COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

LUGAR SEÑALADO PARA EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO NO CONSTITUYE UN CRITERIO DE COMPETENCIA 

“La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en resolución de las catorce horas del veintisiete de abril de dos mil quince, fs. […], en lo esencial MANIFESTÓ: Que de la lectura de la demanda, se advierte que el demandado es del domicilio de El Divisadero, departamento de Morazán, por lo que el Juez competente para conocer del presente proceso será el del domicilio del mismo, tal como lo regula el art. 33 CPCM relacionado a los arts. 6 lit. a) y 64 de la Ley Procesal de Familia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al tribunal que consideró competente.

III.  El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por auto de fs. […], mandó emplazar al demandado, acto procesal que intentó llevarse a cabo según consta a fs. […], infructuosamente, debido a que tal como consta en dicho documento, el Notificador del Juzgado de Paz de El Divisadero, departamento de Morazán, manifestó que al indagar con personas residentes del lugar señalado para el emplazamiento, éstas manifestaron que el sujeto pasivo habita en el Cantón La Trinidad, locación que es jurisdicción del departamento de San Miguel; visto el informe proveniente del Juzgado de Paz antes mencionado, el funcionario supra relacionado, en cuanto a la imposibilidad de ejecutar el emplazamiento por motivos de jurisdicción, en auto de las nueve horas del veintidós de junio de dos mil quince, fs. […], en lo sustancial EXPRESÓ: Que ante la situación surgida por lo expresado por los vecinos del lugar en el que no se pudo emplazar al demandado, en relación a que el lugar donde vive es de la jurisdicción de San Miguel y en vista de que la parte demandada no ha sido emplazada por alegarse competencia en cuanto al domicilio de éste, de conformidad al art. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia -en adelante L.Pr.F-, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

IV.  Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencias de referencias 292-COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014, por lo que se procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.

En el libelo, la demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado […]”; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; y al tener conocimiento el Juzgado que dilucida el caso, sobre el cambio de dirección o residencia del sujeto pasivo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia del demandado no son los mismos, según se ha hecho aparente, debido al fallido intento de emplazar al mismo, tal como consta en el acta respectiva de fs.[…].

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y así ha de determinarse.”