COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
LUGAR SEÑALADO
PARA EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO NO CONSTITUYE UN CRITERIO DE
COMPETENCIA
“La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en resolución de las catorce
horas del veintisiete de abril de dos mil quince, fs. […], en lo esencial
MANIFESTÓ: Que de la lectura de la demanda, se advierte que el demandado es del
domicilio de El Divisadero, departamento de Morazán, por lo que el Juez
competente para conocer del presente proceso será el del domicilio del mismo,
tal como lo regula el art. 33 CPCM relacionado a los arts. 6 lit. a) y 64 de la
Ley Procesal de Familia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del
territorio y remitió los autos al tribunal que consideró competente.
III. El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento
de Morazán, por auto de fs. […], mandó emplazar al demandado, acto procesal que
intentó llevarse a cabo según consta a fs. […], infructuosamente, debido a que
tal como consta en dicho documento, el Notificador del Juzgado de Paz de El
Divisadero, departamento de Morazán, manifestó que al indagar con personas
residentes del lugar señalado para el emplazamiento, éstas manifestaron que el
sujeto pasivo habita en el Cantón La Trinidad, locación que es jurisdicción del
departamento de San Miguel; visto el informe proveniente del Juzgado de Paz
antes mencionado, el funcionario supra relacionado, en cuanto a la
imposibilidad de ejecutar el emplazamiento por motivos de jurisdicción, en auto
de las nueve horas del veintidós de junio de dos mil quince, fs. […], en lo
sustancial EXPRESÓ: Que ante la situación surgida por lo expresado por los
vecinos del lugar en el que no se pudo emplazar al demandado, en relación a que
el lugar donde vive es de la jurisdicción de San Miguel y en vista de que la
parte demandada no ha sido emplazada por alegarse competencia en cuanto al
domicilio de éste, de conformidad al art. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia
-en adelante L.Pr.F-, se declaró incompetente en virtud del territorio y
procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el
aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de
Familia de San Miguel y el Juez de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencias de
referencias 292-COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014, por lo que se
procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los
mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia
entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos
conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar,
de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación
por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.
En el libelo, la demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios
para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el art. 42 literal
c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo
que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la
competencia y así lo prevé el art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado […]”;
consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como
en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se
quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar
entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la
demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de
éste sobre su competencia territorial.
De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la
competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el
emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán; y al tener conocimiento el Juzgado
que dilucida el caso, sobre el cambio de dirección o residencia del sujeto
pasivo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de
comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la
cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la
verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.
El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el
emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es
cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el
domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en
cuestión, ya que el domicilio y la residencia del demandado no son los mismos,
según se ha hecho aparente, debido al fallido intento de emplazar al mismo, tal
como consta en el acta respectiva de fs.[…].
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el
competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de Familia
de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y así ha de determinarse.”