ALIMENTOS
ESTABLECIMIENTO DE
CUOTA SUPEDITADA A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES
DEL ALIMENTARIO
“Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso en virtud de
que el punto impugnado recae sólo sobre el monto fijado en concepto de cuota
alimenticia al señor [...] a favor de su hija [...], es esencial tener clara la
figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de
Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial
II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de
proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a
que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por
sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la
vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-
En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que
trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa
recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien
expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir
alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el
parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de
ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho
más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al
art. 247 F., que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que
la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las
necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud,
educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de recreación, los
cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación
alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite
a otro parámetro en su art. 27 numeral 1° y 2° que literalmente dicen: “1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A
los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”,
también el art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,
establece el derecho a un nivel de vida digno y adecuado al que tiene derecho
todo niño, niña y adolescente, en garantía a su desarrollo integral desde su
concepción, comprendiendo dicho derecho: “a) Alimentación nutritiva y
balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud
establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos
esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario
adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d)
Recreación y sano esparcimiento.” Siendo el padre y la madre los
principales responsables de garantizar dicho derecho, por lo que el Estado
deberá velar por el cumplimiento de a dicha responsabilidad.- Por lo tanto, la
normativa nacional e internacional vigente en nuestro país establece claramente
que entre las necesidades de todo niño, niña y adolescente se encuentra la de tener
un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres,
en proporción a sus posibilidades económicas y que debe ser ponderado en el
momento de fijar una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las
necesidades del niño, niña o adolescente.-
El art. 254 F. indica el criterio de proporcionalidad que debe atender
el Juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual
deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica
del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose
el complemento con el que la asistirá el otro progenitor, a fin de que exista
una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y
necesidad, lo que se aduce en la impugnación como el precepto legal
inobservado.-
Como lo estableció el Juzgador que conoció en la primera instancia, el
sentido ético-moral de esta obligación, tiene su origen en el principio de
solidaridad humana, pero en todo proceso en el que haya que resolverse sobre la
pretensión de alimentos, para establecer el monto de la obligación alimenticia
se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que
habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la
necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del
alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.- Por lo que a
efecto de analizar si el juzgador aplicó erróneamente la disposición legal
citada por la recurrente, examinaremos si se demostraron en el proceso los
presupuestos citados, principalmente los referentes a la necesidad de la
alimentaria y la capacidad del alimentante.-
Respecto, al parentesco que habilite la reclamación en virtud de haberse
declarado en el primer punto de la sentencia definitiva la paternidad reclamada
y no haberse impugnado dicho punto, lo que implica que la filiación paterna ha
quedado establecida judicialmente con las consecuencias legales que tal estado
familiar conlleva, tal como lo señala el art. 206 F., aspecto que fue
reconocido por el demandado posteriormente al conocimiento de los resultado de
la prueba científica de ADN.-
En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor [...] y que es
precisamente sobre el tema que versa la impugnación; se contó con la prueba
testimonial aportada por la parte actora, consistente en la deposición de la
testigo, señora [...], quien por ser la hermana y tía materna de las
demandantes y quien aporta la cantidad de ciento treinta cinco dólares
mensuales para la crianza de la niña [...], a quien visita cada vez que tiene
el día libre, por lo que su testimonio es fidedigno en virtud de que fue claro,
preciso y pertinente para establecer aspectos de la capacidad económica del
demandado e ilustrar sobre las necesidades de la niña, así como la carencia de
ingresos de la madre, hechos que según su le constan de vistas y de oídas, pues
ha viajado como pasajera con el demandado, lo que la hace conocer sobre los
montos del pasaje y cantidad de pasajeros que aproximadamente trasporta,
también dejó claro que las comodidades del hogar del señor [...] son superiores
a los de su hermana y la hija por él procreada, que ha sido el mismo señor
quien le ha mencionado sobre su capacidad económica, tal como lo respondió ante
preguntas de la abogada recurrente, además de que ha constado que tiene una
tienda muy surtida en la cual venden leche, de lo que se presume que los
lácteos son producto del ganado que posee.- En cuanto a los hechos narrados en
la demanda y establecidos con la prueba testimonial, no fueron controvertidos
por la parte demandada, pues no ofreció ni aportó ningún medio de prueba para
tal efecto, por lo que tampoco probó los hechos por él manifestados en la
contestación de la demanda, siendo carga de las partes probar todo los hechos
por ellos introducidos al proceso de conformidad con el art. 321 y 7 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en tal sentido la carencia de bienes que aduce como
fundamento del recurso debió de demostrarlo el demandado, ofreciendo y
aportando pruebas en el momento procesal oportuno, pero no fue establecida en
la forma idónea que legalmente carezca de bienes; esta Tribunal es consciente
que dentro del proceso tampoco se ha acreditado que sea el dueño de ganado,
vehículos automotores, una línea de trasporte público de pasajeros, un
