RECURSO DE CASACIÓN
REQUIERE PARA SU
ADMISIBILIDAD QUE SU FUNDAMENTACIÓN CONSISTA EN UNA CRÍTICA CONCRETA Y RAZONADA
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA RESPECTO AL VICIO DENUNCIADO
“Inconformes con la sentencia pronunciada en el recurso de apelación, la
impetrante la […], por medio del licenciado Francisco Zacarías B., interpuso el
recurso de casación que ahora se conoce. Dicho recurso, fue admitido por error
de hecho en la apreciación de la prueba, respecto al Art. 56 L.Pr. de Fam.
Con relación a la infracción atribuida a la Cámara el recurrente dijo:
«[...] 1.5) POR EXISTIR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ERROR DE HECHO, art. 3
Ord. 8° de la Ley de Casación en relación al artículo 56 de la Ley Procesal de
Familia...": El que a la Juez a quo le nazca alguna duda sobre el
abandono es un contrasentido jurídico y una interpretación errónea de todo el
material probatorio; y en el mismo error habéis caído Vos Honorable Tribunal de
Segunda Instancia. --- Es decir, que
la Juez a quo da por probado EL ABANDONO, tal como ella lo reconoce dos veces
en sus Considerandos y Valoración de la Prueba. ---Pero como la parte
contrademandada no ofreció ni aportó medios de prueba testimonial, entonces no
tiene ella elementos como para sopesar la verdad de los hechos controvertidos
en el proceso judicial, cuando la prueba le incumbe a la parte que la invoca y
la juez a quo no puede suplir las omisiones de hecho. ---Además, el Honorable
Tribunal ad quem nada dijo en sus considerandos sobre este punto, limitándose a
invocar la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que entiendo
no es aplicable en el tiempo pues es una norma jurídica que nació a la vida
jurídica con posterioridad a la interposición de la demanda de mérito, por lo
que el Tribunal ad quem no tenía por qué invocarla, cometiendo una aplicación
ultra activa de la ley, o, aplicándola con efectos retroactivos, según el
momento histórico desde el cual se analice. ---Ese razonamiento judicial y
conclusión no es acertado y riñe con el principio legal contenido en el
articulo 421 del Código de Procedimientos civiles: "Las
sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido
disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán
fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores
del Derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y
razón natural." ---Cuando hablamos de abandono, estamos en
presencia de la Teoría de los Actos Jurídicos por OMISIÓN. ---El abandono se
configura cuando de forma injustificada el demandado deja de hacer, deja de
cumplir -deber de hacer- lo que la norma jurídica le exige frente a sus hijos,
es decir, proveerles de alimento, de todo lo necesario para su crianza y
desarrollo bio-psicosocial. --- Pero en el caso que nos ocupa, el señor […] no
simplemente dejó de hacer el deber jurídico que le impone la ley, la
solidaridad familiar y el instinto más básico gregario. ---Además de abandonar
a su hija moral y materialmente, el señor […] desplegó TODA UNA CONDUCTA
ILÍCITA Y ANTIJURÍDICA que dañó a la señora […] y a su hija la menor […]. --- La
Juez a quo y la Cámara Sentenciadora no pueden negar la existencia de una copia
certificada notarialmente, no redargüida de falsa, pronunciada por la señora
Juez de Familia de Santa Tecla Licenciada SANTOS IVETT ERAZO QUIJANO en
la cual le atribuyen los hechos de violencia intrafamiliar denunciados al señor […]
[...]».
