3°, es clara al estipular que en los casos en que se susciten los incidentes ya sea de recusación o abstención, los Jueces suplentes, conocerán "en defecto" del Juez de lo Penal, cuyas atribuciones hoy en día corresponden a los Jueces de Instrucción, volviéndose necesario acatar dicho señalamiento, en cuanto a quién debe sustituir al Juez de Tránsito cuando la situación lo amerite.

Siendo improcedente por los motivos antes analizados, que esta Corte se pronuncie en cuanto a la competencia o incompetencia objetiva del Juzgado de Instrucción supra citado, puesto que el Tribunal de Segunda Instancia correspondiente, ya se pronunció al respecto y el juez remitente debió acatar lo ordenado por el Tribunal superior en grado y no generar un supuesto conflicto de competencia, que ha generado dilación en la tramitación del proceso de mérito, volviendo con ello nugatorio el derecho de acceso a la justicia; se concluye entonces, que no existe en el presente caso, conflicto de competencia que dirimir y en consecuencia, deberá devolverse los autos al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, para que proceda conforme a derecho corresponda, en la sustanciación del proceso y así se declarará.”