LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TIENE COMO FIN ERRADICAR LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN, EL SALARIO DE LOS ASESORES ES INFORMACIÓN PUBLICA POR QUE SU FINALIDAD ES ESTAR DESTINADO A OPTIMIZAR DIRECTAMENTE LA REALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PUBLICA

 

“Los asesores ejercen, en general, funciones encaminadas a auxiliar a algún sujeto. El objeto de éstos radica en facilitar, mecánica o técnicamente, el quehacer diario de alguien, optimizando el tiempo y espacio para realizar una tarea específica.

Así, particularmente, la función de los asesores de los diputados de la Asamblea Legislativa es facilitar el cumplimiento de sus funciones, ya sea en razón de decisiones legislativas como ejecutivas del Primer Órgano del Estado y, así, los diputados de la Asamblea Legislativa ejerzan su función pública atribuida por la Ley de manera óptima. En tal sentido, se debe resaltar que existe, por parte de los asesores, un nivel de injerencia en cuanto las actividades delegadas por Ley a los funcionarios mencionados. Dichos asesores son personas que intervienen indirectamente en la realización de una función pública, y dicha injerencia es remunerada por fondos públicos.

La Ley de Acceso a la Información Pública denota como objetos primordiales: la transparencia, el derecho al acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades de la rendición de cuentas. Tiene como fin erradicar los actos de corrupción.

El número 6 del artículo 10 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece la obligación legal de los entes obligados, entre ellos la Asamblea Legislativa, de divulgar el listado de asesores y sus respectivas funciones. El artículo 6 de la misma Ley conceptualiza, entre otros, la información confidencial de la siguiente manera: «es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido».

La erogación por parte del Estado en concepto de remuneración de dichos asesores no puede ser considerada como confidencial, principalmente, por que esta proviene del mismo Estado.

La remuneración salarial de los asesores de la Asamblea Legislativa es una erogación del Estado, que si bien demuestra los ingresos de una persona en específico —por referida actividad—, también denota, en apego al interés público, el uso de los fondos del Estado. Cabe mencionar que la calidad de los asesores debe de ser pública —con base en su finalidad—, ya que están destinados a optimizar directamente la realización de una función pública. Por ende, al igual que el funcionario a quien asesoran, se encuentran directamente ligados a dicha función.

Ante la realización de una función pública, sobre todo cuando son funcionarios electos por un escrutinio público, sujetos electos por el pueblo para representar sus intereses —constitucionalmente—, se verifica un interés público superior al del individuo que ejerce el cargo y, por ende, hay una disminución de privacidad en la esfera jurídica de los elegidos.

Los diputados de la Asamblea Legislativa son electos por el pueblo, y por lo tanto, su grado de privacidad disminuye. Se debe entender que al igual que los electos, las personas de confianza que nombran como asesores para optimizar la función pública, obtienen como efecto inmediato una disminución en el grado de privacidad de su esfera jurídica. Son personas remuneradas por el Estado para asesorar a sujetos electos —diputados— por el pueblo salvadoreño para representarlos, que optimizan una función pública.

En definitiva, en cuanto a la remuneración de los asesores de los diputados de la Asamblea Legislativa, no puede existir privacidad o confidencialidad alguna.

La Ley de Acceso a la Información Pública obliga a la Asamblea Legislativa a emitir el listado de asesores —artículo 10 número 6—. En tal sentido, en cumplimiento de una obligación legal, la función pública que optimizan los asesores, la disminución en su privacidad por ser una figura vinculada a realizar una función pública y que la remuneración que recibe, proviene del Estado, se puede concluir que la entrega del listado de asesores(de la Asamblea Legislativa con su respectivo partido afiliado y su salario, solicitada por el señor Ángel Fernando Romero Ortega, y requerida por el Instituto de Acceso a la Información Pública, no vulnera los derechos que argumenta la parte actora.”

 

EL FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA.  EXIGENCIAS LEGITIMADORAS PARA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA

 

“Las medidas cautelares se adoptan en el curso de un procedimiento o proceso con el fin de asegurar anticipadamente la eficacia de la decisión final. En tal sentido, la necesidad primordial radica en la posibilidad que un conflicto pueda ser, a pesar del tiempo y circunstancias, resuelto efectivamente.

