INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO ADOLECE DE
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AL EXPONER EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN
“En relación al
submotivo de Inaplicación de Ley, cita el impetrante como violado el Art. 277
CPCM, disposición que regula la improponibilidad de la demanda, alegando la
falta de presupuestos materiales o esenciales, por haberse entablado contra el
demandado y "su grupo familiar", razón por la qué, según el
recurrente, debió conformarse el "litisconsorcio pasivo necesario"
contra quienes tuvieron que ser demandados; al no haberse conformado, estaba el
juzgador en la obligación de declarar en la sentencia de primera instancia la
improponibilidad de la demanda, lo cual no se hizo; por lo qué, la Cámara al
confirmar la sentencia de Primera Instancia inaplicó a su vez el Art. 277 CPCM,
pues, ante la evidente falta de presupuestos materiales o esenciales de la
pretensión consistente en la falta de conformación del litisconsorcio pasivo
necesario, debió haberse revocado la sentencia de primera instancia y haberse
declarado improponible la demanda.
Al respecto se
aclara al impetrante que el submotivo de violación de ley requiere que al dar
el concepto de la infracción, se exponga en forma clara y precisa, los
argumentos por los que se considera que la norma que se cita violada, era la
aplicable al caso que se controvierte; así como también, de qué manera el
Tribunal sentenciador resolvió violando dicha disposición.
En el caso de
autos, la norma que se cita infringida es el Art. 277 CPCM, que regula la
improponibilidad de la demanda, el impetrante enfoca dicha improponibilidad en
la falta de presupuestos materiales o esenciales de la demanda, por no haberse
conformado el litisconsorcio pasivo necesario; en tal sentido, la inaplicación
del Art. 277 CPCM, según el recurrente, deriva de la falta de conformación de dicho
litisconsorcio, por consiguiente la fundamentación del submotivo invocado,
debió enfocarse en argumentar procesalmente porqué al haberse demandado al
señor […], y su grupo familiar, se estaba en la obligación de establecer un
litisconsorcio pasivo necesario, de tal suerte, que al no conformarse, se
produciría la improponibilidad de la demanda que regula el Art. 277 CPCM norma
que se cita violada.
Contrario a lo
expuesto, el impetrante en su escrito de interposición del recurso de casación,
sostiene lo siguiente: """ Luego en la sentencia de segunda
instancia se admitió que en el inmueble permanece "el demandado y su grupo
familiar...", aunque se trató de justificar diciendo que los demás que no
son el demandado "no permanecen o habitan el inmueble por derecho
propio", lo que dice la Cámara que consta en el acta de inspección de fs. […],
sin especificar con relación a cada una de las demás personas poseedoras del
inmueble, quienes son y porque se dice que no tienen derecho propio.
""" Como se observa, el recurrente se limita a atacar
escuetamente un argumento de la Cámara, pero no fundamenta correctamente el
objeto de su infracción, que como se dijo, era sustentar legalmente la
conformación del litisconsorcio pasivo necesario. El tribunal Ad Quem fundamentó
ampliamente las razones por las que no era justificable la conformación de
dicho litisconsorcio, por lo que el impetrante debió desvirtuar dichos
argumentos exponiendo las razones de la necesidad de su conformación, lo cual
en ningún momento fue desarrollado en el escrito del recurso, y lo cual era el
objeto de análisis de la violación de ley alegada; al no fundamentar
correctamente la inaplicación del Art, 277 CPCM el recurso planteado deviene en
inadmisible, Art. 525 y 528 CPCM.
El segundo de los
submotivos invocados, es la aplicación errónea del Art. 891 CPCM. Al respecto
es importante recordar que el submotivo alegado se enfoca en la norma de
derecho, específicamente en la interpretación que de la misma hace el juzgador,
sin que en ello participen la valoración o análisis de las pruebas o hechos
vertidos en el proceso; por consiguiente, el concepto de la infracción debe
fundamentarse en exponer dos puntos específicos: a) Cual fué la interpretación
que de la norma citada como infringida hizo el tribunal sentenciador; y, b)
Cual debió ser la correcta interpretación de la misma.
Establece la norma
que se cita infringida lo siguiente:
Art. 891 C.C.
"""La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el
dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de
ella sea condenado a restituirla—
Fundamenta el
impetrarte su infracción en los siguientes puntos: ""---- es el caso
que en la reivindicación, del inmueble descrito en la dación en pago, se
pretende incluir área de terreno que no formó parte de la DACION EN PAGO y que
está fuera de las medidas perimetrales del inmueble reivindicable descrito en
la DACIÓN EN PAGO, lo que ha sido determinado en el mismo peritaje realizado
por el perito [...]. Esto significa que la cosa reinvindicable no
fue debidamente singularizada, y que por tanto, es errónea la aplicación del
precepto legal del Art. 891 del Código Civil."""
Como se observa, de
los argumentos expuestos, el recurrente se desenfoca de la norma de derecho,
pues no toma como base la interpretación que de la misma hizo el tribunal
sentenciador, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada,
por el contrario, se centra en el análisis y valoración de los hechos y la
prueba pericial aportada en el proceso, aduciendo que el inmueble a reivindicar
no fué debidamente singularizado, pues existe una franja de terreno de varios
metros de ancho que no fué medida, y que no forma parte del terreno legal, y
que está siendo incluida en la reivindicación, lo cual, no constituye una
aplicación errónea de la norma citada, los errores que pudieron cometerse en la
delimitación de la porción de terreno a reivindicar, constituyen situaciones de
hecho objeto de otra infracción, mas no de una interpretación errónea.
Por tanto, con los
argumentos expuestos, el impetrante no ha fundamentado correctamente su
infracción. En consecuencia la aplicación errónea del Art. 891 C.C. deviene a
su vez en inadmisible.”