DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA DE LA JURISDICCIÓN A QUE PERTENECE EL REGISTRO DONDE SE ENCUENTRA ASENTADA LA PARTIDA DE NACIMIENTO A RECTIFICAR

“II. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Ahuachapán.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez de Familia de Ahuachapán, ha fundamentado su declaratoria de incompetencia en razón del territorio, en jurisprudencia dictada por esta Corte en casos pasados, mostrando de esta manera un manejo laudable de las reglas de competencia que en este tipo de casos se ha empleado, cualidad que se torna fundamental en el correcto desarrollo de la vida profesional de todos los jurisconsultos.

Sin embargo, a pesar de haber sido la decisión supra citada una solución procesal válida, tal como se sustentó en su momento en varias sentencias, no es la regla de competencia que este Tribunal considera preponderante en la actualidad, en aras de unificar el criterio al respecto y darle prioridad a lo que la ley explícitamente consagra en virtud del Principio de Legalidad.

Consecuentemente es necesario acotar, que en relación a casos como el presente, el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, prescribe que "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra." Aunado a lo anterior, es menester aclararle al funcionario en mención, que dicha ley, en efecto regula y enmarca los casos de Rectificación de Partida de Nacimiento, específicamente en su art. 17, por lo tanto dichas diligencias se encuentran vinculadas a la norma de competencia territorial prescrita en la misma.

Para el caso es adecuado asimismo traer a cuento lo resuelto en la sentencia de referencia 43-COM-2014, en la que con respecto a la razón de la prevalencia de lo prescrito por el art. 64 de la norma supra citada, se dijo: "En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas."

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que en virtud de la rectificación solicitada, la Partida de Nacimiento que se pretende modificar, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Apaneca, departamento de Ahuachapán, esta Corte tiene a bien establecer, que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de Familia, de esa circunscripción territorial y así se determinará.”