Al decretar una medida cautelar debe realizarse la ponderación de los intereses en controversia, en menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales. Así, al resolver la concesión, denegación o renovación de una medida cautelar; debe efectuarse una valoración que respete el derecho de los ciudadanos a que se les garantice la efectividad de la decisión definitiva, pero también del interés general que persigue la actividad de la Administración Pública.

La Sala de lo Constitucional sostiene que (...) la adopción de una medida cautelar (...) se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado —fumus boni iuris— y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso —periculum in mora—.

En relación con los presupuestos antes mencionados, tal como se sostuvo en la resolución del veintitrés de octubre de dos mil diez, pronunciada en el Amp. 304-2010, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión —en términos generales— a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora —entendido como el peligro en la demora— importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional. (Sentencia de amparo referencia 177-2015, de las ocho horas veinte minutos del catorce de abril de dos mil quince).

Esta Sala sostiene que para el otorgamiento de una medida cautelar — con base en la clásica ponderación de los intereses particulares y públicos—, deben ser valorados, por quien la decrete, la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. Siendo estos las exigencias legitimadores para la adopción de la misma y que constituyen garantía suficiente de que la decisión de fondo que se dicte sea plenamente ejecutable; quedando así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.

El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, es a la parte que posee la razón en juicio a la que puede llegársele a causar perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la actuación de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

El posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva ocasionados por el denominado periculum in mora o peligro en la demora, conlleva a que quien la dicta, tenga que valorar la existencia de dicho peligro. La amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos concretos —teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso— que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no aplicar una medida cautelar, los efectos del acto podrían ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.”

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. CONSIDERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, CONFORME A SU DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN CONSTITUCIONAL, COMO LÍMITE DE SU ACTUACIÓN (VINCULACIÓN NEGATIVA) O COMO PROMOCIÓN DE LOS MISMOS (VINCULACIÓN POSITIVA)

 

 

“Las normas jurídicas tienen la función instrumental de obtener ciertos fines o perseguir ciertos objetivos a través de la regulación del comportamiento humano. Se tratan de fines y objetivos que determinan la voluntad del Estado, que desarrollarán o limitarán, en muchas ocasiones, la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos; o respecto de conflicto interadministrativo, en el que se restringen las atribuciones de la misma Administración Pública, que con ciertas formalidades legales o exigencias lógicas, se determina la validez de un acto o actos.

La restricción de la esfera jurídica de derechos y libertades o de las atribuciones de la Administración se justifica materialmente, como en todas las disciplinas del Derecho Público, por la tutela del interés público y su prevalencia sobre los intereses privados —artículo 246 inciso segundo de la Constitución—. No obstante, esa restricción se legitima por medio de la concepción de un Estado Constitucional de Derecho que concibe a los valores, principios, directrices, o reglas rectores como determinantes de la voluntad del Estado. Así que, la aparición de un ordenamiento jurídico cualificado por la profusión de normas de injerencia va a imponer la reivindicación de los derechos y libertades del ciudadano frente a la normativa interventora dictada al amparo de fines de interés social.

La intervención legislativa, para la reivindicación de derechos y libertades, se debe cualificar desde dos perspectivas, a saber: desde la intervención que permita el desarrollo de los derechos fundamentales y, segundo, desde la perspectiva que intervenga para que, racional o proporcionalmente, restrinja o limiten el ejercicio de los referidos derechos.

En ambos casos (promoción y restricción) se denota que el parámetro de control son los derechos fundamentales. De tal forma que —conforme a la sentencia de la Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 17-2006, pronunciada a las nueve horas del trece de octubre de dos mil diez y que, en lo sucesivo, se denominará la Sentencia— «(...) son a la vez límite frente a la ley y objeto de regulación de la misma. Claro ejemplo de ello es la idea que el legislador no es una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien, una garantía de los mismos a través de la reserva de ley y la determinación normativa (...)».

De ahí que el legislador debe considerar a los derechos fundamentales, conforme a su determinación o indeterminación constitucional, como límite de su actuación (vinculación negativa) o como promoción de los mismos (vinculación positiva).

En todo caso, el legislador debería de regular ostensiblemente la promoción de los derechos fundamentales pero también, por medio de ley formal, se ve obligado a establecer la restricción proporcional de los mismos.

