COMPETENCIA OBJETIVA O DE GRADO
CORRESPONDE CONOCER
A LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE SUSCITAN INCIDENTES DE RECUSACIÓN
O ABSTENCIÓN
“En el presente
caso es fundamental acotar que no nos encontramos ante un verdadero conflicto
de competencia, pues para que se configure un conflicto de esta naturaleza, es
necesario que se hayan pronunciado en cuanto a la falta de competencia respecto
de un caso en concreto, dos juzgados, es decir el tribunal de inicio, ante
quien fue interpuesta la demanda o presentada la solicitud y un tribunal
remitente, que al recibir la demanda o solicitud, la estudia a su vez, tal como
se supone lo hizo el tribunal de inicio y al considerarse incompetente, dicta
un auto expresando sus argumentos, motivaciones y fundamentaciones, de por qué
deviene en incompetente y ordena se remita el expediente a esta Corte, dando
cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM. Mientras que en el caso de
marras ha habido una atribución por parte de la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, en cuanto a
la competencia en el proceso de tránsito que se pretende sea ventilado, dentro
del incidente de abstención que surgió en relación al Juez de Tránsito de esa
misma jurisdicción.
Tanto la ley, como
las sentencias dictadas por los tribunales superiores, son de imperioso
cumplimiento, no quedando a discreción de los funcionarios o ciudadanos en su
caso, el ejecutar los mandatos plasmados en las mismas, siendo únicamente
procedente el empleo de los recursos que la ley brinda, en aras de obtener su
revocación o modificación. Para el caso, la obra Teoría General del Proceso de
la autoría de Hernando Devis Echandía en su Tercera Edición impresa en Buenos
Aires, al respecto indica: "[...] Toda sentencia es una decisión y el
resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas
y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza
impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para
convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso
determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el
que contiene la ley. [...] Pero no se trata de un acto de voluntad del juez,
sino del Estado a través de aquél. Nosotros consideramos la sentencia como un
mandato y juicio lógico del juez para la declaración de la voluntad del Estado,
contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto siendo esta doctrina
conducente a la comprensión de que las sentencias son en verdad manifestaciones
de la voluntad del Estado, debido a la fe pública judicial que las revisten y
cuando una resolución es recurrida, los tribunales inferiores deben de respetar
lo dictado por el tribunal superior, como consecuencia de la fuerza impositiva
que las impregna y la supeditación que tienen en relación a estos últimos, que
implica como en todas las relaciones de jerarquía, la potestad de imperio por
parte del superior y la obligación de obediencia por parte del inferior;
organización que se sustenta en el presente caso, en lo dispuesto en el art. 3
del Decreto Legislativo 771 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, cuando prescribe que cuando se ejercite únicamente la acción
civil ante el Juzgado de Tránsito de Santa Ana, en segunda instancia conocerá
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad
de Santa Ana.
Sin embargo de no
existir conflicto, se analizan los argumentos del Juzgado remitente así: la
materia de tránsito, presenta particularidades debido a la naturaleza de los
casos que trata, en tal sentido tenemos que de un accidente de tránsito pueden
devenir acciones civiles y penales. Consecuentemente la Ley de Procedimientos
Especiales sobre Accidentes de Tránsito, en su art. 4 prescribe: "Un
accidente de tránsito puede dar lugar: 1°- A la acción penal, para la aplicación
de las sanciones que correspondan a quienes resultaren culpables del accidente;
y 2°- A la acción civil, para la indemnización por los daños y perjuicios
resultantes del accidente.", generando así una delimitación clara entre la
naturaleza de las acciones a que puede dar lugar, un acontecimiento vehicular
que cause detrimento ya sea a personas o cosas, dependiendo de las
circunstancias. Esta escisión de las acciones de tránsito en razón de la
materia se ve retomada a lo largo de dicha normativa, estipulando incluso un
procedimiento en caso de haberse generado una acción penal conjuntamente con
una acción civil y uno diferente cuando se haya incoado una acción civil
exclusivamente.
Es necesario
también mencionar, que la competencia respecto a los casos regulados en dicha
norma procesal, fue modificada en su momento por el Decreto Legislativo 262 del
veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se estipuló,
que los tribunales comunes conocerían de dichas acciones, sin embargo el
Decreto Legislativo 771 del veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, vuelve a instaurar a los Juzgados de Tránsito como competentes
para dilucidar las acciones civiles y penales que surjan en cuanto a un
accidente vial, debido a que la modificación generada por medio del primero de
los decretos mencionados, no surtió los efectos esperados.