establecimiento de comercio o tienda, porque no se ha presentado la
documentación correspondiente, pero ha sido evidente que el señor [...] ha
pretendido ocultar su verdadera capacidad económica, manifestando unos hechos en
la contestación de la demanda y otras a los miembros de los Equipos
Multidisciplinarios adscritos al Tribunal de Familia, por lo que para se haya
tenido por probado que no tiene ningún tipo de los bienes antes descritos,
debió de presentar las correspondientes constancias de carencia de bienes de
los diferentes registros públicos, pues tanto los vehículos automotores
(motocicletas y vehículos), bienes inmuebles, semovientes, establecimientos
comerciales y titularidad de líneas de trasportes de pasajeros, son patrimonios
objeto de inscripción, cuya publicidad crea efecto hacia terceros, lo cual no
fue presentado, tampoco se le está adjudicando la propiedad de todos esos
bienes, pues de lo contrario el monto de la cuota impuesta fuera mucho mayor,
pero cabe destacar que el fundamento de la impugnación, que es la carencia de
bienes y de capacidad económica del referido señor, no ha sido establecida en
el presente proceso, lo que era una obligación o carga procesal que le
correspondía a la parte demandada, siendo la única prueba presentada por él, la
consistente en la declaración jurada de ingresos, egresos y bienes, cuyo
contenido fue controvertido por el mismo demandado según los estudios
socioeconómicos realizados, habiendo manifestado que tenía ingresos mayores,
que el vehículo automotor que estaba en su casa era de su propiedad y estaba
inscrito a su nombre aunque el supuesto dueño era su padre, así como manifestó
que efectivamente era dueño de la motocicleta y si bien los estudios técnicos
efectuados por los miembros de los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los
Juzgados de Familia no constituyen medios de prueba, son de carácter
ilustrativo y robustecen la convicción del Juzgador en cuanto a la valoración
de la prueba mediante la sana crítica, además que ni ese medio de carácter
ilustrativo ha contradicho lo establecido por la parte demandante en cuanto a
que el demandado tiene una capacidad económica mucho más favorable que la de la
señora [...] y de su hija [...]; la parte demandada no estableció por ningún
medio de prueba que sus ingresos sean únicamente de cinco dólares diarios, no
estableció cuáles ni a cuánto ascienden sus egresos, siendo desproporcional lo
manifestado en el estudio socioeconómico puesto que aduce gastar la cantidad de
cuatro dólares diarios únicamente en su desayuno, aunque sostenía tener un
ingreso de cinco dólares diarios, según demanda, y siete según lo manifestado
en las entrevistas efectuadas para el estudio socioeconómico, ni probó que
posea algún otro gasto personal o familiar que le impida cumplir con la cuota
alimenticia impuesta.-
En base a lo anterior se puede afirmar que el obligado tiene capacidad
económica para proporcionar una cantidad en concepto de cuota alimenticia que
permita a su hija vivir en condiciones dignas, pues se debe tomar en cuenta que
la obligación alimenticia por su naturaleza tiene prioridad, pues en el caso de
pago de alimentos a niños, niñas o adolescentes se basa en una relación de
interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida,
pues los niños, niñas y adolescentes dependen exclusivamente de sus padres para
su propia subsistencia, más aun en los primeros años de vida; asimismo no
obstante afirmar que él demandado que es “hijo de dominio” aún siendo mayor de
edad y que depende de sus padres, se ha advertido que tiene la capacidad
económica para cubrir todas sus necesidades básicas, pues las mismas son
atendidas por sus padres, es decir que no se pone en peligro la supervivencia
del alimentario con la obligación alimenticia establecida a favor de la niña
[...], cuyo monto escasamente logra cubrir todas sus necesidades básicas,
siendo la madre quien, con ayuda familiar compensa mediante el cuidado directo
de la niña otros aspectos esenciales para garantizar su desarrollo integral,
bajo un estilo de vida digno.-
Sobre la necesidad alimentaria de la niña [...], con la
certificación de su partida de nacimiento se ha demostrado además de su
filiación, la edad de ella, teniendo a la fecha […] año de edad, lo que implica
que por sí misma no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio
doctrinario aceptado universalmente, que en casos de niños, niñas y
adolescentes como en ella, la necesidad no exige mayores pruebas, pero el monto
de sus gastos de vida sí ha de establecerse del examen de las condiciones
reales en que vive, si bien no hay prueba documental al respecto, en la demanda
y en la deposición de la testigo, se han desglosados mínimamente los gastos
esenciales de la niña, siendo razonables y acordes a las circunstancias en la
que vive la niña con su madre, lo cual fue constado en el estudio
socioeconómico efectuado, se expresó que tales necesidades son cubiertas en un
cien por ciento por la madre con la ayuda de la tía y abuela maternas, además
que no se estableció los montos que constituyen el rubro de vivienda y
servicios básicos de la misma, que también son aportados por la madre, además
de sus cuidados directos que son considerados como su aporte patrimonial, pues
no se incurre en gastos para que alguien más la cuide e impide que la madre se
desempeñe en las labores domésticas que solía desempeñar antes de tener
problemas con su partes y posteriormente por el nacimiento prematuro de la
niña.-
La condición personal de las partes. Sobre este
punto ya se ha hecho relación en el literal “b” de esta sentencia sobre la
condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su
condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la
valoración de la condición personal del alimentario el destacar la condición
personal de su madre señora [...], quien no posee ingresos de ningún tipo, pues
dejó de trabajar desde al nacimiento de la niña dedicándose exclusivamente a su
cuidado, siendo su hermana quien le ayuda económicamente con la suma de ciento
treinta y cinco dólares mensuales y en casos de necesitar medicamentos le
proporciona veinte dólares más y su madre, la abuela materna de la niña le
proporciona la vivienda, pues residen en su compañía, personas que no son las
obligadas a atender las necesidades básicas de la niña [...], pues son los
padres los primeros responsables de sufragar las necesidades de ella, en forma
proporcional a sus ingresos que la obligación alimenticia ha sido establecida
en forma equitativa.-
Respecto a lo anterior consideramos importante señalar que el desempeño
y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como el aporte a las
necesidades básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones
monetarias, y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable
de asumir y cubrir todas las necesidades de la niña demandante desde el momento