La Sentencia instaura que: «La atribución del carácter de intervención en un derecho fundamental a la ley que constituye el objeto de control constitucional es, en efecto, un presupuesto de la aplicación del principio de proporcionalidad. Toda ley que afecte de manera negativa a una norma o una posición que pueda adscribirse al ámbito de protección inicial de un derecho fundamental, debe ser considerada como una limitación a ese derecho».

Las interpretaciones legales, y sus consecuentes aplicaciones, comportan, en ocasión de normas habilitantes de injerencia, la afectación negativa en un derecho al grado de suprimir, eliminar o dificultar el ejercicio del mismo pero, para que se produzca esa desventaja, entre la norma legal y la afectación, debe mediar un nexo de causalidad o de idoneidad negativa de naturaleza jurídica o fáctica. Es decir que es pertinente que la norma sea idónea para suprimir o eliminar jurídicamente la posición o elemento esencial en el derecho afectado —afectación normativa— o que sea idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones que habilita el derecho o menoscabar el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes al derecho afectado —afectación fáctica—.

Una disposición, o su aplicación, guardan una relación de causalidad negativa con el derecho fundamental si se ve disminuido con relación a la preexistencia de la norma o a su aplicación. No obstante, la disminución del derecho, como producto de la norma o su aplicación, no deviene automáticamente en inconstitucional o, en su caso, ilegal, sino que presupone la activación de los mecanismos o las garantías de protección material de los derechos fundamentales. Por ello es importante categorizar, como lo hizo la Sentencia, la regulación normativa y la limitación de derechos, o para el caso, atribuciones —conflicto interadministrativo—.

La regulación normativa es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales —a partir de la insuficiencia del que la Constitución o las normas infraconstitucional les otorga— que conlleva a adoptar disposiciones o, para el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta hacer interpretaciones y aplicaciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones de su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos, y sus garantías. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que un derecho constitucional puede ser regulado por las disposiciones infraconstitucionales o, en su ausencia, por interpretaciones constitucionales provenientes de aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente y legalmente facultados para ello.

El establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte de la libertad tanto de configuración del legislador como interpretativa del juzgador, y no crea derechos, así como tampoco es el cumplimiento de tales condiciones en un caso concreto lo que hace surgir el derecho en la práctica. El derecho existe independientemente de tales condiciones ya que éstas lo único que hacen es regular o interpretar las formas para su ejercicio.

La limitación de un derecho fundamental o de una atribución es un caso específico de regulación directa, instituye una disciplina general del derecho o, aún siendo parcial, afecta alguno de sus elementos sustanciales o de sus aspectos esenciales. La limitación o restricción implica la modificación de su objeto o sujeto —elementos esenciales del derecho fundamental o atribución—de forma que se realiza una obstaculización o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional y, por regularidad jurídica, legal.

A diferencia de la regulación, la limitación de los derechos solo debe ser realizada por la Constitución o por la Ley entendida en sentido formal, es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa.

La Sentencia instituyó que el principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el procedimiento para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para el Legislador y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de constitucionalidad de las leyes; el principio de proporcionalidad estructura el procedimiento para la determinación del contenido de los derechos fundamentales, que resulta vinculante para la Administración Pública y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de legalidad de los actos administrativos.

De ahí que la Sentencia argumenta que el principio de proporcionalidad es una herramienta argumental que determina si un contenido constitucional o, para esta Sala, infraconstitucional han sido alterados. Efectivamente, este principio se define esencialmente como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales —de poca densidad normativa— y las concreciones sobre las mismas, y para el particular, modula las 'tensiones entre las disposiciones infraconstitucionales y las concreciones interpretativas. Dicho principio irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los poderes públicos —el Legislativo, principalmente— y para el presente caso, la Administración Pública que exige que la limitación de derechos o atribuciones —conflicto interadminsitrativo—no sea desproporcionada, de lo contrario se debe declarar su inconstitucionalidad o, para el caso sub júdice, la ilegalidad.

La Sentencia jurisprudencialmente establece, del principio de proporcionalidad, tres subprincipios, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir.”

 

PRINCIPIO DE IDONEIDAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEBEN SER ADECUADOS A CONTRIBUIR LA OBTENCIÓN DE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO

 

“Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada a contribuir la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, dicho en otras palabras, la aplicación del subprincipio en comento consiste en un análisis acerca de la capacidad que tiene el medio escogido —la limitación— para fomentar esa finalidad.