En cuanto al vicio denunciado por el impetrante, a fs.[...] de la
sentencia impugnada la Cámara dijo: «[...] Este tribunal considera que la
juzgadora no ha inobservado los preceptos señalados por el recurrente, como los
Arts. 3 letras a), b), e), f) y g) L.Pr.F.; 421 C.Pr.C.; 211, 240, 350 C.F. y 36
L.Pr.F., tampoco ha habido error de hecho en la interpretación de la prueba,
porque consideramos que con la prueba testimonial y documental que aparece en
el proceso se ha demostrado que las inconveniencias de relación de pareja entre
los señores […] y […] fueron las que dieron lugar para que la relación entre
padre e hija se deterioraran, aun cuando ambos padres han procurado que se le
causara menos daño a la niña, ésta ha sido afectada y por lo tanto se le ha
violentado el derecho a comunicarse con uno de los padres. Reconocernos que el
actuar del padre al suspender los servicios de energía eléctrica y agua, es
totalmente incorrecto, aun cuando él señala que había perdido un empleo y que
por ello permitiera que se quedara en insolvencia económica respecto del
inmueble que sirvió de vivienda familiar, se demostró en el proceso que recibió
ingresos de otra empresa, ver fs. [...], e incluso su declaración jurada es
contraria a la Declaración de Renta, lo que debió informarse a la Fiscalía
General de la República; por querer dañar a la madre daño también a su hija
[…]; por otra lado, el Sr. […] propició un ambiente donde hubo violencia
intrafamiliar y toleró al admitir ciertas conductas como el consumo de bebidas
alcohólicas y finalmente no pagó puntualmente los alimentos para su hijo, dando
lugar a que se le violentara derechos fundamentales. No obstante ello, sí se ha
demostrado en el presente proceso que el padre realizó intentos para
relacionarse con su hija, pues promovió las diligencias de conciliación en sede
administrativa, las cuales se prolongaron; y por otro lado la madre condicionó
el régimen de comunicación y trato de padre e hija con el pago de alimentos que
éste estaba en condiciones de poder satisfacer, actuación que incluso es válida
o legítima (ejemplo: jurisprudencia Argentina sostenía que ante el obligado
alimentario irresponsable en el cumplimento de su obligación, no se le concedía
régimen de visitas para frecuentar a su hijo), a menos que el padre se vea
totalmente imposibilitado de poder hacerlo, situación que no se estableció en
autos [...]».
IV. En virtud de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por
la Cámara, para determinar si se cometió la infracción señalada, la Sala hace
las siguientes consideraciones:
Del análisis de los autos, se observa que la inconformidad de la
recurrente, tiene origen en lo resuelto por la Cámara en el literal a) de la
sentencia impugnada, en el punto que confirma la sentencia de Primera
instancia, por considerar que dicha sentencia se encuentra apegada a derecho.
En este estado de la sentencia, se observa que en el escrito del recurso
de casación, no se explican las razones por las que ataca la sentencia
impugnada respecto al motivo invocado; ya que el recurrente se limita a
expresar inconformidad con dicha sentencia, en un alegato en el que atribuye el
supuesto abandono al señor […], con relación a su hija […].
Lo anterior queda evidenciado cuando el recurrente expresa: "...El
que a la Juez a quo le nazca alguna duda sobre el abandono es un contrasentido
jurídico y una interpretación errónea de todo el material probatorio; y en el
mismo error habéis caído Vos Honorable Tribunal de Segunda Instancia. --- Es decir, que la Juez a quo da por
probado EL ABANDONO, tal como ella lo reconoce dos veces en sus Considerandos y
Valoración de la Prueba". Continúa expresando: "...el abandono se
configura cuando de forma injustificada el demandado deja de hacer, deja de
cumplir -deber de hacer- lo que la norma jurídica le exige frente a sus hijos,
es decir, proveerles de alimento, de todo lo necesario para su crianza y
desarrollo bio-psicosocial".
Finalmente, cita el Art. 421 Pr. C., dicha norma se refiere al
sub-motivo Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los
litigantes, que otorga más de lo pedido o no hace declaración respecto de algún
extremo.
Vemos pues, que el recurrente se equivoca al referirse en el escrito del
recurso a motivos diferentes al invocado - interpretación errónea, error de
derecho en la valoración de la prueba y Fallo incongruente con las pretensiones
deducidas por los litigantes, que otorga más de lo pedido o no hace declaración
respecto de algún extremo. En suma, en este caso, el recurrente no desarrolla
el concepto de la infracción supuestamente cometida por la Cámara sentenciadora,
expresando de manera clara y puntual la infracción, que es en definitiva lo que
la Sala necesitaba conocer.
Cabe señalar, que para lograr la admisibilidad del recurso, la técnica
casacional prevee el estricto cumplimiento de requisitos, los que se encuentran
regulados en el Art. 10 L. de Cas. Dichos requisitos, deben observarse a
plenitud, expresando: 1) Motivo en que se funde; 2) Precepto infringido; y 3)
Concepto en que lo haya sido.
En ese sentido, la Sala de manera reiterada ha sostenido que el recurso
de casación es de estricto derecho, y por su naturaleza debe fundarse en una
crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada respecto al vicio
denunciado; es decir, que para atacar la sentencia mediante este recurso, no es
suficiente cualquier expresión de inconformidad carente de toda técnica
casacional. Por esa razón, en este caso se ha desatendido el ordenamiento que
la ley exige para la válida la interposición del recurso; en ese sentido, no
obstante encontrarse dicho recurso en estado de dictar sentencia, deviene en
inadmisibilidad y así se declarará, Art. 16 L. de Cas.”