RECURSO DE CASACIÓN

REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE SU FUNDAMENTACIÓN CONSISTA EN UNA CRÍTICA CONCRETA Y RAZONADA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA RESPECTO AL VICIO DENUNCIADO

“Inconformes con la sentencia pronunciada en el recurso de apelación, la impetrante la […], por medio del licenciado Francisco Zacarías B., interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. Dicho recurso, fue admitido por error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto al Art. 56 L.Pr. de Fam.

Con relación a la infracción atribuida a la Cámara el recurrente dijo: «[...] 1.5) POR EXISTIR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ERROR DE HECHO, art. 3 Ord. 8° de la Ley de Casación en relación al artículo 56 de la Ley Procesal de Familia...": El que a la Juez a quo le nazca alguna duda sobre el abandono es un contrasentido jurídico y una interpretación errónea de todo el material probatorio; y en el mismo error habéis caído Vos Honorable Tribunal de Segunda Instancia. ---     Es decir, que la Juez a quo da por probado EL ABANDONO, tal como ella lo reconoce dos veces en sus Considerandos y Valoración de la Prueba. ---Pero como la parte contrademandada no ofreció ni aportó medios de prueba testimonial, entonces no tiene ella elementos como para sopesar la verdad de los hechos controvertidos en el proceso judicial, cuando la prueba le incumbe a la parte que la invoca y la juez a quo no puede suplir las omisiones de hecho. ---Además, el Honorable Tribunal ad quem nada dijo en sus considerandos sobre este punto, limitándose a invocar la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que entiendo no es aplicable en el tiempo pues es una norma jurídica que nació a la vida jurídica con posterioridad a la interposición de la demanda de mérito, por lo que el Tribunal ad quem no tenía por qué invocarla, cometiendo una aplicación ultra activa de la ley, o, aplicándola con efectos retroactivos, según el momento histórico desde el cual se analice. ---Ese razonamiento judicial y conclusión no es acertado y riñe con el principio legal contenido en el articulo 421 del Código de Procedimientos civiles: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural." ---Cuando hablamos de abandono, estamos en presencia de la Teoría de los Actos Jurídicos por OMISIÓN. ---El abandono se configura cuando de forma injustificada el demandado deja de hacer, deja de cumplir -deber de hacer- lo que la norma jurídica le exige frente a sus hijos, es decir, proveerles de alimento, de todo lo necesario para su crianza y desarrollo bio-psicosocial. --- Pero en el caso que nos ocupa, el señor […] no simplemente dejó de hacer el deber jurídico que le impone la ley, la solidaridad familiar y el instinto más básico gregario. ---Además de abandonar a su hija moral y materialmente, el señor […] desplegó TODA UNA CONDUCTA ILÍCITA Y ANTIJURÍDICA que dañó a la señora […] y a su hija la menor […]. --- La Juez a quo y la Cámara Sentenciadora no pueden negar la existencia de una copia certificada notarialmente, no redargüida de falsa, pronunciada por la señora Juez de Familia de Santa Tecla Licenciada SANTOS IVETT ERAZO QUIJANO en la cual le atribuyen los hechos de violencia intrafamiliar denunciados al señor […] [...]».