No se pretende sin embargo— determinar, por tanto, si la medida es la más idónea en comparación con otras que pudiera considerar la jurisdicción constitucional o en su caso, la jurisdicción contencioso administrativa, sino verificar si la medida examinada logra en algún modo alcanzar el fin perseguido.

Esta Jurisdicción debe respetar los ámbitos de la Administración Pública de apreciación y decisión, y partir de la idea que la Ley, en algunos casos, no impone al aplicador de la norma el deber de elegir la medida más idónea para conseguir sus fines, sino tan solo, le prohíbe que las restricciones administrativas carezcan absolutamente de idoneidad.

De acuerdo con el subprincipio de necesidad, la Sentencia establece que toda medida legislativa debe ser —entre las igualmente eficaces— la menos gravosa.

El examen de necesidad presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo con el cual comparar la medida adoptada.

En esta comparación se examina si alguno de los medios alternativos logra cumplir dos exigencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida legislativa o, para el particular, la concreción interpretativa para la obtención del fin inmediato; y en segundo lugar, si afectan al derecho fundamental en un grado menor, o para el caso, limita en menor grado las atribuciones de la misma Administración.

Si existe un medio alterno —aún hipotético— que llene estas dos exigencias, la medida legislativa, o en su caso, el acto administrativo, debe ser declarado inconstitucional, o también en su caso, declarado ilegal.

Mediante el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, por su parte, se determina si la importancia de la intervención en el derecho fundamental está justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa.

Esta definición implica que las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa o interpretación de la misma en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Se trata, nuevamente, de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho o atribución y la importancia de la realización del fin legislativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre ambos.

Así, si la gravosidad en el derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida, esta resulta desproporcionada y deberá declararse inconstitucional, o para el caso sub júdice, ilegal.

El principio de proporcionalidad legal no tiene la capacidad de operar sin una disposición legal que le sirva de base; en consecuencia, no parece estimable sostener que este principio impone al aplicador de la norma un límite adicional a aquel que dimana de las propias cláusulas legales. Más bien, el principio en comento debe ser considerado, como lo hizo la Sentencia, como un instrumento metodológico para concretar los límites que las propias disposiciones imponen al aplicador de las normas, especialmente cuando dichos límites aparecen de modo abstracto e indeterminado.”

 

FRAUDE DE LEY TIENE SU FUNDAMENTO EN LA DEFENSA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, MEDIANTE LA GARANTÍA DEL RESPETO, EL CUMPLIMIENTO O LA EFICACIA DE TODAS SUS NORMAS, JUNTO A UNA IDEA DE COHERENCIA DEL SISTEMA NORMATIVO

 

“Fraude de ley es la aplicación de una norma jurídica existente, con un objetivo específico, que cumple, indirectamente con otro objetivo no detallado por la norma, y que además es contraria a otra ley existente del ordenamiento jurídico. Generalmente supone la nulidad de la norma aplicada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

La Sala lo de Constitucional sostiene que: «En concreto, el fraude de ley opera como una deformación artificial de los que serían elementos relevantes del supuesto fáctico de la norma infringida, que al revestirlos de otras apariencias escapan de la asignación jurídica que les corresponde por esencia (por su condición real y verificable).

En el ordenamiento jurídico salvadoreño el fundamento de la figura del fraude de ley es la defensa del ordenamiento jurídico, mediante la garantía del respeto, el cumplimiento o la eficacia de todas sus normas, junto a una idea de coherencia del sistema normativo, pues el fraude de ley se basa en una interpretación aislada de la norma de cobertura y, por el contrario, la consideración articulada de todas las normas involucradas es la que permite invalidar el resultado fraudulento o contrario al derecho en conjunto. Como consecuencia inmediata de esta doble fundamentación del fraude de ley se deriva la irrelevancia de la intencionalidad de quien realiza la conducta prevista en la norma de cobertura, porque lo que se pretende reprimir no es la finalidad maliciosa o conscientemente antijurídica del agente (el engaño subjetivamente realizado), sino la situación objetiva de oposición o incompatibilidad de los efectos de su conducta con la norma defraudada (el daño objetivamente producido)».

2.2.4 Aplicación al caso.

La parte actora argumenta que la medida cautelar otorgada no respetó los parámetros exigibles para su otorgamiento, enfatizando en que la medida cautelar que originó la sanción no es procedente, y que existe fraude de ley, por ser un acto amparado del texto de una norma que persigue un resultado prohibido.