En el caso bajo
examen, se ha ejercitado la acción civil únicamente, debido a que producto del
accidente de tránsito, se generaron exclusivamente daños materiales y fue
ventilado ante la sede judicial de tránsito de Santa Ana, pues es dicho
tribunal, el que posee competencia en razón del territorio en el mismo. Sin
embargo es fundamental tener en cuenta que el hecho de ser una acción civil,
por así haberla llamado el legislador dentro del tenor de la Ley de
Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, en aras de generar una
clasificación dirigida a determinar el procedimiento a emplearse para
dirimirlas, no la desnaturaliza de su origen vial, es decir es una acción civil
de tránsito y no únicamente civil, siendo el Derecho de Tránsito una rama del
derecho totalmente separada de la materia Civil.
Además tenemos que
el art. 42 del Código Procesal Penal, establece: "La acción civil derivada
de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal,
contra los autores y partícipes del delito y en su caso contra el civilmente
responsable", norma de cuya lectura se colige fehacientemente, que los
Jueces de lo Penal, dentro de su competencia objetiva deben analizar
cotidianamente cuestiones civiles relacionadas a los casos penales de que
conocen, tal como se da en el presente caso, en el que producto de una
situación regulada por el Derecho de Tránsito, ha surgido una acción civil de
carácter indemnizatorio; siendo procedente concluir que la acción civil de
tránsito que se pretende dirimir en el caso de marras, no se encuentra fuera
del espectro de la experticia y de la materia encomendada a los administradores
de justicia que conocen en materia penal.
Aunado a lo
anterior, el art. 54 del Código Procesal Penal, en su literal C) estipula que
los Jueces de Instrucción, conocerán de los demás asuntos que determine dicho
Código y otras leyes, siendo una de estas la Ley Orgánica Judicial, que le
otorga competencia al Juez de lo Penal para sustituir al Juez de Tránsito,
cuando el contexto así lo requiera. Justo como se ha dado en el juicio bajo
examen, pues en la circunscripción territorial correspondiente al departamento
de Santa Ana, existe solamente un Juez de Tránsito, situación que genera
dificultades en cuanto a su sustitución en caso de abstención y recusación.
Abonando a lo mencionado anteriormente, el art. 38 en su inciso 3° de la Ley
Orgánica Judicial, literalmente dice: "[...] Si en el lugar no hubiere más
que un Juez de lo Laboral o de Tránsito, el primero será sustituido, en los
mismos casos, por el Juez de lo Civil, o Mixto, si no estuvieren divididos los
ramos, y el segundo por el Juez de lo Penal, o Mixto; en su defecto se llamará
a los respectivos suplentes." Por lo tanto, de la lectura de dicha
disposición que debe respetarse en virtud del Principio de Legalidad, deviene
que en caso de abstención o recusación del Juez de Tránsito de Santa Ana, quien
es competente para ventilar la causa de que se trate, sea que se hayan incoado
las acciones civil y penal de tránsito conjuntamente o exclusivamente la
primera, es uno de los Juzgados de Instrucción de Santa Ana.
Asimismo, es
necesario acotar que la Ley Orgánica Judicial, en el ya citado art. 38 inc. 3°,
es clara al estipular que en los casos en que se susciten los incidentes ya sea
de recusación o abstención, los Jueces suplentes, conocerán "en
defecto" del Juez de lo Penal, cuyas atribuciones hoy en día corresponden
a los Jueces de Instrucción, volviéndose necesario acatar dicho señalamiento,
en cuanto a quién debe sustituir al Juez de Tránsito cuando la situación lo
amerite.
Siendo improcedente por los motivos antes analizados, que esta Corte se pronuncie en cuanto a la competencia o incompetencia objetiva del Juzgado de Instrucción supra citado, puesto que el Tribunal de Segunda Instancia correspondiente, ya se pronunció al respecto y el juez remitente debió acatar lo ordenado por el Tribunal superior en grado y no generar un supuesto conflicto de competencia, que ha generado dilación en la tramitación del proceso de mérito, volviendo con ello nugatorio el derecho de acceso a la justicia; se concluye entonces, que no existe en el presente caso, conflicto de competencia que dirimir y en consecuencia, deberá devolverse los autos al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, para que proceda conforme a derecho corresponda, en la sustanciación del proceso y así se declarará.”