de su nacimiento, a través de la ayuda aportada por su hermana, situación que
quedó demostrada con la prueba testimonial presentada; al respecto en la obra “Alimentos
a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros,
Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se menciona: “ En estos
hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el
incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de
responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de
derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las
necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho
de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la
realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en
cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado
personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.-
El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el
ejercicio de la autoridad parental, del bienestar de sus hijos, así lo
determina el art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo
esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular
de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-
Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto es
de aclarar que no se argumentó ni se demostró que el demandado tenga
obligaciones alimenticias respecto a alguien más, o que alguna otra persona
dependa económicamente de él o necesite atención médica especial por algún
padecimiento o de cualquier otra índole, cuyo cumplimiento de la obligación
alimenticia le afecte al grado desatender sus gastos básicos de supervivencia,
pues como ha sido por lo establecido en la contestación de la demanda y en los
argumentos de la impugnación, vive con sus padres y siendo “hijo de dominio”
son sus progenitores quienes cubren todas sus necesidades básicas, lo cual de
alguna manera el demandado retribuye desempeñándose como motorista de trasporte
de pasajeros de una línea de trasporte, que aduce y no probó que estuviera a
nombre de su madre, señora [...], de quien ha manifestado que percibe una
cantidad cinco ó siete dólares diarios, lo cual le permite responder por el
monto de la obligación alimenticia impuesta, la cual es mínimamente
indispensable para sufragar los gastos de crianza de su hija, [...].-
En tal sentido la legislación familiar ha establecido en el art. 254 F.,
el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su
epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que
conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello (Conformidad o
proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.-
Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de
la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta
que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual
significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos
básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”,
lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición
legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de
Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94, respecto a la fijación de la cuota
alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia proporciona
directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios
que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios,
fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente
en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a
satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación
debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las
partes”.-
Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es
esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos
y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia
(recopilación antes citada, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará
para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que
necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia,
habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una
vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-
Al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos)
respecto a lo que debe abarcar la obligación alimenticia se dice que “El
derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro
elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho
a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la
salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos
derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad
internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.-
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el
ofrecimiento hecho por el demandado de proporcionar cincuenta dólares mensuales
a favor de su hija, es una propuesta con la cual no se alcanza a cumplir con
las necesidades más básicas de la niña alimentaria, el padre, tal como lo dice
la apelante, únicamente contribuiría con la escasa cantidad de un dólar con
sesenta y seis centavos de dólar ($1.67) diarios, lo cual la lógica y razón nos
indica que no es suficiente para su subsistencia digna así como para los demás
gastos necesarios para su normal desarrollo, debido al costo de los sucedáneos
de la leche materna, por lo que del análisis efectuado valoramos que la cuota
fijada en la sentencia definitiva está acorde a las necesidades de la niña
alimentaria y que el padre en base a los medios probatorios aportados en el
proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica,
razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las
partes, consideramos que puede contribuir en mayor proporción a la ofrecida,
con una cantidad mínima de cien dólares mensuales, ya que se debe considerar
que la obligación alimentaria está por sobre otras obligaciones de índole
puramente material, por lo que sí tiene capacidad económica y puede hacer un
sacrificio ordenando sus finanzas, evitar gastos superfluos o excesivos, a fin
de contribuir en cierta manera a sufragar las necesidades básicas de su hija.-
Por el contrario se advierte que la alimentaria se encuentra en un
situación casi precaria en vista de la irresponsabilidad del demandado en
contribuir a las necesidades de supervivencia de la referida niña y que gracias
a los aportes de la tía y abuela materna, la madre ha logrado criar a su hija,
lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la
fecha no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento evadiendo su
responsabilidad y violentando los derechos de su hija; obligando a la madre y
la familia materna a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades de la
niña que por la edad en que se encuentra necesita de alimentación nutritiva y adecuada
que permita tener una calidad de vida digna, lo que le permitirá mejorar su
salud y un adecuado desarrollo físico y mental.-
Por lo que en base a los argumentos y consideraciones efectuadas por
esta Cámara, estimamos que la sentencia definitiva deberá ser confirmada en el
punto impugnado, fijándose una cuota alimenticia de cien dólares mensuales al
obligado a favor de su hija.- ”