Ante tal argumento, esta Sala considera necesario verificar el otorgamiento de la medida cautelar, en cuanto a la aplicación de la norma aplicada por el Instituto de Acceso a la Información Pública.

El artículo 85 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece: «El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada. En particular, podrá:

a. Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.

b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.

c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.

Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados.

Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo».

A folios 12 y 13 del expediente administrativo se encuentra la resolución de las quince horas del veintidós de agosto de dos mil trece. En el romano V, el Instituto de Acceso a la Información Pública fundamenta la medida cautelar otorgada en razón que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública —apariencia de buen derecho—, y, en que: «(...) pueden surgir circunstancias que no garanticen el resguardo fidedigno del contenido de la información solicitada, la cual puede ser inutilizada o alterada, parcial o totalmente por el ente obligado, dando lugar a una denegación tácita de la misma y frustrando así las resultas del procedimiento» —peligro en la demora—.

La Ley de Acceso a la Información Pública tiene como objetos primordiales la transparencia, el derecho al acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades de la rendición de cuentas. Con el fin de erradicar los actos de corrupción.

Se puede afirmar, con fundamento en dichos objetos, que para decretar una medida cautelar, el presupuesto de apariencia de buen derecho, generalmente será la ausencia parcial o total de la información. Pues el fin del procedimiento regulado en la Ley de Acceso a la Información Pública es única y exclusivamente la publicidad —en sentido amplio  de la información, vinculada con la Administración Pública. Es decir que, el Instituto no debió hacer mayor valoración que la efectuada (toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información pública), cumpliendo a cabalidad con el presupuesto.

Por otra parte, el peligro en la demora debe sustentarse en hechos o elementos concretos —teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso—que dejen al juzgador la certeza que de no aplicar una medida cautelar, los efectos del acto podrían ocasionar al interesado un daño irreparable o de dificil reparación. Tal daño debe ser concretizado por hechos que puedan hacer concluir la decisión cautelar.

En el presente caso, el Instituto de Acceso a la Información Pública enuncia de forma abstracta la posibilidad de circunstancias que puedan causar un daño irreparable, sin embargo, no concretó con hechos o situaciones específicas la existencia de tal posibilidad, y por ende, no demostró con exactitud cuál era el peligro en la demora. No se cumple con el parámetro exigido y, por ende, no se fundamentó a cabalidad el otorgamiento de la medida cautelar decretada.

Es necesario resaltar la exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 85 de la Ley de Acceso a la Información Pública, es decir, el respeto al principio de proporcionalidad, el cual establece que toda medida cautelar decretada por el Instituto de Acceso a la Información Pública debe respetar dicho principio, con el fin que se decrete efectivamente la que corresponda. Se debe aclarar que debe existir un nexo congruente entre los parámetros exigidos para el otorgamiento de la medida y el tipo de medida otorgada.

Así, con el fin de respetar el principio de proporcionalidad se debe aplicar el test de legalidad, para el cual esta Sala aplicará la Sentencia, pues ella dota de contenido tal principio constitucional contenido en el artículo 246 de la Constitución que: «(...) establece como límite a la intervención legislativa en el desarrollo de las disposiciones constitucionales: no alterar los derechos y principios que en ellas se consagran. Prescripción normativa con la cual el Constituyente ha pretendido racionalizar las concreciones legislativas que sobre las disposiciones constitucionales se realicen».

Se trascribirá pasajes de la Sentencia y se hará una aplicación, subsumida al bloque de legalidad, de la jurisprudencia constitucional como parámetro interpretativo del principio de proporcionalidad exigido en el inciso tercero del artículo 85 de la Ley de Acceso a la Información Pública. Se debe aclarar que el referido test de legalidad se realizará con base a las medidas cautelares enunciadas por el mismo artículo 85.

Primero, el subprincipio de idoneidad, el Instituto de Acceso a la Información Pública decretó como medida cautelar que se entregara una fotocopia certificada de la información requerida.

Esta Sala considera que dicha medida cautelar decretada es la idónea para contribuir a la obtención de la entrega de la información, pues se realiza una entrega provisional al Instituto de Acceso a la Información Pública, la cual, junto con la reserva y naturaleza debida del Instituto, una vez decidiera su publicidad o no, se entregaría la información al ciudadano que lo solicitó o se devolvería a la Asamblea Legislativa, respetando la confidencialidad en sentido amplio. Es decir, sí se lograría alcanzar el fin perseguido por la normativa — posterior al procedimiento de ley—.