En cuanto al vicio denunciado por el impetrante, a fs.[...] de la sentencia impugnada la Cámara dijo: «[...] Este tribunal considera que la juzgadora no ha inobservado los preceptos señalados por el recurrente, como los Arts. 3 letras a), b), e), f) y g) L.Pr.F.; 421 C.Pr.C.; 211, 240, 350 C.F. y 36 L.Pr.F., tampoco ha habido error de hecho en la interpretación de la prueba, porque consideramos que con la prueba testimonial y documental que aparece en el proceso se ha demostrado que las inconveniencias de relación de pareja entre los señores […] y […] fueron las que dieron lugar para que la relación entre padre e hija se deterioraran, aun cuando ambos padres han procurado que se le causara menos daño a la niña, ésta ha sido afectada y por lo tanto se le ha violentado el derecho a comunicarse con uno de los padres. Reconocernos que el actuar del padre al suspender los servicios de energía eléctrica y agua, es totalmente incorrecto, aun cuando él señala que había perdido un empleo y que por ello permitiera que se quedara en insolvencia económica respecto del inmueble que sirvió de vivienda familiar, se demostró en el proceso que recibió ingresos de otra empresa, ver fs. [...], e incluso su declaración jurada es contraria a la Declaración de Renta, lo que debió informarse a la Fiscalía General de la República; por querer dañar a la madre daño también a su hija […]; por otra lado, el Sr. […] propició un ambiente donde hubo violencia intrafamiliar y toleró al admitir ciertas conductas como el consumo de bebidas alcohólicas y finalmente no pagó puntualmente los alimentos para su hijo, dando lugar a que se le violentara derechos fundamentales. No obstante ello, sí se ha demostrado en el presente proceso que el padre realizó intentos para relacionarse con su hija, pues promovió las diligencias de conciliación en sede administrativa, las cuales se prolongaron; y por otro lado la madre condicionó el régimen de comunicación y trato de padre e hija con el pago de alimentos que éste estaba en condiciones de poder satisfacer, actuación que incluso es válida o legítima (ejemplo: jurisprudencia Argentina sostenía que ante el obligado alimentario irresponsable en el cumplimento de su obligación, no se le concedía régimen de visitas para frecuentar a su hijo), a menos que el padre se vea totalmente imposibilitado de poder hacerlo, situación que no se estableció en autos [...]».

IV. En virtud de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, para determinar si se cometió la infracción señalada, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos, se observa que la inconformidad de la recurrente, tiene origen en lo resuelto por la Cámara en el literal a) de la sentencia impugnada, en el punto que confirma la sentencia de Primera instancia, por considerar que dicha sentencia se encuentra apegada a derecho.

En este estado de la sentencia, se observa que en el escrito del recurso de casación, no se explican las razones por las que ataca la sentencia impugnada respecto al motivo invocado; ya que el recurrente se limita a expresar inconformidad con dicha sentencia, en un alegato en el que atribuye el supuesto abandono al señor […], con relación a su hija […].

Lo anterior queda evidenciado cuando el recurrente expresa: "...El que a la Juez a quo le nazca alguna duda sobre el abandono es un contrasentido jurídico y una interpretación errónea de todo el material probatorio; y en el mismo error habéis caído Vos Honorable Tribunal de Segunda Instancia. ---         Es decir, que la Juez a quo da por probado EL ABANDONO, tal como ella lo reconoce dos veces en sus Considerandos y Valoración de la Prueba". Continúa expresando: "...el abandono se configura cuando de forma injustificada el demandado deja de hacer, deja de cumplir -deber de hacer- lo que la norma jurídica le exige frente a sus hijos, es decir, proveerles de alimento, de todo lo necesario para su crianza y desarrollo bio-psicosocial".

Finalmente, cita el Art. 421 Pr. C., dicha norma se refiere al sub-motivo Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, que otorga más de lo pedido o no hace declaración respecto de algún extremo.

Vemos pues, que el recurrente se equivoca al referirse en el escrito del recurso a motivos diferentes al invocado - interpretación errónea, error de derecho en la valoración de la prueba y Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, que otorga más de lo pedido o no hace declaración respecto de algún extremo. En suma, en este caso, el recurrente no desarrolla el concepto de la infracción supuestamente cometida por la Cámara sentenciadora, expresando de manera clara y puntual la infracción, que es en definitiva lo que la Sala necesitaba conocer.

Cabe señalar, que para lograr la admisibilidad del recurso, la técnica casacional prevee el estricto cumplimiento de requisitos, los que se encuentran regulados en el Art. 10 L. de Cas. Dichos requisitos, deben observarse a plenitud, expresando: 1) Motivo en que se funde; 2) Precepto infringido; y 3) Concepto en que lo haya sido.

En ese sentido, la Sala de manera reiterada ha sostenido que el recurso de casación es de estricto derecho, y por su naturaleza debe fundarse en una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada respecto al vicio denunciado; es decir, que para atacar la sentencia mediante este recurso, no es suficiente cualquier expresión de inconformidad carente de toda técnica casacional. Por esa razón, en este caso se ha desatendido el ordenamiento que la ley exige para la válida la interposición del recurso; en ese sentido, no obstante encontrarse dicho recurso en estado de dictar sentencia, deviene en inadmisibilidad y así se declarará, Art. 16 L. de Cas.”