IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO SE ESTÁ FRENTE A LA IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE DERIVA DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN FASE DE EJECUCIÓN
“Del estudio
realizado del escrito de interposición del recurso de mérito, se establece que
la providencia recurrida por el impetrante recae en una sentencia
interlocutoria pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia, en un juicio
Ejecutivo Civil, en la que se declaró Improcedente el recurso de apelación
interpuesto contra un auto que resolvió sin lugar la suspensión de la ejecución
de la sentencia, desestimando con ello los argumentos de la parte apelante.
Es importante
recordar que el recurso de Casación contra determinada resolución puede que la
impugnabilidad resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera
que el recurso es improcedente cuando la providencia no es de aquellas contra
las que la Ley concede esta clase de impugnación. Si no se interpone contra una
resolución o proceso que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin
necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos
tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos
presupone que el asunto no pueda ser sometido a la decisión del tribunal de
Casación.
Partiendo de tal
premisa, esta Sala debe analizar principalmente lo tocante al fundamento de la
impugnación objetiva. De esta manera, observa que el recurso de Casación es
contra la decisión de la Cámara de Segunda Instancia, concerniente a una
sentencia interlocutoria que rechaza el recurso de apelación por considerar el
Tribunal Ad quem, que el mismo es improcedente, dado que la Ley niega la
apelación a esa clase de resolución en los juicios ejecutivos, y por ende, no
era susceptible de ser recurrida mediante apelación.
El argumento
inicial del recurrente se fundamenta en que la presente impugnación es
admisible basado en el art.5 inciso 2° de la Ley de Casación, que dispone
excepcionalmente la procedencia del recurso por el quebrantamiento de forma;
razón por la que, fundó el recurso en el motivo especifico de: a) "haber
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, ya sea de oficio o
por virtud de un recurso de hecho" omitiendo señalar una norma infringida;
y b) alega el quebrantamiento de fondo por "violación de ley, habiendo
violación cuando se dejó de aplicar la norma que debía aplicar", sin
relacionar una norma positiva en concreto.
Respecto a la
resolución enunciada como impugnada, cabe advertir que la normativa de Casación
tiene carácter tasado respecto de las resoluciones judiciales que pueden ser
sujetas de examen por vía casacional. De tal modo, que dicho medio recursivo se
encuentra delimitado por el tipo de providencias impugnables y ciertos tipos de
procesos, tal como lo prevé el art. 1 y 5 de la Ley de Casación.
La misma ley
también habilita en algunos casos excepcionales que ciertas providencias sean
asimismo susceptibles de dicho examen. En el caso concreto, el rechazo in
limine de la Cámara Ad quem, se sustenta en la indisposición de la ley para
acceder a un medio recursivo -como la apelación-en la clase de resolución que
fue impugnada mediante alzada y en virtud del tipo de actividad procesal de la
misma.
Bajo esa
perspectiva, debe considerarse que en la ejecución de la sentencia el ejercicio
de la jurisdicción, consiste en la tutela judicial efectiva, que no se entiende
como en el proceso de declaración o de cognición, cuyo objeto era obtener el
juicio jurisdiccional, es decir una sentencia de fondo; de tal suerte que,
cuando se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha producido, de modo que por ello, no puede exigirse la
vigencia general y absoluta de un principio de defensión, porque está
definitivamente cerrada la discusión sobre el derecho material.
Ello significará
que el principio de contradicción como el de igualdad, aunque tienen
virtualidad en la ejecución, éstos recibirán un tratamiento limitado y
especifico en la ejecución, porque sobre el derecho material se decidió con
anterioridad y respetando las garantías respectivas, ya que en esta etapa se
encomienda a los tribunales de justicia al uso de la fuerza estatal para hacer
cumplir lo otorgado por una declaración judicial previa.
En esa virtud, la
normativa procesal derogada regula dentro de la ejecución de la sentencia, la
posibilidad de examinar lo hecho por el Juez en la sentencia mediante la
revisión, y fuera de ella se restringe cualquier otra forma recursiva, art. 443
Pr.C.. Y es que, aquí no se pretende ponerle fin a la ejecución por defectos
procesales o de fondo, sino que persigue depurar infracciones que puedan
cometerse en el curso de las complejas actividades que conforman la ejecución
de la sentencia.
Aclarado lo
anterior, habrá que comprender que la impugnación de la interlocutoria que
declara sin lugar la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia, no es
impugnable a través del recurso ordinario de apelación; y consecuentemente, tal
restricción impide que haya un pronunciamiento de parte de la segunda instancia
mediante el referido medio recursivo, y por consiguiente no será factible
ahondar en el análisis del pronunciamiento emitido por el Tribunal Ad quem por
parte de la Sala de Casación.
Corno es natural,
tal circunstancia posiblemente responde a la naturaleza misma de un recurso
extraordinario como el de casación, así como encontrarnos frente a una
actividad jurisdiccional limitada para el sólo cumplimiento de una declaración
judicial previa.
Esta Sala debe
aclarar que nuestra normativa procesal en materia de Casación, no concibe el
examen por vía casacional de las actuaciones en la actividad de ejecución de la
sentencia, cuya límitante se entiende debido al ámbito teleológico y
fundamental de la naturaleza del recurso, que de lo contrario haría
interminable la discusión de un determinado litigio en detrimento de los
efectos propios de un proceso.
Tomando en cuenta
dicha situación, es imprescindible no perder de vista que en el caso objeto de
estudio, estamos frente a una impugnación de una resolución que deriva de una
actividad jurisdiccional en fase de ejecución, que de acuerdo a nuestro orden
jurídico procesal, no puede ser examinado mediante el presente recurso y por
tanto, la impugnación objetiva se halla fuera del alcance de conocimiento de
esta Sala de Casación, por ser jurídicamente improcedente, lo que así se
determinará.”