Segundo, el subprincipio de necesidad, la Sentencia establece que toda medida legislativa debe ser —entre las igualmente eficaces— la menos gravosa.

Las medidas cautelares enunciadas en el artículo 85 de la Ley de Acceso a la Información Pública son tres:

a)   Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.

b)   Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.

c) Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.

Al examinar los medios alternativos se debe cumplir dos exigencias:

En primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida legislativa, o para el particular, la concreción interpretativa para la obtención del fin inmediato:

Así, la primera de las medidas —letra a)—, radica en realizar una notificación al superior jerárquico de una posible infracción. Para el presente caso, esta medida no es idónea, pues en sí concretiza una situación diferente a  la de entregar información.

La medida regulada en la letra b), solicitar el resguardo de la información al presidente del ente obligado, genera una obligación legal que se asimila a la entrega de la información. Tal resguardo exige un cuido y protección especial a la información, y por ende, con tal medida se puede garantizar que, una vez decidido por el Instituto la entrega o no de la información, esta se obtendrá tal cual se solicitó.

Esta Sala considera que tanto la entrega de la información al Instituto como la orden de resguardo de la información por parte del presidente de la Asamblea Legislativa son medidas idóneas para la protección de la información solicitada.

En segundo lugar, si afectan al derecho fundamental en un grado menor, o para el caso, si afectan en menor grado las atribuciones de la Asamblea Legislativa.

Descartada la medida regulada en la letra a) mencionada, se debe establecer cuál de las dos medidas idóneas —la entrega de la información al Instituto o el resguardo de la información por parte del presidente de la Asamblea Legislativa— es la que limita en menor grado las atribuciones de la Administración Pública.

Es evidente que la entrega de la información al Instituto genera un grado mayor de exigencia, en el sentido que la entrega de la información es en sí el objeto del procedimiento, y la entrega de la misma es el fin que se pretende. Por otra parte, el resguardo de la información por parte del presidente del ente obligado, genera una obligación con la cual se debe proteger de forma especial tal información, y evita la entrega de la misma, considerando, incluso su confidencialidad en sentido amplio—.

Así, esta Sala considera que el resguardo de la información por parte del presidente de la Asamblea Legislativa es la medida con menor grado de afectación para la Administración Pública. En el sentido que con tal medida, se genera un grado de protección especial a la información requerida y a su confidencialidad —en sentido amplio—, denotando la posible entrega de la información de manera exacta, posterior al procedimiento de ley —objeto del procedimiento—.

Tercero, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto determina si la importancia de la intervención en el derecho fundamental o en la atribución de la Administración está justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa.

La medida cautelar consistente en el resguardo por parte del presidente del ente obligado, resulta ser idónea y genera un grado menor de intervención en la atribuciones de la Administración Pública, denotando la protección y cuido de la información e incluso de su confidencialidad. En tal sentido esta Sala considera que dicha medida es la que respeta el principio de proporcionalidad aludido en el inciso tercero del artículo 85 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

En conclusión, esta Sala considera que la medida cautelar otorgada por el Instituto de Acceso a la Información Pública no es un fraude de ley como lo argumenta la Junta demandante. La aplicación de la norma utilizada no contraviene otra, y no se obtiene un objetivo diferente o no intencional regulado. No obstante, al analizar el otorgamiento de la medida, el Instituto de Acceso a la Información Pública no concretó el peligro en la demora y tampoco aplicó el principio de proporcionalidad exigido por la norma, es decir, no fue pronunciada conforme a los parámetros de la ley.

La orden de entregar la información al Instituto, como medida cautelar, es la causa de la atribución de la infracción a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa establecida en el artículo 76 inciso segundo letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública, y consecuentemente de la sanción impuesta. Así, el Instituto de Acceso a la Información Pública decretó, erróneamente, la medida cautelar, ya que lo que correspondía, en respeto al principio de proporcionalidad, era el resguardo de la información por parte del presidente del ente obligado —Asamblea Legislativa—. En tal sentido, la medida cautelar decretada no era proporcionalmente adecuada para el caso en concreto, es decir, que la infracción atribuida a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa es un error inducido por el Instituto demandado, y por ende, la sanción impuesta no tiene causa legal.”